Expediente Nº 8579-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA DEL ESTADO BARINAS, inscrito ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENDY MANUEL FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.459.

MOTIVO: Tacha incidental de documento público (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, en la que se declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento público propuesta en el juicio de desalojo intentado por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, actuando en nombre y representación del Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas, contra el ciudadano Rendy Manuel Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.459.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Superior acordó el curso de ley correspondiente previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2011, se acordó -mediante auto para mejor proveer-, oficiar al Juzgado Aquo, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la totalidad del expediente principal signado con el N° 2699 (nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas); agregándose -por pieza separada- dichas copias en fecha 30 de mayo de 2012.

II
DE LA TACHA INCIDENTAL
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 123 de la pieza separada), el abogado Paulo Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del Club de Trabajadores de Malariología, tachó de falso el instrumento probatorio promovido por la parte demandada, referido al documento de compra de mejoras y bienhechurías adquiridas por el ciudadano Héctor Villanueva.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó escrito de formalización de tacha, del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 14 de octubre de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1994; argumentando que el Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas, es adjudicataria de un lote de terreno y mejoras sobre él construidas, ubicado en la calle Torunos al lado de la Fundación del Niño del Estado Barinas, sin número, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en un área aproximada de tres mil novecientos cinco metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (3.905,78 Mts2), que afirma le pertenecen a su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 21, folios 45 al 47 vuelto, del Protocolo Primero del Tomo Quince, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre de 1991, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: calle Las Queseras del Medio; sur: Avenida Codazzi; este: terreno de la Asociación Distrital de Bolas Criollas del entonces Distrito Barinas; y oeste: Avenida Colón; mejoras y bienhechurías éstas reconocidas desde el año 1983 por el Concejo Municipal; que el ciudadano Iván Santiago Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 3.089.845, no tenía el derecho de disposición de los bienes de su mandante, los cuales fueron entregados al mencionado ciudadano en su cualidad de administrador del Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas.

Que “consta de manera irrefutable en el terreno y en documento (sic) públicos que se acompañaron con el libelo, Escrito (sic) de Pruebas (sic) y que cursan insertos a los folios de(l) expediente que d(a) por reproducidos en todos y cada uno de ellos (…)”, así como, de los documentos que “aport(a) al proceso, como plena prueba de la propiedad y el derecho real que se ejerce sobre las referidas mejoras y bienhechurías…”.

Que el documento presentado por la parte demandada como el instrumento que “genera la propiedad y el derecho para el otorgamiento del fraudulento contrato de comodato (…) no tiene asidero legal…”, dado que el ciudadano Iván Arnoldo Santiago Gómez es “cómplice del ciudadano Héctor María Villa Nueva (sic)” titular de la cédula de identidad Nº 3.082.438, quienes “unieron sus esfuerzos para defraudar los intereses que legalmente le pertenecen a (su) representada”, realizando una negociación por medio de una venta notariada sin ningún formalismo; que “no pueden existir dos documentos sobre la misma propiedad, donde uno de los que acredita contiene todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez erga omnes, como para la formación y constituciónl del derecho a la propiedad que de él emanada (sic), y otro que solo (sic) aparenta la legalidad por formalismo legales, sin tener cualidad alguna o condición suficiente quien aparece como vendedor, por ser solo (sic) un empleado en la administración del club de Trabajadores de Malariología (sic), sin ningún poder de disposición, mal podría en consecuencia disponer con el ánimo de dueño y vender los bienes pertenecientes a su patrono, allí debe establecerse con toda la rigurosidad de la Ley, cual documento debe existir en el tiempo y frente terceros”.

