REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Julia Thaís Mendoza García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.540.245.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Carlos Montilla Michelena, Luis Manuel Spaziani Peñalver y Mary Grace Marinelli Devlin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.699, 20.481 y 28.059, en su orden.
PARTE QUERELLADA: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Marina Méndez Urbaneja, Ana Rangel, Silneth Ruíz, Luckaryne Pérez, Enaidy Mayrivic Cordero, Dominga del carmen Rubio Parra y Johana Andreina Paredes Rangel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.486, 45.012, 89.103, 115.466, 112.738, 55.475 y 112.615, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de mayo de 2009, la ciudadana Julia Thaís Mendoza García, asistida por el Abogado Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en el escrito libelar que en fecha 01 de noviembre de 1997, se incorporó a la Universidad querellada, en virtud de su designación como personal administrativo adscrita a la Contraloría Interna del Vicerrectorado de Producción Agrícola; que para la fecha del acto administrativo impugnado, ejercía a tiempo completo el cargo de Revisor de Contraloría (código transitorio).
Que de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las entonces denominadas Contralorías Internas de las universidades públicas, “forman parte del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, y en consecuencia, tales unidades administrativas ad hoc de dichas Casas de estudios se encuentran sujetas a las normas reguladoras del control de la gestión en los términos de la citada ley, por lo que asimismo deben sujetarse a las pautas general de ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO establecidas en el ordenamiento jurídico nacional y que corresponda al mismo ámbito de actividad…”.
Que de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público conjuntamente con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, deviene la aplicación, “especialmente en cuanto atañe a la ejecución financiera de los entes sujetos a sus regulaciones, entre los cuales se encuentran las Universidades Públicas…”; por tanto “resultaba menester adecuar la estructura organizativa y las pautas de funcionamiento de la ‘Contraloría Interna’ de la UNELLEZ”, a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, lo cual debía hacerse antes del 31 de diciembre de 2002 de conformidad con el artículo 187 eiusdem.
Indica que “se crearon en los manuales descriptivos de cargos de los entes destinatarios de dichas regulaciones (…) las nuevas denominaciones de aquellos (cargos) compatibles con el nuevo modelo organizativo (…) entre ellas la de AUDITOR CÓDIGO 49024 NIVEL 6, conceptualmente equivalente desde el punto de vista de las funciones a cumplir (…), de las responsabilidades atinentes o derivadas de las mismas y del requisitos (sic) de la experiencia, al hasta entonces llamado cargo de REVISOR DE CONTRALORIA (sic) que (ha) venido ejerciendo, y que (…) todavía ejer(ce) en virtud de la denegatoria contra la cual recurr(e) en este acto”.
Arguye que en respuesta a la solicitud formulada ante el Consejo Directivo Universitario de la Universidad querellada por lo entonces funcionarios de la Contraloría Interna, de ser reclasificados del nivel 05 al nivel 06, se emitió la Resolución Nº CD 2006-410, de fecha 08 de junio de 2006, a raíz de la cual la Comisión de Ingreso, Clasificación y Ascenso de Personal, emitió las decisiones aprobatorias de las mencionadas solicitudes, basándose sustancial y preferentemente en el cumplimiento de los requisitos área ocupacional, experiencia y antigüedad, en virtud de la completa equivalencia funcional entre los cargos de Revisor de Contraloría (nivel 5) y el de Auditor (nivel 6).
Que por tales antecedentes en fecha 25 de junio de 2007 solicitó su reclasificación al Rector de la Unellez, la cual fue negada “supuestamente” por no cumplir con todos los requisitos previstos en el Manual Descriptivo de Cargos, decisión que fue notificada en fecha 30 de octubre de 2008 y contra la que ejerció oportunamente el recurso jerárquico en fecha 28 de noviembre de 2008, del cual no obtuvo respuesta; que la denegatoria de su reclasificación al cargo de Auditor código 49024, nivel 6, constituye una infracción a los artículos 187 y 190 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público, 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y especialmente la violación al principio de no discriminación previsto en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare la nulidad de la resolución denegatoria a su petición de reclasificación, ratificada por la omisión de pronunciamiento de la autoridad rectoral a su recurso jerárquico, en consecuencia, se ordene a la Administración querellada, acordar dicha reclasificación con todos sus pronunciamientos y derivados, especialmente, el pago de las remuneraciones principales y accesorias correspondientes al referido cargo, desde el 25 de junio de 2007, fecha de la presentación de la mencionada petición, con reconocimiento retroactivo de la antigüedad a todos los efectos de ley. (Resaltados del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Julia Thaís Mendoza García, asistida de abogado, solicita se declare la nulidad de la resolución denegatoria de su solicitud de reclasificación como Auditor código 49024 nivel 6 de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) del Vicerrectorado de Guanare en el Estado Portuguesa, de fecha 13 de octubre de 2008, emanada de la Comisión de Ingreso, Clasificación y Ascenso de Personal del mencionado Vicerrectorado, en consecuencia, se ordene a la querellada, acordar dicha reclasificación con todos sus pronunciamientos y derivados, desde el 25 de junio de 2007, fecha de presentación de tal solicitud, con el reconocimiento retroactivo de la antigüedad para todos los efectos legales.
