Expediente Nº 7705-2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Liliana Mercedes Sánchez de Altamiranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.119.865.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Rafael Hidalgo y Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.837 y 143.580, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Emilia Torrealba Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.275.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, la ciudadana Liliana Mercedes Sánchez de Altamiranda, titular de la cédula de identidad N° 6.119.865, asistida por el Abogado José Rafael Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en el escrito libelar que en fecha 01 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Formación de Recursos Humanos e Investigación Cultural del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, hasta el día 18 de mayo de 2009, fecha en la que presentó su renuncia; que a pesar de las diligencias realizadas para el pago de sus prestaciones sociales, éstas han resultado infructuosas, recibiendo finalmente como respuesta que “fuera a buscar un cheque por una cantidad irrisoria que no se corresponde con el verdadero pago de (sus) prestaciones sociales”.

Que en virtud de ello y por los conceptos que realmente le adeudan, reclama la cantidad de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35), correspondiente a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad acumulada, Bs. 28.790,38; intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 472,65; días adicionales de antigüedad, Bs. 774,23; vacaciones, Bs. 9.174,76; alícuota mensual utilidades, Bs. 6.586,24; alícuota mensual bono vacacional, Bs. 394,54; alícuota mensual vacaciones, Bs. 120,91; vacaciones 2006-2007, Bs. 5.369,40; vacaciones 2007-2008, Bs. 6.359,49, y vacaciones 2008-2009, Bs. 9.174,76.

Fundamenta la demanda en los artículos 89 numeral 2, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita le sea cancelado por concepto de indemnización y prestaciones sociales, la cantidad de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35), más las costas procesales.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 27 de abril de 2010, la Abogada Emilia del Carmen Torrealba Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.275, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que acepta la existencia de la relación laboral con la hoy querellante desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en que egresó por renuncia.
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, alegando que no es cierto que la querellada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales de la actora, toda vez que el cheque emitido es de fecha anterior a la solicitud realizada por la misma; que es “totalmente incierto” el cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, por la cantidad de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35), pues su representada no adeuda, ni esta obligada a cancelar los conceptos que reclama la aquí recurrente, toda vez que el monto por prestación de antigüedad, desde el 31 de diciembre de 2008 al 18 de mayo de 2009, es de tres mil ciento dieciocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.118,76), debido a que la misma se venía cancelando mediante contrato de fideicomiso suscrito con el Banco Exterior, C.A.; asimismo, el monto reclamado por vacaciones 2008-2009, asciende a ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.854,84), de conformidad con la fórmula utilizada para el cálculo de las mismas emitida por la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 23/04/2010, en concordancia con la cláusula 23 de la V Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas; que resulta incierto el cálculo realizado por la actora respecto a las vacaciones no disfrutadas, sin embargo, expone que en el cálculo de las prestaciones sociales se debió considerar sólo los días de disfrute, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con la cláusula antes mencionada, correspondiéndole veintidós (22) días por cada año para un total de sesenta y seis (66) días.

Que de acuerdo al cálculo realizado por la Unidad de Recursos Humanos conjuntamente con la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas, el verdadero monto adeudado es la cantidad de veinticinco mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 25.511,11), más el monto ya retirado por la actora en fecha 08 de septiembre de 2009, por la cantidad de cinco mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.822,37).

Que en resumen, dicho cálculo de prestaciones se discrimina como sigue: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad desde el 31/12/2008 al 18/05/2009, las cantidades de tres mil ciento dieciocho bolívares con setenta y seis céntimos (3.118,76) y mil diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.017,97), respectivamente; por días adicionales equivalente a cuatro (4) días la cantidad de setecientos noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 798,78); bono vacacional 2008-2009, equivalente a sesenta y dos (62) días, por la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.854,84); vacaciones vencidas sin disfrutar de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, un monto de nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con doce céntimos (Bs. 9.426,12); bonificación de fin de año fraccionada, por la cantidad de seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.426,90); así como, incidencias del bono vacacional en la bonificación de fin de año, por un monto de ochocientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 803,25).

Asimismo, indica que la accionante solicitó adelanto de prestaciones de conformidad con el artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), tal como se evidencia del estado de cuenta fiduciario emitido por el Banco Exterior.

Solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial del Instituto querellado, promovió copias fotostaticas certificadas de las siguientes documentales:

Cheque número 84-34545813, por la cantidad de Bs. 25.511,11, con cargo a la cuenta corriente de la Administración Pública, a favor de la ciudadana Liliana Sánchez y órdenes de pago (folios 184 al 189); cálculo de prestaciones “por antigüedad y otras incidencias” de la querellante, realizado por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto querellado (folios 190, 191 y folio 258) y Acta número 001, de fecha 10 de julio de 2006, contentiva de la reunión realizada en la sede del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, suscrita entre otros por la hoy accionante (folios 194 al 199); documentales que se aprecian en cuanto al objeto de su promoción -con excepción de la referida acta toda vez que no guarda relación con el objeto de la presente controversia- y de las cuales se desprende la disposición de la querellada de cancelar a la mencionada ciudadana el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

Copia certificada del contrato de fideicomiso, celebrado entre la querellada y el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, en fecha 21 de abril de 2010 (folios 200 al 217); instrumento probatorio al que se le atribuye valor probatorio, constatándose del mismo que el Instituto Autónomo de la Cultura del Estado Barinas y la mencionada entidad bancaria suscribieron contrato de fideicomiso a favor de los trabajadores de la querellada.

Planilla de cálculo de prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen, desde el 01/05/2006, hasta el 18/05/2009, elaborada por la querellada (folios 218 y 219), la cual se desecha por cuanto de la misma no se verifica el pago de la prestación de antigüedad.