Fundamentó sus alegatos en los artículos “1.381 ordinal 6to” (sic) y 1.382 del Código Civil.
III
CONTESTACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 09 de mayo de 2011, el Abogado Antonio José Craveiro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.837, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rendy Manuel Falcón (demandado), presentó escrito de contestación a la tacha incidental, en el que insiste en hacer valer el documento tachado, indicando que las bienhechurías que ocupa su mandante, en calidad de comodatario son propiedad del ciudadano Héctor María Villanueva; que el 14 de diciembre de 2010, en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas, presentó copia fotostática del documento que demuestra la propiedad de las mejoras y bienhechurías que en calidad de comodatario ocupa el demandando, presentando copia certificada del mismo para su confrontación, situación de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo; que dicha instrumental evidencia que el propietario de las mejoras y bienhechurías, es quien suscribe el comodato; que el documento tachado fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas), en fecha 14 de octubre de 1994, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos para su registro, por lo que rechaza la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento.

Que la parte actora “formaliza la Tacha, de una manera ambigua, tan enredada que no se entiende a que documentos se refiere en cuanto a la tacha, asimismo, (…) tacha el instrumento ‘por que el mimo (sic) no fue protocolizado conforme a la ley para que surta plenos efectos contra terceros (…) no alegando por consiguiente ninguna de las causales estipuladas en el articulo (sic) 1380 del Código Civil Venezolano…”; que “el actor fundamenta su formalización de tacha en el artículo 1381 ordinal 6to este ordinal no existe en el artículo 1381 del Código Civil…”; que todas “estas ambigüedades, e inconsistencia evidencian los fines oscuros que persigue la parte actora con esta demanda de desalojo…”.
IV
DE LAS PRUEBAS
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado A quo, dictó auto (folio 48 del cuaderno de tacha), mediante el cual acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que estimasen pertinentes, dejando establecido que en atención al artículo 442 ordinal 3° eiusdem, las referidas pruebas “deben estar dirigidas específicamente a comprobar la falsedad o verificar la autenticidad de documento público, consistente en un contrato de venta, pura, simple, perfecta y (sic) e irrevocable al ciudadano HECTOR MARIA VILLANUEVA…”.

En fecha 09 de junio de 2011 (folio 52) el apoderado judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de la copia fotostatica certificada del documento público tachado, consignado en la pieza principal, del cual la secretaria del Tribunal Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, dejó constancia que le fue presentada original para su vista y devolución (folios 106 al 109 de las copias certificadas del expediente principal); así como la copia simple del referido documento que riela a los folios 2 al 6 del presente expediente; en tal sentido, observa este Juzgado Superior que tal promoción se refiere al documento público tachado, el cual será objeto de análisis en la motiva de la presente incidencia.

Igualmente promueve el escrito de formalización de tacha y el escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado; al respecto este Órgano Jurisdiccional desecha tales instrumentales, por cuanto no constituyen medios probatorios.
V
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandada(…), junto al escrito de contestación a la demanda; dicho documento Público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, y cursa a los folios 02 al 06, de este expediente.
Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 6º del mencionado artículo (…).
De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ninguna de las partes promovió pruebas, ni consta en autos pronunciamiento del Fiscal del Ministerio. En este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha pruebas promovidas por las partes concluye este Juzgador que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas tanto del funcionario, Registrador de la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente el fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto, al no probar el tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara”.

VI
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia para el conocimiento del recurso de apelación, conviene traer a colación sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado, en la que dejó sentado lo que sigue:

“Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. (Resaltados de la cita).

