REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE JUNIO DE 2012.-
202° y 153°
Visto el escrito presentado por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Intercontinental Los Pozos, C.A.” (parte recurrente), mediante el cual solicita a este Tribunal Superior, se declare incompetente para seguir conociendo la presente causa, en consecuencia, decline la competencia en un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, argumentando a tal efecto que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones como la de autos corresponde a los Tribunales Laborales.
Para decidir al respecto se observa de las actas que conforman el expediente que el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “Intercontinental Los Pozos, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 00043-2007, de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fue presentado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 90); asimismo, cabe advertirse que por auto de fecha 17 de julio de 2009 (folios 113 y 114), este Tribunal declaró su competencia para conocer del referido recurso, atendiendo a la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues el aludido criterio jurisprudencial era el que se encontraba vigente tanto para el momento de interposición del recurso (12/11/2008), como en la oportunidad en la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión del mismo (17/07/2009).
Así las cosas, al evidenciarse que en el caso bajo estudio este Órgano Jurisdiccional ya declaró expresamente su competencia para conocer del presente recurso, se niega por improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la empresa recurrente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 7263-2008.-
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