Barinas, 22 de Junio de 2.012.
202° y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Emmi Carolina Mago Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.438.500.
ABOGADA ASISTENTE: Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2012-1218.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 13 de Junio de 2012, por la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro, (antes identificada), asistida por la abogada Mara Rivas Zerpa, (previamente identificada), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó la apelación por ella interpuesta, mediante diligencia suscrita el 31/05/2012, contra el auto dictado por el juzgado a-quo, el 22/05/2012, en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Emmi Mago Navarro, en contra del ciudadano Antonio Pumar Lopo.
Consta de autos:
- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por la ciudadana Emmi Mago Navarro. Cursante a los folios 01 al 22.
- Copia fotostática certificada del escrito de libelo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Emmi Mago Navarro, en contra del ciudadano Antonio Pumar Lopo. Cursante a los folios 23 al 67.
- Copia fotostática certificada de auto dictado en fecha 12-01-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, admitió la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Cursante a los folios 68 al 69.
- Copia fotostática certificada de escrito contentivo de la contestación e la demanda, interpuesto por ante el Juzgado de la causa, en fecha 02-05-2012, por el ciudadano Antonio Pumar Lopo. Cursante al folio 70 al 87.
- Copia fotostática certificada de escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Cursante a los folios 89 al 97.
- Copia Fotostática certificada de diligencia suscrita por la ciudadana Emmi Mago Navarro, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordene la apertura de un cuaderno separado para dilucidar en el mismo, los bienes controvertidos u objetados por el demandado y fije oportunidad para el nombramiento del partidor. Cursante al folio 98.
- Copia fotostática certificada de auto dictado en fecha 22-05-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, expuso que el procedimiento a seguir en la causa es el procedimiento ordinario agrario establecido en le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto el momento para dilucidar los bienes controvertidos y los no controvertidos, así como el nombramiento del partidor, tendrá lugar una vez realizada la audiencia preliminar y se establezcan los limites de la controversia. Cursante al folio 99.
- Copia fotostática certificada de escrito de fecha 31-05-2012, mediante el cual la ciudadana Emmi Mago Navarro, apeló del auto dictado en fecha 22-05-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria. Cursante a los folios 100 al 106.
- Copia fotostática certificada de auto dictado en fecha 06-06-2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, negó la apelación interpuesta. Cursante a los folios 107 al 113.
En fecha 13 de Junio de 2.012, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 115 al 116.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-05-2012, mediante el cual el Juzgado a-quo, expuso que el procedimiento a seguir en la causa es el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto el momento para dilucidar los bienes controvertidos y los no controvertidos, así como el nombramiento del partidor, tendrá lugar una vez realizada la audiencia preliminar y se establezcan los limites de la controversia, en la solicitud realizada en fecha 22-05-2012, en la cual la ciudadana Emmi Mago, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordene la apertura de un cuaderno separado para dilucidar en el mismo, los bienes controvertidos u objetados por el demandado y fije oportunidad para el nombramiento del partidor, mediante escrito de fecha 31-05-2012, la ciudadana Emmi Mago Navarro, apeló del auto dictado por el Tribunal a-quo, y en fecha 06-06-2.012, la Juez a-quo, negó la apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)” (Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír una apelación por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de hecho, interpuesto en fecha 13 de Junio de 2012, por la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro, (antes identificada), asistida por la abogada Mara Rivas Zerpa, (previamente identificada), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó la apelación por ella interpuesta, mediante diligencia suscrita el 31/05/2012, contra el auto dictado por el juzgado a-quo, el 22/05/2012, en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Emmi Mago Navarro, en contra del ciudadano Antonio Pumar Lopo, en el cual alega entre otras cosas que:
(…) “Se evidencia de la lectura exhaustiva de las actas que comprenden el presente expediente que, el auto impugnado mediante el Recurso de Apelación, negó la debida y correcta aplicación de normas de orden público en el campo procesal planteada por la aquí Recurrente, constituyendo ésta una decisión interlocutoria, las cuales por definición de nuestra jurisprudencia, son aquellas que deciden cuestiones incidentales, que no ponen final juicio, mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, tal como lo es el caso de las actuaciones a las que se contrae el presente Recurso de Hecho,” (…).
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Antes de entrar al estudio del conocimiento del presente asunto, estima necesario quien se pronuncia, tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla escuchado en un solo efecto, cuando lo correcto era escucharla en ambos, por cuanto de ser éste el supuesto, se le estaría lesionando su derecho a la defensa. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial (…)”.
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior).
Ahora bien, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 06-06-2012, estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 31-05-2012 por la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro, titular de la cédula de identidad N° V – 8.438.500, representada por los Abogados en ejercicio Néstor Aure Espinoza y Mara Coromoto Rivas Zerpa, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.131.072 y V-8.003.752, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.272 y 20.780, respectivamente, mediante el cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 22 de mayo del año 2012 (…).
