Barinas, 28 de Junio de 2012.
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-APELANTE: Néstor Luís León Gilly, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.708.330.
APODERADOS JUDICIALES: José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Trejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.987.079 y 9.261.535 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 24.235.
DEMANDADOS: Víctor Manuel León Guevara, Omar Alexis León Guevara, Nelson Armando León Guevara, Petra María Violeta de León, Sergio Raúl León Méndez, Violeta Andreina León García, Miguel Ángel León Guevara, Aura Teresa Zambrano de León, Rosa Candelaria León Guevara, Francisco León Gilly, Blanca Rivas de León, Hendrikc León Rivas, Jorge León Rivas, Carmen Eglee León Rivas, Rafael León Rivas y Belinda León Rivas; agropecuaria “San Vicente 2003, C.A.”, representada por Liliana Marlene Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-899.191, V-3.592.117, V-3.591.752, V-897.676, V-17.203.286, V-17.767.493, V-2.756.789, V-4.001.002, V-2.491.761, V-12.207.240, V-2.756.028, V-3.916.791, V-3.917.184, V-3.917.324, V-4.258.002, V-4.931.866.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 22 FEBRERO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2012-1210.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilly Trejo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 22-02-2012, por el Juzgado a-quo, en el cual, presuntamente no se pronunció sobre la solicitud hecha del defensor de los herederos desconocidos, que le había sido solicitada por el demandante, para que representase a los herederos de los causantes Rafael Amabilis, Carmen Erlinda y Jesús Neptalí León Guevara y de Nelson Raúl León Tapia, en el juicio de partición judicial del predio rústico denominado La Yegüera o Soledad, ubicado en jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 22-02-2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Partición, intentado por el ciudadano Néstor Luís León Gilly, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 118 y 119, segunda pieza de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 14/02/2012, por el Abogado en ejercicio JOSE FREDDY GILLY TREJO, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública el estado Barinas a los fines de que se solicite la designación de un Defensor Público en materia Agraria a los Herederos desconocidos de los causantes que se mencionan en la referida diligencia y se le de continuidad al juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: el artículo 202 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a los demandados que hayan sido citados por medio de carteles, nos indica que: (…), en concordancia con la disposición Final Tercera y Cuarta de la precitada Ley, las cuales exponen lo siguiente: (…). De lo cual se desprende que mal podría este Tribunal darle continuidad al juicio sin garantizarle el derecho a la defensa a los demandados que fueron citados de conformidad con lo dispuesto en el antes mencionado artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (…) (Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que la decisión violenta en forma directa y flagrante el derecho al debido proceso y a la continuidad de la soberanía agroalimentaria de la Nación, SEGUNDO: Igualmente violentó la presente decisión el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio de seguridad jurídica.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante diligencia de fecha 16-11-2011, el abogado Freddy Gilly Trejo, solicitó se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines que designe un Defensor Público a la parte demandada. Cursante al folio 103, segunda pieza.
Mediante auto de fecha 21-11-2011, el Juzgado de la causa, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, a los fines que designe un Defensor Público, para que represente los derechos e intereses de los codemandados en la presente causa. Cursante a los folios 104-107, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2012, el abogado Freddy Gilly Trejo, solicitó de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se solicite de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, la designación de un Defensor Público a los herederos desconocidos de los causantes Rafael Amabilis, Carmen Erlinda y Jesús Neptalí León Guevara y de Nelson Raúl León Tapia. Cursante al folio 116, segunda pieza.
Mediante auto de fecha 22-02-2012, el Juzgado de la causa, declaró que no podía darle continuidad al juicio sin garantizarles el derecho a la defensa a los demandados que fueron citados de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 118-119, segunda pieza.
En fecha 29 de Febrero de 2012, mediante escrito, presentado por el abogado Freddy Gilly Trejo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-02-2012. Cursante al folio 120, segunda pieza.
En fecha 09 de Abril de 2012, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Cursante a los folios 140-143, segunda pieza.
En fecha 11-05-2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada, el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Cursante a los folios 145-147, segunda pieza.
En fecha 18 de Mayo de 2012, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por el abogado Freddy Gilly Trajo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Cursante a los folios 148-149, segunda pieza.
En fecha 18 de Mayo de 2012, mediante auto, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, no admitió las pruebas, promovidas por la parte demandante, por cuanto las misma no configuran dentro de las estipuladas por la legislación vigente. Cursante a los folios 150-151, segunda pieza.
En fecha 30-05-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, cuya acta cursa a los Folios 152-153 y en fecha 06-06-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los folios 157-159, segunda pieza.
En fecha 18-06-2012, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes, auto que riela al folio 161 segunda pieza.
IV
MOTIVA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-02-2011, mediante el cual, no se pronunció sobre la solicitud hecha del defensor de los herederos desconocidos, que le había sido solicitada por el demandante, para que representase a los herederos de los causantes Rafael Amabilis, Carmen Erlinda y Jesús Neptalí León Guevara y de Nelson Raúl León Tapia. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de Partición, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 29-02-2012, por el abogado José Freddy Gilly Trejo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, a su juicio, no se pronuncio sobre la solicitud hecha del defensor de los herederos desconocidos, que le había sido solicitada por el demandante, para que representase a los herederos de los causantes Rafael Amabilis, Carmen Erlinda y Jesús Neptalí León Guevara y de Nelson Raúl León Tapia.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecusión de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En su escrito de apelación el recurrente alega, entre otras cosas, las siguientes:
“(…) Practicadas, como ya se dijo, la Citación personal de los codemandados, el Tribunal ordenó se realizara en el lapso contemplado en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la contestación de la demanda, ello por considerar que se había realizado la Citación del último de los demandados
Mediante auto de fecha 17-02-2012, a requerimiento de parte, ese Tribunal, decide solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de esta circunscripción Judicial, se designe Defensor Judicial Público a todos los codemandados en la causa referida, sin pronunciarse sobre la solicitud hecha del defensor de los herederos desconocidos, que le había sido solicitada conforme a los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en fecha 21-11-2011 ese Tribunal dicto auto en igual sentido, y oficiada que fue la mencionada Coordinación Regional, ésta, mediante oficio N° CRDPB-707-2.011, de fecha 20-10-2011, y su anexo, expone el criterio de ese Despacho, en relación con la solicitud formulada, en la que expresa que, es requisito necesario para proceder a la designación de Defensor Público con Competencia en Materia Agraria, a los beneficios de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, el requerimiento expreso de éstos a esa Coordinación, razón por la cual ese Despacho se abstiene a la solicitud hecha por el Tribunal…”.
En fecha 30-05-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 06-06-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, a los folios 157-159 de la segunda pieza, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:
(…) “Buenos días ciudadano Juez, señor Secretario y presentes, versa la primera ah la presente apelación contra el auto dictado por el Tribunal a-quo, en virtud de que constituye una denegación de justicia, en el sentido de que ordena la paralización y suspensión del proceso agrario en virtud de una colisión de leyes que existe entre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, en el sentido siguiente: El proceso se desarrolla normalmente después de su admisión, se ordena y se logra la citación de las personas individualmente demandadas como miembros de una comunidad pro indivisa y se hace la citación por carteles de los sucesores desconocidos de los comuneros premuertos, una vez, que se consigna la publicación de los carteles de citación, por supuesto no acuden ninguna persona en nombre de esas sucesiones de herederos desconocidos y se solicita al Tribunal de la causa que se le nombre Defensor Judicial de conformidad con lo previsto tanto en la Ley de Procedimiento Civil como en la Ley de Tierras, a lo cual el Juez a-quo se niega oficiando a la Defensoría Publica para que le designe el Defensor eh Público a todas las partes demandadas, es decir, tanto a las personas individuales que ya había sido citadas legalmente como a las sucesiones o miembros de las sucesiones desconocidas, ante esto por supuesto eh nos oponemos y señalamos que de conformidad con la Ley solo debe designarse defensor a aquellos que no fueron legalmente citados y a los sucesores desconocidos, pero a las personas que individualmente fueron demandadas y legalmente fueron citadas no son beneficiarias de la Defensa Pública por cuanto le correspondería a ellos mismos o bien solicitar personalmente al Defensor ante la Defensoría Publica o acudir al Tribunal con un abogado particular, sin embargo, se gestiono ante la Defensoría Pública y esta responde al Tribunal de la causa señalando que de conformidad con la articulación de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, el defensor no puede ser designado si no únicamente a instancia de parte y no a requerimiento del Tribunal, ante esta respuesta que consta en autos, volvemos a diligenciar pidiéndole a la ciudadana Juez de la causa que eh solicite como ya se dijo el defensor público únicamente para los sucesores desconocidos, a lo cual ella se niega y ordena la suspensión o paralización de la causa hasta tanto la Defensoría Pública proceda a la designación del Defensor Público