REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de junio de 2.012
202º y 153º

Visto el escrito de reconvención ratificado y presentado mediante diligencia suscrita en fecha: 5 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Orlando José Sierra Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.466, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: Alirio Gualdrón Nieves, Dolores Milagros Soler Bastos, Benjamín José Bastos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.929.921, 4.926.289 y 8.171.661, respectivamente, intentada en contra de los demandantes, ciudadanos: Gabriela Alexandra Bastos Pérez y Juan Leonardo Bastos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.619.534 y 21.013.946, respectivamente, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para dictar el auto de admisión, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se constata de la lectura del escrito de contestación-reconvención, específicamente del capítulo II, denominado “DEL LLAMADO DE TERCEROS A LA CAUSA”, que el mismo se formula con el fin de realizar la integración de un litisconsorcio activo en la reconvención, el cual estaría conformado por las ciudadanas: Evenia del Carmen, Elvia Rosa, Elisabeth, Ciria Zenaida, Herminia Victoria y Marisol Guadalupe Bastos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.605.673, V-3.617.751, V-3.617.753, V-4.260.621, V- 4.954.013 y 9.260.414, respectivamente, así como por las ciudadanas: Endrina Berenice, Nora Liliana y Eleana Bastos Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.556.425, V-11.370.951, y aunadas a ellas, las ciudadanas: María Victoria Ramírez Bastos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.057.753 y la adolescente María Angélica Ramírez Bastos, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.022.385.
En tal sentido, se evidencia que entre los terceros respecto de los cuales se solicita el llamado, existe una menor de edad, la cual se incorporaría al expediente como parte reconviniente, lo que le daría la cualidad de actora en el proceso, al ser la reconvención una verdadera demanda. Al respecto, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Conforme a lo expresado en la norma, anterior y parcialmente transcrita, resulta competencia exclusiva de los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los juicios en los cuales, los sujetos especiales de protección sean legitimados activos o pasivos. En el presente caso -como ya se acotó- al admitirse la cita de terceros solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación-reconvención, la adolescente María Angélica Ramírez Bastos, pasaría a integrar el litisconsorcio de reconvinientes, y el asunto sub examine, excedería la competencia asignada a este órgano jurisdiccional, para trasladarse al conocimiento de los juzgados competentes en materia de protección del niño, niña y adolescente.
Sobre el particular, dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia…”.
De la lectura del dispositivo legal adjetivo, anterior y parcialmente transcrito, se evidencia que la ley otorga al jurisdicente la facultad de declarar la inadmisibilidad de la reconvención planteada, si resulta incompetente por la materia para su conocimiento. En el caso sub examine se constata, que la solicitud de los accionados, por medio de la cual requieren el llamado de una adolescente como tercera, a fin de integrar el litisconsorcio activo en la reconvención, produce la inadmisibilidad de ésta, pues permitir tal circunstancia, devendría en una incompetencia sobrevenida de este órgano jurisdiccional, el cual no detenta facultades para conocer de asuntos en los cuales una adolescente sea legitimada, activa o pasiva.
En consonancia con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se declara INADMISIBLE la reconvención intentada por los abogados en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento, Marcos Aurelio Gómez Montilla y Orlando José Sierra Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 153.723, 71.995 y 160,466, en su orden, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: Alirio Gualdrón Nieves, Dolores Milagros Soler Bastos, Benjamín José Bastos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.929.921, 4.926.289 y 8.171.661, respectivamente, contra la parte demandante, ciudadanos: Gabriela Alexandra Bastos Pérez y Juan Leonardo Bastos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.619.534 y 21.013.946, respectivamente.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza