REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE JUNIO DE 2012.-
202º y 153º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), el abogado Orlando Eleazar Montilla Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.576, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Hábitat y Vivienda del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Empresa Asociación “Cooperativa El Che I, R.L.”.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada; abriéndose el mismo en fecha 30 de mayo de 2012.
I
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente que resultan evidentes “…los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son el periculum in mora, y fumus boni iuris, a cabalidad, se cumplen a cabalidad”; que con respecto al primero de los requisitos, “es un hecho notorio que debido al elevado numero (sic) de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento, aunado al hecho de que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación”, todo lo cual –arguye- hace necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de su representado.
Pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, hasta por la cantidad de Bs. 875.786,28, los cuales se reserva a señalar en el acto de ejecución del embargo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes” (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Respecto a la medida de embargo preventivo, resulta pertinente remitirse al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
(…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Subrayado de este Tribunal).

De la citada disposición se desprende que para la procedencia de las medidas preventivas, deben examinarse de manera concurrente los requisitos de fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo).

En igual sentido, cabe advertirse que al solicitarse la medida cautelar se deben exponer los motivos y fundamentos de tal pretensión; así las cosas, conviene citar sentencia Nº 00712, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, la cual dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que la medida de embargo ha sido solicitada por el Instituto Municipal de Hábitat y Vivienda del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en virtud de lo cual estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° Ext. 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, que establece:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

En aplicación de las disposiciones antes transcritas se observa que los requisitos de procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrentes en casos como el de autos, por cuanto la Ley en forma expresa otorga a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas de que gozan la República. En este orden de ideas, pasa quien aquí juzga a examinar el fumus boni iuris, y en tal sentido se observa, que en el caso bajo análisis la representación judicial del Instituto Municipal de Hábitat y Vivienda del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta por la cantidad de Bs. 875.786,28, limitándose a señalar en el escrito libelar que es un hecho notorio el retardo judicial debido al elevado numero de causas, e igualmente, por cuanto “la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación”; no evidenciándose de tales argumentos la presunción de buen derecho, así como tampoco existen pruebas que sustenten tal pretensión y de las cuales puedan desprenderse dicho requisito necesario para la procedencia de la medida de embargo, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En cuanto al periculum in mora, se constata que el actor no expone los fundamentos ni específica la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En virtud de lo cual debe forzosamente declararse improcedente la medida de embargo peticionada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el Instituto Municipal de Hábitat y Vivienda del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por intermedio de su apoderado judicial abogado Orlando Eleazar Montilla Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.576, contra la Empresa Asociación Cooperativa El Che 1, R.L.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 9151-2012.-