tanto a los demandados individualmente determinados y repito legalmente citados como a todas las sucesiones desconocidas, de los tres (03) comuneros premuertos, e igualmente demandados, como puede apreciar ciudadano Juez este acto del Tribunal a-quo constituye una denegación de justicia porque ordena la paralización de un proceso judicial e impide que el solicitante de justicia pueda tener acceso a ella hace nugatorio el proceso judicial como medio para obtener la justicia en virtud de que habiéndose paralizado los procesos imposible que se produzca una decisión judicial, consideramos que existe una colisión de leyes ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena es sus artículos 15, 25, 52 verá no esa es la Ley de la Defensa Pública verá que ordena que se le designe defensor a las personas que individualmente lo soliciten por ante esa Defensoría Pública, mientras que el artículo 202 de la Ley Agraria, si expresa que la defensa como derecho inviolable en todo estado en agravo del proceso debe ser vigilada por el Juez de causa, ante esta colisión de leyes ciudadano Juez pedimos que ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y teniendo en cuenta que la Ley de la Defensoría Orgánica y refleja la última voluntad del legislador, consideramos que debe ser la aplicada con preferencia en el presente caso y en consecuencia eh ordenarse al Tribunal de la causa la continuación del proceso en primer lugar en respeto del principio constitucional del acceso a la justicia y el procedimiento medio para obtenerla y en segundo lugar, que simplemente le designe defensor judicial únicamente a las sucesiones desconocidas para la continuación del proceso y las personas que individualmente fueron demandadas y legalmente fueron citadas debe permitírsele que ellos mismos decidan ¡si van a participar en el juicio o no!, lo contrario sería ciudadano Juez un absurdo jurídico pretender como pretende la ciudadana Juez de la causa, en obligar al demandado a que asista a juicio, el objeto de la citación es poner en conocimiento de una persona determinada que sea instaurado un proceso en su contra a lo fines de que acuda al tribunal correspondiente y ejerza sus defensas conforme a la Ley, si la persona que haya sido demandada y citada no tiene interés en el proceso incoado en su contra obviamente no acudirá al Tribunal pretender lesionar los derechos del demandante paralizando el juicio porque obligatoriamente el demandado tiene que ir al Tribunal a defenderse es obviamente un absurdo jurídico, que echaría por tierra los más elementales principios constitucionales y humanos por cuanto sería imposible lograr una resolución judicial, en consecuencia, ciudadano Juez lo principal que consideramos ocurre en el presente proceso es una colisión de leyes entre la Ley Agraria que es ordinaria y la Ley de la Defensoría Pública que es Orgánica donde aparentemente ambas chocan y pone a los dos (02) funcionarios titulares de cada uno de estos órganos de justicia en la duda sobre cual de ellas aplicar por lo que acudimos a esta instancia superior, a los fines de que diluciden la controversia planteada. Es todo” (…). (Cursivas de este Tribunal).
Formalizó la parte Demandante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:
(…) “versa la primera ah la presente apelación contra el auto dictado por el Tribunal a-quo, en virtud de que constituye una denegación de justicia, en el sentido de que ordena la paralización y suspensión del proceso agrario en virtud de una colisión de leyes que existe entre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, en el sentido siguiente: El proceso se desarrolla normalmente después de su admisión, se ordena y se logra la citación de las personas individualmente demandadas como miembros de una comunidad pro indivisa y se hace la citación por carteles de los sucesores desconocidos de los comuneros premuertos, una vez, que se consigna la publicación de los carteles de citación, por supuesto no acuden ninguna persona en nombre de esas sucesiones de herederos desconocidos y se solicita al Tribunal de la causa que se le nombre Defensor Judicial de conformidad con lo previsto tanto en la Ley de Procedimiento Civil como en la Ley de Tierras, a lo cual el Juez a-quo se niega oficiando a la Defensoría Publica para que le designe el Defensor eh Público a todas las partes demandadas, es decir, tanto a las personas individuales que ya había sido citadas legalmente como a las sucesiones o miembros de las sucesiones desconocidas, ante esto por supuesto eh nos oponemos y señalamos que de conformidad con la Ley solo debe designarse defensor a aquellos que no fueron legalmente citados y a los sucesores desconocidos” (…)
(…) “que de conformidad con la Ley solo debe designarse defensor a aquellos que no fueron legalmente citados y a los sucesores desconocidos, pero a las personas que individualmente fueron demandadas y legalmente fueron citadas no son beneficiarias de la Defensa Pública por cuanto le correspondería a ellos mismos o bien solicitar personalmente al Defensor ante la Defensoría Publica o acudir al Tribunal con un abogado particular, sin embargo, se gestiono ante la Defensoría Pública y esta responde al Tribunal de la causa señalando que de conformidad con la articulación de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, el defensor no puede ser designado si no únicamente a instancia de parte y no a requerimiento del Tribunal” (…).