Atendiendo a la sentencia supra mencionada, se observa que en el presente caso se ha intentado un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento público; incidencia ésta surgida en un juicio de desalojo, razón por la cual este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente apelación, por ser el Tribunal de Alzada del mencionado Juzgado de Municipio. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe observar esta Juzgadora que en el caso de autos el abogado Paulo Emilio Uzcátegui, señala en su escrito de formalización de la tacha que “…el documento que acredita la supuesta propiedad de las mejoras y bienhechurías quedaron desechadas e inexistentes, sin ningún valor jurídico, por haber sido impugnadas de manera tempestiva conforme a la norma consagrada en el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil y que la parte demandada promovente no hizo uso oportuno del derecho que le asiste para hacer valer los documentos tanto impugnado y desconocido como el tachado…”; de lo expuesto se constata que el mencionado abogado hace referencia a la “impugnación” y a la “tacha”, evidenciándose que la sentencia apelada se contrae al examen de la tacha incidental del instrumento público; siendo en consecuencia tal incidencia la que de seguidas será objeto de análisis por este Juzgado Superior.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora, formuló tacha de falsedad del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 1.994, bajo el N° 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mencionado año, consignado por la parte demandada en el juicio de desalojo intentado por el Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas, contra el ciudadano Rendy Manuel Falcón; argumentando que el Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas, es adjudicataria de un lote de terreno y mejoras sobre él construidas, ubicado en la calle Torunos al lado de la Fundación del Niño del Estado Barinas, sin número, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en un área aproximada de tres mil novecientos cinco metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (3.905,78 Mts2), que afirma le pertenecen a su representada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 21, folios 45 al 47 vuelto, del Protocolo Primero del Tomo Quince, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre de 1991, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: calle Las Queseras del Medio; sur: Avenida Codazzi; este: terreno de la Asociación Distrital de Bolas Criollas del entonces Distrito Barinas; y oeste: Avenida Colón; mejoras y bienhechurías éstas reconocidas desde el año 1983 por el Concejo Municipal; que el documento tachado, presentado como el instrumento que “genera la propiedad y el derecho para el otorgamiento del fraudulento contrato de comodato (…) no tiene asidero legal…”, por cuanto el ciudadano Iván Arnoldo Santiago Gómez es “cómplice del ciudadano Héctor María Villa Nueva (sic)”, quienes “unieron sus esfuerzos para defraudar los intereses que legalmente le pertenecen a (su) representada”, realizando una negociación por medio de una venta notariada sin ningún formalismo. Fundamenta la tacha propuesta en los artículos “1.381 ordinal 6to” (sic) y 1.382 del Código Civil.

Por su parte el ciudadano Rendy Manuel Falcón, por intermedio de su apoderado judicial, en el lapso legal, insistió en hacer valer el documento tachado; señalando que dicho instrumento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 1994, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos para su registro, por lo que rechaza la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento.

Previamente, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó ante este Juzgado Superior escrito de informes, el cual riela a los folios 73 al 75 del presente expediente; ahora bien tratándose el caso de autos de una demanda que se tramita de conformidad con el procedimiento breve, el cual no dispone de oportunidad para la presentación de informes, mal puede pretender en esta instancia se examine el referido escrito. (Véase en ese sentido sentencia Nº 314, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente resulta oportuno advertir que el demandando en el escrito consignado a los fines de insistir en hacer valer el documento público tachado, arguyó que “el actor fundamenta su formalización de tacha en el artículo 1381 ordinal 6to este ordinal no existe en el artículo 1381 del Código Civil…”; sobre este particular conviene resaltarse, que si bien por inadvertencia, el abogado actor invoca el artículo “1.381”, lo correcto es que el contenido de lo transcrito por el mismo, en el escrito de formalización corresponde al artículo 1.380, ordinal 6° del Código Civil.

Dilucidado lo anterior, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento correspondiente y en tal sentido considera pertinente citar lo establecido en la sentencia N° RC-00144, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Valentín Fuentes Pérez, que dispuso:

“…Omissis…La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
‘…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…’. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
‘…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad. Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
Asimismo, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
‘…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…’. (…).
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario…” (Negritas de la sentencia, subrayado nuestro).


Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la tacha incidental de documento público, puede proponerse en cualquier estado o grado del juicio, basada en las causales expresamente establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, en el caso bajo estudio al formalizar la tacha propuesta, el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, fundamentó sus alegatos en el artículo 1.380 del Código Civil en su ordinal 6°, disponiendo dicha norma lo que sigue:

“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la parte actora al invocar la causal antes señalada, pretende se deseche del juicio principal (desalojo), la eficacia del instrumento público referido al contrato de compraventa, protocolizado en fecha 14 de octubre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado; sin embargo, de las actas procesales se constata que la actora (tachante) se limita a invocar sólo argumentos relacionados con el derecho de propiedad, e igualmente expone que tal derecho se demuestra de los documentos públicos que se acompañaron con el libelo, así como, con el escrito de pruebas que cursan insertos en el expediente principal, contentivos de: a) autorización de ocupación y dación exonerada del terreno, emanada de la Sindicatura Municipal del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas de fecha 28 de mayo de 1.980 (folio 29), documento debidamente protocolizado en fecha 23 de septiembre del año 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el No. 21, folios 45 al 47 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre (folios 30 al 33); b) autorización para gestionar título supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal, mediante Oficio Nº 522/91 de fecha 02 de Agosto de 1.991 (folio 34); c) autorización de fecha 22 de Agosto de 1.991 emanada del Alcalde del Municipio Barinas, para protocolizar el título supletorio a favor de su representada Club de Malariología, igualmente registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de Septiembre de 1.991, bajo el No. 20, folios 44 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 15 del Tercer Trimestre de 1.991 (folio 35); d) copia del historial de pozo del Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas, fechado por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Obras de Parcelamiento, Departamento de Acueductos Rurales, Dirección de Perforación, del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del año 1.984 (folio 36); e) copia del plano de ubicación del inmueble (folio 37); f) copia del Acta Constitutiva del Club de Trabajadores de Malariología del Estado Barinas (folios 18 al 24) y g) copia de la última Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente Protocolizada (folios 25 al 28); igualmente, agrega, que los instrumentos probatorios que consigna con el escrito de formalización de tacha, hacen “plena prueba de la propiedad y el derecho real que se ejerce sobre las referidas mejoras y bienhechurías…”, relativos a los originales de: respuesta de la solicitud realizada a la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Concordia (A.S.O.V.E.C.O.N.) por la Directiva del Club de Malariología, mediante la cual se le da el visto bueno para su funcionamiento (folio 147), certificado de Conformidad, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas, de fecha 23 de Octubre de 2.000 (folio 148), conformación sanitaria de fecha 15 de Noviembre del año 1.999, suscrita por el Jefe del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología, Saneamiento Ambiental ( folio 149) y Registro de Propiedad Inmobiliaria de fecha 09 de diciembre de 1.999, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, identificado con el No. C129731 (folio 151).

Con referencia a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente indicar que -contrario a lo afirmado por la Jueza del Tribunal A quo-, una vez abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, la parte presentante del instrumento público tachado, ciudadano Rendy Manuel Falcón, promovió las pruebas que consideró convenientes con la finalidad de insistir en hacer valer dicho documento, tal como se verifica del escrito que riela a los folios 38 al 40, no evidenciándose que el demandante hubiese consignado durante la articulación aperturada elementos probatorios con la finalidad de demostrar el supuesto previsto en el ordinal 6º del artículo 1.380 del Código Civil, aunado a que las pruebas invocadas y presentadas con el escrito de formalización de tacha resultan impertinentes pues pretenden probar el presunto derecho de propiedad sobre el inmueble alegado por la parte demandante, lo cual no es objeto de examen en la presente incidencia.

Sobre la base de lo expuesto, reitera esta Juzgadora que no se observa a los autos instrumentos probatorios destinados a demostrar la causal de falsedad alegada por el actor, en el sentido de que aún cuando son ciertas las firmas tanto del Registrador Subalterno del Registro Público respectivo, así como de los otorgantes, ciudadanos Iván Arnoldo Santiago Gómez (vendedor) y Héctor María Villanueva (comprador), el mencionado funcionario “hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”; siendo una carga procesal de la parte tachante que no puede ser suplida por este Tribunal, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la tacha propuesta, en consecuencia, el aludido documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el sentido de que la parte tachante “…no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 6º del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas tanto del funcionario, (…) que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente el fraude de la Ley o en perjuicio de terceros…”; de allí que se declara sin lugar el recurso de apelación intentado, en consecuencia se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos. Así se decide.

VII
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, actuando en su condición de apoderado judicial del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA DEL ESTADO BARINAS, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 1.994, bajo el N° 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mencionado año, propuesta en el juicio de desalojo intentado por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA DEL ESTADO BARINAS, contra el ciudadano RENDY MANUEL FALCÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.156.459.

TERCERO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____ X____. Conste.-
Scria.FDO.