PRIMERO: Negar la apelación interpuesta por la demandante Emmi Carolina Mago Navarro, (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima este Tribunal Superior Agrario determinar con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se debe proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de éste Estado, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar de la presente acción, y al respecto se observa que, el auto fue dictado en fecha 06-06-2012, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que a todas luces se evidencia que transcurrieron Cinco días (5) de despacho desde el 07/06/2012, día siguiente del auto recurrido, hasta el 13/06/2012 fecha de presentación del presente recurso, considerando este Tribunal que cumple con las exigencias del legislador y en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto se evidencia que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es el de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la ciudadana Emmi Carlina Mago Navarro, (previamente identificada), interponen el presente Recurso de Hecho por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 31 de Mayo de 2012, en los siguientes términos: (…) “Acudo con las formalidades de Ley y cumpliendo con las exigencias de procedibilidad, por ante éste Juzgado Superior, a tenor de lo establecido en el artículo 305° y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para interponer ante éste Despacho Judicial el formal ESCRITO contentivo del RECURSO DE HECHO sobre el alcance de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha del día seis (06) de junio de dos mil doce (2.012), (…); mediante la cual declaró: “DISPOSITIVA: PRIMERO: Negar la apelación interpuesta por la demandante Emmi Carolina Mago Navarro, (…). Es por ello, ciudadano Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial de la Entidad Federal del Estado Barinas, que lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de ésta misma Entidad Federal, mediante la negativa de oía la Apelación solicitada, cercena mis derechos constitucionales y legales, ya esgrimidos, (…), es por lo que analizado la solicitud del presente Recurso de Hecho planteado que sea por esta Instancia Superior competente, se ordene, previa la revocatoria del Auto de Primera Instancia cuestionado, ya identificado plenamente, a que la Juzgadora de Instancia, oiga mi solicitud de Apelación en respecto a la doble instancia, principio constitucional, declarando con Lugar el promovido Recurso de Hecho ” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le negó la apelación que ejerció contra el auto dictado en fecha 22/05/2012, argumentando que: (…) “Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal negar la apelación propuesta por la parte actora del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual se le da oportuna respuesta a la parte actora cuando mediante escrito pretendió instar al Tribunal de dar apertura al Cuaderno Separado y al nombramiento del Partidor, por considerar este Juzgado que tales peticiones son a todas luces extemporáneas, siendo su oportunidad legal luego de celebrada la audiencia preliminar, que como antes se explicó, el Tribunal mediante auto determinará, luego del debate oral, los hechos sustancialmente controvertidos, específicamente, el establecimiento de los bienes que las partes consienten en partir sin contradicciones y cuales proseguirán el procedimiento ordinario agrario hasta la sentencia definitiva. Y así se decide” (…). Cursivas de este Tribunal.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual informó a la parte solicitante que el procedimiento a seguir en la causa es el procedimiento ordinario agrario establecido en le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto el momento para dilucidar los bienes controvertidos y los no controvertidos, así como el nombramiento del partidor, tendrá lugar una vez realizada la audiencia preliminar y se establezcan los limites de la controversia. Ahora bien, expone la recurrente que apeló de dicho auto porque la negativa de oír la apelación solicitada, cercena sus derechos constitucionales y legales, subvirtiendo normas de orden público, como son las normas procesales y contraviene la jurisprudencia, los cuales son garantías para la obtención de una tutela efectiva de sus derechos e intereses como lo consagran los artículos 26, 27 y 257 Constitucionales, lo cual deviene en un absoluto estado de indefensión y denegación de justicia.
Considera quien aquí juzga necesario precisar que si bien es cierto estatuye el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que las acciones petitorias se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dichos procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben ceñirse insoslayablemente a los principios rectores del Derecho Agrario, establecidos en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales preceptúan:
Artículo 252 - Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
Artículo 155 - Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Artículo 187 - La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
(Cursiva y Subrayado del Tribunal Superior)
En este orden de ideas considera necesario quien aquí juzga, precisar que el auto de fecha 06/06/2012, dictado por el juzgado a quo, que negó la apelación, no causa ningún daño irreparable a la parte apelante, contrario a ello, el mismo está dirigido a materializar la aplicación de los principios rectores del Derecho Agrario como son, el principio de inmediación, de oralidad, concentración, brevedad y publicidad, lo cual armoniza con el artículo 252 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, norma en la que la Jueza A-quo fundamento el auto objeto del presente recurso y que además establece la forma en que debe darse la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el CPC. Por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, así como el criterio contenido en la precitada jurisprudencia que este Juzgador comparte, debe declararse SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 13 de Junio de 2012, por la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro, (antes identificada), asistida por la abogada Mara Rivas Zerpa, (previamente identificada), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó la apelación por ella interpuesta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para el conocimiento del presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 13 de Junio de 2.012, por la ciudadana Emmi Carolina Mago Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.438.500, asistida por la abogada Mara Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, contra el auto de fecha 06/06/2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó oír la apelación ejercida.
TERCERO: Se ORDENA remitir con oficio el presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Sabaneta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez Provisorio,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se
archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LUÍS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO
Exp. 2012-1218.
DVM/LEDS/cpv.-
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