(…) “que existe una colisión de leyes ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena es sus artículos 15, 25, 52 verá no esa es la Ley de la Defensa Pública verá que ordena que se le designe defensor a las personas que individualmente lo soliciten por ante esa Defensoría Pública, mientras que el artículo 202 de la Ley Agraria, si expresa que la defensa como derecho inviolable en todo estado en agravo del proceso debe ser vigilada por el Juez de causa, ante esta colisión de leyes ciudadano Juez pedimos que ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y teniendo en cuenta que la Ley de la Defensoría Orgánica y refleja la última voluntad del legislador, consideramos que debe ser la aplicada con preferencia en el presente caso y en consecuencia eh ordenarse al Tribunal de la causa la continuación del proceso en primer lugar en respeto del principio constitucional del acceso a la justicia y el procedimiento medio para obtenerla y en segundo lugar, que simplemente le designe defensor judicial únicamente a las sucesiones desconocidas para la continuación del proceso y las personas que individualmente fueron demandadas y legalmente fueron citadas debe permitírsele que ellos mismos decidan ¡si van a participar en el juicio o no!, lo contrario sería ciudadano Juez un absurdo jurídico pretender como pretende la ciudadana Juez de la causa, en obligar al demandado a que asista a juicio, el objeto de la citación es poner en conocimiento de una persona determinada que sea instaurado un proceso en su contra a lo fines de que acuda al tribunal correspondiente y ejerza sus defensas conforme a la Ley, si la persona que haya sido demandada y citada no tiene interés en el proceso incoado en su contra obviamente no acudirá al Tribunal pretender lesionar los derechos del demandante paralizando el juicio porque obligatoriamente el demandado tiene que ir al Tribunal a defenderse es obviamente un absurdo jurídico, que echaría por tierra los más elementales principios constitucionales y humanos por cuanto sería imposible lograr una resolución judicial, en consecuencia, ciudadano Juez lo principal que consideramos ocurre en el presente proceso es una colisión de leyes entre la Ley Agraria que es ordinaria y la Ley de la Defensoría Pública que es Orgánica donde aparentemente ambas chocan y pone a los dos (02) funcionarios titulares de cada uno de estos órganos de justicia en la duda sobre cual de ellas aplicar” (…)
Observa quien aquí conoce que, la apelación interpuesta se genera como consecuencia de la respuesta dada por el Tribunal de la causa, al escrito presentado por el recurrente en fecha 14-02-2012, que riela al folio 116 de la segunda pieza del presente expediente, en el que pide al Tribunal A-quo:
“que de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, solicite a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, la designación del Defensor de los herederos desconocidos de los causantes Rafael Amabilis, Carmen Erlinda y Jesús Neptalí León Guevara y del heredero en representación del premuerto Nelson Raúl León Tapia, ello con el fin de que este proceso continué su sustanciación conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario”
La respuesta dada por el Tribunal de la causa, en su auto de fecha 22-02-2012, que riela al folio 118 y 119 de la segunda pieza del presente expediente fue la siguiente:
“mal podría este Tribunal darle continuidad al juicio sin garantizarle el derecho a la defensa a los demandados que fueron citados de conformidad con el artículo 202 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario”
De lo transcrito up supra, aprecia este Juzgador que, la apelación planteada versa específicamente, sobre la inconformidad manifestada por el recurrente contra el auto dictado en fecha 22-02-2012, cursante a los folios 118-119, segunda pieza del presente expediente, mediante el cual el Juzgado de la causa, paraliza el juicio hasta tanto se garantice la defensa de los demandados que fueron citados conforme al artículo 202 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, sin darle respuesta a la petición hecha por él, para que se solicite a la Coordinación Regional de la Defensa Pública el nombramiento del Defensor Judicial para los herederos desconocidos.
En este sentido, es importante resaltar que la citación conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permite el agotamiento de las formas de citación establecidas legalmente para garantizar el derecho a la defensa de las personas que, por algún motivo no se enteran del juicio iniciado en su contra, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se verifica que los citados conforme al precitado artículo, en el caso de marras, fueron Francisco Luís León Gilly, Miguel Ángel León Guevara y Violeta Andreina León García, igual situación aplica a los herederos desconocidos de Rafael Amabilis León Guevara, Jesús Neptalí León Guevara, Carmen Erlinda León Guevara y Nelson Raúl León Tapia, quienes igualmente no comparecieron al tribunal a darse por citados, dentro de los tres (03) días de despacho estipulados por la referida norma, siendo esa inasistencia la que genera la aplicación de la última parte del prenombrado artículo, es decir, que la citación se entienda con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley, que en este caso, no es otro que un defensor público agrario, a tenor de lo dispuesto en el la disposición final tercera ejusdem, Así se establece.
De la revisión efectuada al escrito de fecha 14-02-2012, introducido por el recurrente al Tribunal A-quo, se observa la existencia de dos peticiones diferentes, la primera de ellas, es la solicitud a la jueza de la causa, para que solicite a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, el nombramiento del Defensor de los herederos desconocidos de los causantes ya identificados, en el que además se aprecia que el recurrente obvio nombrar a los ciudadanos (as) Francisco Luís León Gilly, Miguel Ángel León Guevara y Violeta Andreina León García, a quienes, tal como se indicó anteriormente, corresponde igual designación. La segunda petición, es la indicación de la finalidad que persigue el recurrente con el nombramiento del defensor de los herederos desconocidos, la cual no es otra, según sus propias palabras que, darle continuidad al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 211 ejusdem).
Así las cosas tenemos que, si bien es cierto la primera de las normas (artículo 231 del CPC), invocada por el recurrente para pedir a la Juez A-quo que, solicite a la Coordinación Regional de la Defensa Pública la designación del Defensor para los herederos desconocidos de los ya identificados causantes y los citados conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las formalidades y los lapsos para la realización de los edictos para estos casos, no es menos cierto que la segunda de ellas, es decir, el artículo 232 ejusdem, establece que, ante la incomparecencia de los notificados a través de los edictos, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; lo cual es concordante con la última parte del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, las precitadas normas que sirven de fundamento a la solicitud del recurrente, no señalan nada distinto.
En cuanto a la finalidad planteada por el recurrente en la segunda parte de su escrito con respecto a darle continuidad al juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 211ejusdem), es claro que esta norma, en este caso, resulta inaplicable pues no puede pasar desapercibido, ni puede considerarse casual la ubicación y el contenido del artículo 202, estratégicamente situado por el legislador antes que el artículo 211, que obliga a la previa designación del defensor, requisito que hasta este momento, en el caso de marras, no se ha cumplido, por cuanto aún no se ha proveído el defensor de los herederos desconocidos, por tal razón, la continuidad del juicio con las consecuencias establecidas en el precitado artículo 211 actual, configuraría una clara y flagrante violación a uno de los derechos mas celosamente tutelados por nuestra carta magna, como es el derecho a la defensa, conforme al artículo 49 Constitucional. Ésta situación es apreciada por la Jueza A-quo quien decide, en el auto recurrido, no continuar el juicio hasta tanto se designe defensor Público Agrario en la presente causa, sin embargo, la Jueza de la causa inexplicablemente obvia pronunciarse sobre la solicitud contenida en la primera parte del citado escrito, de fecha 14-02-2012, relacionada con oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para el nombramiento del Defensor de los herederos desconocidos y los citados conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgador, considera necesario forzosamente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, Así se establece.
