REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Junio de 2.012
202° y 153°

Vista la inhibición formulada por la abogado KATHERINE BELTRAN ZERPA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Rendición de Cuentas, intentado por la ciudadana OLGA LAVIANO BARRIOS, contra la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO DE LAVIANO, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
(…) “En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Junio de 2012, quien suscribe, KATHERINE BELTRAN ZERPA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.460.434, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de conocer el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, intentado por la ciudadana OLGA LAVIANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.185, quien introdujo AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, a través de su co-apoderado judicial abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.000, mediante el cual afirma por ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, actuando en sede constitucional, Exp. Nº 2012-1187, contra el auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, dictado por este Tribunal, donde cuestiona severamente la actuación del Tribunal afirmando que (…) el Tribunal de la causa remitió oficio de Nº JTPIAS-024-2011 dirigido a la Coordinador de la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, el cual ha consideración de la Demandante contiene tres (3) errores inexcusables denominándolo conducta judicial desviada (descarrilada, despiadada, equivocada) del nuevo Tribunal (…) y mas adelante continua afirmando que: (…) Esta constatación la hizo la ciudadana Jueza de la Causa, de espalda y en total choque o conflicto con todas estas actuaciones ya cumplidas: los oficios Nros. 0363-11, de fecha 29 de Abril de 2011 y 708-11, de fecha 05 de Agosto de 2011, emanados del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y los oficios Nros. CRDPB-2184-11, de fecha 11-05-11 y CRDPB-554-2011, de fecha 10 de Agosto de 2011, emanados de la COORDINACION REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA (folio 196 al 225 de la 2da pieza del Exp. 5261-10, de igual forma, en escrito de fecha 08/03/2012 que corre inserto a los folios doscientos setenta y ocho (278) al folio trescientos cuatro (304), afirman: (…) el Tribunal de la Causa ha perdido el control ante la inseguridad que gobierna el litigio, va para delante, va para atrás y luego patinar (…). Siendo la consecuencia de tales dilaciones que se le continua violando a mi co presentada Olga Laviano Barrios, el derecho de acceso a la Justicia, teniendo como sujeto activo de la violación al mismo Tribunal de la causa, que parece no saber como debe actuar, lo que ha generado el desorden argumentativo (…) pido en la presente causa, se actué con una justicia transparente (…), de igual forma, dadas las reiteradas acusaciones de tipo ofensivas y las amenazas ante la secretaria del Tribunal de introducir amparos constitucionales ante el Juzgado Superior y asimismo, las acusaciones levantadas en contra de mi persona por ante la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Barinas. Ahora bien, la anterior acotación creó en mi ánimo un desasosiego espiritual y a los fines de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas y que configuran la causal de inhibición prevista en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa. Todo con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigio con respecto a la Violación de sus derechos Constitucionales y del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, acceso a la Justicia y al Juez Natural, es que me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa.(...)”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Que la Jueza ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 17, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Cursan en el presente cuaderno original y copias fotostáticas certificadas de los siguientes recaudos:
- Acta levantada en fecha 11-06-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 02.
- Acta de inhibición, de fecha 13-06-2012. Folios 03-04.
- Escrito de Amparo Constitucional presentado por el abogado José Eduardo Jaimes, apoderado judicial de la ciudadana Olga Laviano Barrios, en fecha 26-01-2012, por ante este Juzgado Superior. Folios 05-34.
- Escrito presentado por el abogado José Eduardo Jaimes, apoderado judicial de la ciudadana Olga Laviano Barrios, en fecha 08-03-2012, por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción. Folios 35-61.
- Oficio N° JTPIAS-343-2012, de fecha 13-06-2012, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a este Juzgado Superior, mediante el cual adjunto al presente oficio remitió copias certificadas, a los fines de decidir la inhibición planteada. Folio 62.
- Diligencia suscrita en fecha 15-06-2012, por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, mediante la cual expuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, por vía de allanamiento que la ciudadana Jueza de la Causa siga conociendo del presente juicio. Folio 63.
- Escrito de Acto de Allanamiento ante la Inhibición planteada en la presente causa, presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Laviano Barrios, en fecha 15-06-2012. Folio 64.
- Diligencia suscrita en fecha 15-06-2012, por el abogado Jenrry Antonio Medina Mora, mediante la cual expuso que se adhiere al convenimiento o allanamiento hecho por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil. Folio 65.
