REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE JUNIO DE 2012.-
202º y 153º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Lester Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.732, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada Lourdes Mijares de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.230, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, contra los ciudadanos Presidenta y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

El accionante alega en su escrito libelar que en fecha 31 de enero de 2012, fue recibida en el Despacho de la Alcaldía y en la Gerencia de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía accionante, Gaceta Municipal de fecha 24 de enero de 2012, Extraordinaria Nº 2, Año IV, de la Ordenanza sobre Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2012, en la que se agrega que se debe “(…) ajustar en el presupuesto las partidas y sub – partidas (…) para ser enviada a los diferentes entes a nivel nacional (…)”; que en fecha 01 de febrero de 2012, la mencionada Gerencia de Planificación y Presupuesto, remitió al Concejo Municipal para su estudio y aprobación, tres (3) ejemplares del Decreto DP-01-12, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, contentivo del proyecto de Reformulación al Presupuesto de Ingresos y de Gastos Públicos del Municipio Libertador del Estado Mérida para el Ejercicio Económico Financiero 2012, junto a la exposición de motivos, para su análisis, discusión y aprobación; que sin embargo tal proposición no fue considerada por el presunto agraviante, razón por la cual mediante Oficio DA-298-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, recibido en fecha 07 de febrero de 2012, se dirigió al Concejo Municipal formulando una serie de observaciones y reparos al contenido del Presupuesto aprobado por el referido Concejo el día 14 de diciembre de 2011, haciéndose un recuento de las diferencias surgidas en relación al Proyecto de Presupuesto presentado por el ciudadano Alcalde (actor) y el proyecto aprobado por la parte accionada. (Resaltado del escrito).

Que tal situación generó la reconducción del presupuesto por parte del hoy accionante, según Decreto Nº 007-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, el cual el Secretario del Concejo Municipal se negó a publicar en la Gaceta Municipal, a pesar de habérsele remitido en la misma fecha y ordenado por el Alcalde expresamente, conforme a la Ley.

Que en fecha 27 de marzo de 2012, el accionante de autos, por medio de oficio DA-0918-2012, presentó en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, una reformulación del Presupuesto Reconducido, para su discusión, análisis y aprobación; lo cual tampoco fue considerado por la parte aquí accionada, conforme se evidencia del oficio Nº CEDCCR/1012, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrito por la Presidenta del referido Concejo.

Que mediante oficio N° DA Nº 1411-2012, de fecha 18 de mayo de 2012, solicitó a la accionada, la publicación del Acuerdo del Concejo Municipal en el que se reformuló el Presupuesto de Ingresos y Gastos para el presente ejercicio fiscal, advirtiéndole que la ausencia de esa publicación le impedía a su despacho “dar repuesta efectiva a las comunidades…”, señalando igualmente que “de lo contrario, es(a) Alcaldía deberá instrumentar la opción de soluciones que eviten la paralización del gobierno y administración municipal, responsabilidad que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”; que tal oficio fue publicado en el Diario Pico Bolívar, en su edición del día 19 de mayo de 2012.

Que el Alcalde “es el único órgano que puede presentar el Proyecto de Presupuesto, sus reformulaciones o modificaciones…”, siendo evidente que en el presente caso “(e)l Alcalde propuso la Reformulación del Presupuesto de Ingresos y de Gastos del presente ejercicio económico financiero desde el 01 de febrero de 2012, en oficio con acuse de recibo del 13 de abril de 2012”; que es “público y notorio que el Concejo Municipal aprobó la Reformulación del Presupuesto de Ingresos y de Gastos propuesto por el Alcalde, por unanimidad de los cinco (5) Concejales presentes en la sesión”; que “(a)ún no se ha publicado en la Gaceta Oficial Municipal el Acuerdo del Concejo Municipal aprobatorio de la Reformulación del Presupuesto de Ingresos y de Gastos para el presente ejercicio económico financiero”, por lo que “…no se puede ejecutar a plenitud por parte de la Alcaldía…”.

Arguye que la abstención de la Presidenta y del Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de publicar el referido Acuerdo, “hace que el Alcalde no pueda ejercer libremente su derecho y su deber para la organización del gobierno y administración del Municipio adecuadamente, como lo establece la Constitución de la República, por representar al Poder Ejecutivo del Municipio”

Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte medida de amparo constitucional por abstención y se ordene, bajo apercibimiento, a la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador, a publicar en la Gaceta Municipal, el Acuerdo en referencia.

Asimismo, indica que en virtud del riesgo que existe de quedar ilusorio el fallo y habiéndose acompañado medios de prueba suficientes sobre la presentación del Proyecto de Reformulación presupuestaria por parte del Alcalde y de su aprobación por parte del Concejo Municipal accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, y en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita “el ejercicio de la potestad que ambas normas le confieren al Juez para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguaciones sumaria que la preceda, dada la presunción grave de la violación del deber de publicar el Acuerdo tantas veces señalado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida”. (Negritas del libelo de demanda).

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, siendo este aspecto el que define dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cual es el Tribunal de Primera Instancia competente. Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente acción es ejercida por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el Concejo Municipal del mencionado Municipio; autoridad ésta que se encuentra sometida al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia del amparo constitucional incoado. Así se decide.

Determinado lo anterior, resulta necesario resaltar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la presunta violación de derechos constitucionales denunciada, se deriva de la omisión por parte de la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y Secretario del mencionado Concejo Municipal en publicar en Gaceta Municipal, el Acuerdo aprobatorio de la Reformulación del Presupuesto de Ingresos y de Gastos para el presente ejercicio económico financiero; en tal sentido, considera quien aquí juzga que tal omisión no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del amparo constitucional, la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión; ahora bien, por cuanto el accionante dispone de las vías ordinarias para el logro de su pretensión, como es en el caso específico de autos, el recurso por abstención o carencia, el cual puede interponer conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Superior debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano Lester Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.732, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada Lourdes Mijares de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.230, contra los ciudadanos Presidenta y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida .

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 9207-2012.-