Así las cosas, siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa y pudiendo ser declarada aún de oficio, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose –entre otras- las siguientes actuaciones: a los folios 66 y 68, Evaluación de Desempeño de la querellante, correspondiente al período Enero 2001 hasta Diciembre de 2001, en la que se indica “Datos del Empleado”, cargo “Oficinista”, Vicerrectorado “Unellez Guanare”; al folio 82, riela comunicación Nº R-418/02, de fecha 14 de mayo de 2002, suscrita por el ciudadano Rector de la Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, por medio del cual le informa a la ciudadana Julia Mendoza (querellante), que a partir de la referida fecha “ha sido designada REVISOR”, adscrita al Vicerrectorado de Producción Agrícola Unellez-Guanare; a los folios 119 y 155, cursan constancias, fechadas 26 de febrero de 2002 y 09 de abril de 2003, en su orden, expedidas por el Jefe de Personal del Vicerrectorado de Producción Agrícola de la Universidad querellada, en la que se hace constar que la aquí recurrente ingresó a esa Universidad en fecha 01 de abril de 1998; también, consta a los folios 202 al 204, “INFORME DE ACTIVIDADES”, suscrito por la hoy actora y su Supervisor Inmediato, en el que se indica las actividades que ha realizado “(d)urante el cumplimiento de (sus) funciones como Oficinista de la Contraloría Delegada del Vice-Rectorado de Producción Agrícola Unellez-Guanare…”; al folio 223, riela planilla de movimiento de personal, relacionada con el pase a personal ordinario de la recurrente, a partir del 01 de octubre de 1998, indicándose en el renglón de “ubicación administrativa” “actividad: Contraloría Interna de la Unellez”, y en “localización geográfica” “Zona: Portuguesa, Guanare”. En igual sentido se observa que al folio 23, consta comunicación sin número, de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Vice-Rectorado de Producción Agrícola, mediante el cual se le informa a la ciudadana Julia Mendoza (recurrente), que “no cumple con la alternativa de Educación y Experiencia registrada en el Manual Descriptivo de Cargos…”, el cual rige los procesos de clasificación y ascenso del personal técnico y administrativo de las Universidades Nacionales.
Actuaciones que permiten determinar que la aquí querellante, desempeña el cargo de Revisor de Contraloría adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del Vicerrectorado de Guanare, Estado Portuguesa; así las cosas, resulta de interés hacer referencia a sentencia N° 2007-1752, de fecha 17 de octubre de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Betancourt López, en la que se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud de la solicitud realizada por el actor respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales por haber prestado servicio en la Administración Pública Nacional, específicamente en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo rige ‘las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro’. (Artículo 1 numeral 2). Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:
‘Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia’.
De lo anterior se desprende, que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación ‘por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico’. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
Ello así, aun cuando la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), tiene su sede principal en la ciudad de Barinas, resulta altamente conocido, que ésta tiene oficinas administrativas en la ciudad de Caracas, aunado al alegato del querellante que señala que ‘(…) el presente caso ocurrió donde el trabajador presta sus servicio y en el que reside y donde el organismo público tiene también dependencias’ y visto que en razón de lo expuesto no se le vulnera el derecho a la defensa a ninguna de las partes; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que el querellante deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde vive y laboró, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.”
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y dado que –como quedo establecido precedentemente- la querellante presta sus servicios en el Vice-Rectorado de Producción Agrícola de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón del territorio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JULIA THAÍS MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.245, asistida por el abogado Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.699, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____.
Scria.FDO.
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