- Auto dictado en fecha 15-06-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por contrario imperio cancela el envío de la incidencia planteada y deja sin efecto el oficio con el N° JTPIAS-343-2012, de fecha 15-06-2012. Folio 66.
- Diligencia suscrita en fecha 19-06-2012, por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declara que no hizo entrega del oficio N° JTPIAS-343-2012. Folio 69.
- Auto dictado en fecha 19-06-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde hace constar que ha transcurrido el lapso de allanamiento y estando en el lapso legal se inhibe de seguir conociendo la presenta causa. Folio 70.
- Diligencias suscrita en fecha 19-06-2012, por el abogado José Eduardo Jaimes, mediante la cual por vía de denuncia no han podido ver el cuaderno separado de incidencia (Inhibición). Folios 71-74.
- Auto dictado en fecha 19-06-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde ordena la remisión del cuaderno de incidencia con oficio Nº JTPIAS 350-2012, a este Juzgado Superior Cuarto Agrario. (Inhibición). Folios 75-76.
- Nota de secretaría, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde certifica copias fotostáticas. Folio 77.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de este Estado, y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución Nº 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta de fecha 13 de Junio del 2012, ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de éste Estado, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
(…) “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” (…). (Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la que debe especificarse el tiempo y lugar en el cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, la Jueza Provisoria, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de este Estado, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 17, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: “(…) 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final (…)”. Alegando asimismo, que se inhibe, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigio con respecto a la Violación de sus derechos Constitucionales y del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, acceso a la Justicia y al Juez Natural, tal como se desprende del acta de inhibición de fecha 13-06-2012.
El referido ordinal 17, del artículo 82 de la norma adjetiva, si bien es cierto establece que el operador de justicia está inmerso en la causal, cuando una de las partes en litigio ha intentado contra el juez a quo queja, sin necesidad que dicha queja fuere declarada sin lugar, es decir el juez sea absuelto de tal queja, empero, es necesario resaltar lo indicado por la Jueza a quo, cuando en su acta de inhibición indica que: “el coapoderado judicial abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.000, mediante el cual afirma por ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, actuando en sede constitucional, Exp. Nº 2012-1187, contra el auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, dictado por este Tribunal, donde cuestiona severamente la actuación del Tribunal afirmando que (…) el Tribunal de la causa remitió oficio de Nº JTPIAS-024-2011 dirigido a la Coordinador de la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, el cual ha consideración de la demandante contiene tres (3) errores inexcusables denominándolos conducta judicial desviada (descarrilada, despiadada, equivocada)… Ahora bien, la anterior acotación creó en mi ánimo un desasosiego espiritual…. Y a los fines de que las partes obtengan una decisión que no sea susceptible de cuestionarse por las circunstancias anteriormente expuestas y que configuran la casual de inhibición prevista en el numeral 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cuando un juzgador considera que las quejas que se han intentado en su contra de manera infundadas y en términos ofensivos contra la majestuosidad crea un animo si imparcialidad para con los justiciables, por ende no permite el impulso del desarrollo del proceso sin apartar los ánimos de desasosiego contra el quejoso. ASÍ SE DECIDE.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se constata que la actuación, desplegada por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.000, son actos procesales que pone de manifiesto su inconformidad por las actuaciones de la inhibida, en los siguientes términos: “(…), el cual ha consideración de la demandante contiene tres (3) errores inexcusables denominándolos conducta judicial desviada (descarrilada, despiadada, equivocada); siendo las consecuencias de tales dilaciones que se le continúe violando a mi co representada Olga Laviano Barrios, el derecho de acceso a la justicia… que parece no saber como debe actuar (…)”, por todas estas razones considera esta Superioridad Agraria que, se pueda ver cuestionada su subjetividad para pronunciar el fallo definitivo, evidenciándose la materialización de la causal ha que se refiere el ordinal 17, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por la motivación antes expuesta, resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada KATHERINE BELTRAN ZERPA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada KATHERINE BELTRAN ZERPA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del dos mil Doce (2.012).-
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.


En la misma fecha, siendo las de la dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DIAZ.

Exp. N° 2012-1221.
DVM/LED/nrc.