REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 29 DE JUNIO DE 2012.-
202° y 153°

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la RECUSACIÓN formulada contra la Abogada Aura Mercedes Santiago Torres, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado Ejecutor.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencian las siguientes actuaciones: al folio 01 y vuelto, Despacho conferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de desalojo y pago de cánones de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Ahmad Ali, titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102, contra el ciudadano Nemmer Bassam, titular de la cédula de identidad N° E-82.043.646; en igual sentido se observa al folio 64, diligencia suscrita por el abogado Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Temer, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.558 (tercero opositor), por medio de la cual recusa a la Jueza del Juzgado Ejecutor, argumentando la presunta “amistad manifiesta que tiene con el demandante y su apoderado judicial”; asimismo, consta a los folios 66 y 67, acta mediante la cual la Jueza recusada, niega, rechaza y contradice la recusación interpuesta en la comisión N° 2012-16, alegando que es falso que haya una amistad íntima con la parte demandante.

Previamente corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido debe remitirse al artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

“Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, conviene traer a colación sentencia N° REG.000417, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Elvis Rafael Porte Briceño, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia exclusiva y excluyente que le otorga la Ley del Orgánica del Poder Judicial, y se encuentra delimitada a cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República.
(…)
Ahora bien, establecida la competencia funcional de los tribunales ejecutores de municipio, esta Sala a los fines de dilucidar el conflicto de competencia surgido en virtud de la inhibición planteada, considera necesario determinar cuál es el tribunal competente para decidir sobre las inhibiciones de los jueces a cargo de dichos tribunales especializados; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Así pues, en virtud de la disposición transcrita, esta Sala, considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones que planteadas, en tal sentido los artículo 48 y 53 de la referida Ley señalan
(…)
Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
‘…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial ‘al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido’, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…’. (…).
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente (…) el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece”. (Subrayado de la sentencia y negrillas de este Tribunal).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, al evidenciarse que en el caso bajo estudio se ha formulado recusación contra la Abogada Aura Mercedes Santiago Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue comisionada para la ejecución del desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la esquina que se forma entre la avenida Libertador con calle 8, frente a la plaza Bolívar, en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, considera quien aquí juzga que el Juzgado competente para conocer y resolver la recusación formulada es el Tribunal comitente, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien es el facultado para revocar la comisión.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la recusación formulada contra la Abogada Aura Mercedes Santiago Torres, en su carácter de Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que conozca como Tribunal comitente, de la presente incidencia de recusación. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9221-2012.-