Oficio s/n de fecha 23 de abril de 2010, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas (folios 220 y 221); documental a la que se le otorga valor probatorio por emanar de funcionario público competente, desprendiéndose de la misma la fórmula aplicada para el cálculo del beneficio del bono vacacional de los empleados fijos dependientes del Ejecutivo Regional conforme a la contratación colectiva actual que los rige.

Contratación Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P.) año: 2006-2008 (folios 222 al 256); instrumento probatorio que no se aprecia, toda vez que las convenciones colectivas no constituyen medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.

Cheque número 88-34545814, por la cantidad de Bs. 5.822,37, (folio 259), así como, las instrumentales que rielan desde el folio 260 al 266 del presente expediente; documentales a las cuales se les confiere valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago de los intereses sobre prestaciones por antigüedad desde el 31/12/08 al 18/05/09, días adicionales por antigüedad y saldo de antigüedad del referido período, a favor de la hoy querellante.

Estado de cuenta de fideicomiso del Banco Exterior C.A. cuya beneficiaria es la ciudadana Liliana Sánchez Montoya (folios 268 y 269), el cual se aprecia en cuanto al objeto de su promoción, esto es, demostrar los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la querellante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la querellante alega que en fecha 01 de mayo de 2006, ingresó al Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, ejerciendo el cargo de Gerente de Formación de Recursos Humanos e Investigación Cultural del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, hasta el día 18 de mayo de 2009, fecha en que egresó por renuncia; que los conceptos que realmente le adeuda la querellada, ascienden a la cantidad de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35), monto que comprende los conceptos de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones, alícuota mensual de utilidades, alícuota mensual bono vacacional, alícuota mensual vacaciones, vacaciones 2006-2007, vacaciones 2007-2008 y vacaciones 2008-2009; reclamando además las costas procesales.

Por su parte la representación del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Barinas, reconoce la existencia de la “relación laboral” con la querellante desde el 01/05/2006 hasta el 18/05/2009. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda ejercida, señalando que es falso que su representada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales de la actora y que le adeude la cantidad antes indicada; que el monto verdadero que adeuda la Administración querellada es la cantidad de veinticinco mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 25.511,11), más el monto ya retirado por la actora en fecha 08 de septiembre de 2009, por la cantidad de cinco mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.822,37); que la querellante solicitó adelanto de prestaciones; solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En igual sentido vale la pena citar el artículo 31 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece:

El funcionario de carrera tendrá derecho al pago de prestaciones sociales al ser retirado conforme al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, o cuando fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que todo funcionario público tiene el derecho a recibir las prestaciones sociales una vez se produzca el retiro de la Administración Pública, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; prestaciones sociales que constituyen créditos de exigibilidad inmediata.

Seguidamente procede esta Juzgadora a la revisión del fondo de la presente controversia, observando que en el caso de autos, ciudadana Liliana Mercedes Sánchez de Altamiranda, reclama el pago de sesenta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.217,35), por prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 01 de mayo de 2006 al 18 de mayo de 2009, en el cual se desempeñó como Gerente de Formación de Recursos Humanos e Investigación Cultural; así las cosas, se constata del escrito libelar, que la querellante de autos señala -en un cuadro ilustrativo integrante del referido escrito- los conceptos que a su juicio le adeuda la querellada, correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones, alícuota mensual de utilidades, alícuota mensual bono vacacional, alícuota mensual vacaciones, vacaciones 2006-2007, vacaciones 2007-2008 y vacaciones 2008-2009 y que totalizan la cantidad antes mencionada, sin embargo, no expresó con precisión de dónde surgen los mismos, limitándose a indicar en dicho cuadro los conceptos y el monto demandado y del cual no puede verificarse la procedencia o no de lo reclamado por la actora, pues ésta tampoco aportó a los autos elementos suficientes que conlleven a la determinación de la cantidad adeudada por prestaciones sociales, siendo su obligación, señalar de forma clara, precisa y detallada la pretensión, por tratarse en el presente caso de un reclamo de naturaleza pecuniaria, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….”.

En este sentido, por cuanto la querellante no cumplió con la carga que le impone la norma supra mencionada, este Juzgado Superior desestima por genérico e indeterminado, el monto reclamado por la actora. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la apoderada judicial del Instituto querellado, reconoció adeudar a la ciudadana Liliana Mercedes Sánchez de Altamiranda, la cantidad de veinticinco mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 25.511,11), que incluye los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, bono vacacional 2008-2009, vacaciones vencidas sin disfrutar de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, bonificación de fin de año fraccionada e incidencia del bono vacacional en la bonificación de fin de año, consignado documentales relacionadas con el cálculo de prestaciones sociales (cheque N° 84-34545813, por la cantidad de Bs. 25.511,11, emitido por el Banco Exterior, a favor de la ciudadana Liliana Sánchez; órdenes de pago, y cálculo de prestaciones); de allí que ante tal reconocimiento, este Tribunal estima procedente en el caso bajo estudio ordenar sólo el pago de la cantidad antes indicada, a favor de la querellante de autos, dada –se reitera- la indeterminación de la demanda incoada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LILIANA MERCEDES SÁNCHEZ DE ALTAMIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.865, asistida por el Abogado José Rafael Hidalgo, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.837, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena al Instituto querellado pagar a la mencionada ciudadana, la cantidad de veinticinco mil quinientos once bolívares con once céntimos (Bs. 25.511,11), por concepto de prestaciones sociales.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X___. Conste.-
Scria.FDO.