Por otra parte manifestó el recurrente en la Audiencia Oral que:
“que existe una colisión de leyes ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena es sus artículos 15, 25, 52 verá no esa es la Ley de la Defensa Pública verá que ordena que se le designe defensor a las personas que individualmente lo soliciten por ante esa Defensoría Pública, mientras que el artículo 202 de la Ley Agraria, si expresa que la defensa como derecho inviolable en todo estado en agravo del proceso debe ser vigilada por el Juez de causa, ante esta colisión de leyes ciudadano Juez pedimos que ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y teniendo en cuenta que la Ley de la Defensoría Orgánica y refleja la última voluntad del legislador, consideramos que debe ser la aplicada con preferencia en el presente caso y en consecuencia eh ordenarse al Tribunal de la causa la continuación del proceso en primer lugar en respeto del principio constitucional del acceso a la justicia y el procedimiento medio para obtenerla y en segundo lugar, que simplemente le designe defensor judicial únicamente a las sucesiones desconocidas para la continuación del proceso y las personas que individualmente fueron demandadas y legalmente fueron citadas debe permitírsele que ellos mismos decidan ¡si van a participar en el juicio o no!, lo contrario sería ciudadano Juez un absurdo jurídico pretender como pretende la ciudadana Juez de la causa, en obligar al demandado a que asista a juicio…”,
En cuanto a la presunta colisión de normas, alegada en la audiencia oral por el recurrente, en los términos transcritos parcialmente up supra, entre la Ley Orgánica de la Defensa Pública y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia este Juzgador que no existe tal colisión, por cuanto el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, vigente en Venezuela, establece como atribuciones de los Defensores Públicos y Defensoras Publicas con competencia en materia agraria para actuar ente los Tribunales de Primera Instancia lo siguiente:
Artículo 53
Atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Agraria para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia
Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.
3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan
conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e
intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.
5. Las que le atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento.
(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Si bien es cierto que el numeral 3 de la norma precitada refiere como una atribución de los Defensores Públicos y las Defensoras Públicas, la asistencia con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que, el numeral 5 de esta misma norma, deja claro que también son atribuciones de éstos funcionarios las que le atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en este sentido, es importante traer a colación el contenido de la Disposición Final Tercera de este instrumento normativo, en concordancia con el artículo 202 ejusdem,
Disposición Final Tercera
“Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y Defensoras estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino o campesina”.
Artículo 202
“En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la Alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual, se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel; apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.
(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, este Juzgador, no considera la existencia de la presunta colisión de normas, planteada en la audiencia oral por el recurrente, contrario a ello, considera que resulta perfectamente aplicable al caso de marras, para solicitar ante la Coordinación Regional de la Defensa Publica, la designación del Defensor Público Agrario de los herederos desconocidos de los causantes y demás demandados suficientemente identificados, que fueron citados conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; entre otros, el propio artículo 202, así como la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 53 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Así se declara.
Del análisis efectuado al contenido del auto mediante el cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación, se aprecia que el auto apelado de fecha 22-02-2012, encuadra dentro de los denominados autos interlocutorios, es decir, se semeja a una sentencia interlocutoria, para las cuales el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil prevé la apelación a un solo efecto, sin embargo el Tribunal A-quo erróneamente oyó su apelación en ambos efectos, lo cual genera la indebida paralización de la causa. En virtud de las anteriores observaciones, considera necesario quien aquí conoce exhortar en esta decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir, en el precitado error y verificar la procedencia o no de los recursos que pudieran intentar los justiciables, para evitar desnaturalizar la institución de la apelación como mecanismo especifico de revisión contra las decisiones o autos que causan gravamen a cualquiera de las partes. (ASÍ SE DECLARA).
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado Freddy Gilly Trejo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 22-02-2012, por el Juzgado a-quo, en el cual no se pronunció sobre la solicitud hecha del defensor de los herederos desconocidos, solicitada por el demandante, para que representase a los herederos desconocidos de los causantes Rafael Amabilis, Carmen Erlinda y Jesús Neptalí León Guevara y de Nelson Raúl León Tapia, igualmente para representar a Francisco Luís León Gilly, Miguel Ángel León Guevara y Violeta Andreina León García, quienes fueron citados conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se ordena a la Jueza A-quo trámite ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública la designación del Defensor Público Agrario de los herederos desconocidos de los causantes de Rafael Amabilis León Guevara, Jesús Neptalí León Guevara, Carmen Erlinda León Guevara y Nelson Raúl León Tapia, igualmente para representar a Francisco Luís León Gilly, Miguel Ángel León Guevara y Violeta Andreina León García, quienes fueron citados conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir en el error de escuchar apelaciones en ambos efectos, contra autos interlocutorios, para los cuales la ley dispone la apelación a un solo efecto, y verificar la procedencia o no de los recursos intentados por los justiciables, para evitar desnaturalizar la institución de la apelación como mecanismo especifico de revisión contra las decisiones o autos que causan gravamen a cualquiera de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los 28 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,
ELIANA JIMENEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria Accidental,
ELIANA JIMENEZ.
Exp. N° 2012-1210.
DVM/LED/cpv.
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