REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE JUNIO DE 2012.-
202° y 153°

Visto el escrito de pruebas consignado por la abogada Daniela Margarita Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Luis Daniel Fernández Vivas, titular de la cédula de identidad N° 14.568.605, (querellante), representado por la abogada Gladely Josefina Carrero Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.440, este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la admisión a las pruebas promovidas por la parte querellada
Se admiten las documentales promovidas en su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

De la admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante
Promueve el querellante en el punto 1 de su escrito de pruebas, el “valor probatorio del contenido de la querella funcionarial…”, al respecto debe advertir que el libelo de demanda, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este Tribunal Superior niega su admisión.

Se admiten las documentales promovidas en el punto 1 relativo a “los documentos que se encuentran junto con el (…) Recurso Contencioso Administrativo funcionarial”, así como en el punto 2 del aludido escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Se admiten las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Fabián Ramírez Amaral y Edgar Mir, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.447.033 y 14.400.023, en su orden; remítasele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión. La parte promovente deberá consignar los fotostatos necesarios a los fines de evacuar dicha prueba testimonial.

Por lo que se refiere a la prueba de informes promovida a los fines de que se le solicite a la Dirección Administrativa Regional Mérida, “el expediente de servicios personales”; este Tribunal Superior de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A., en la que expresamente se dejó sentado que: “si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Subrayado de este Juzgado), inadmite la aludida prueba, toda vez que en el caso de autos la parte querellante pretende con dicha prueba que la administración recurrida (contraparte), remita a este Órgano Jurisdiccional unos documentos que se encuentran en su poder.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 8397-2011.-