REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de junio de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3929-12

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición formulada mediante diligencia presentada en fecha: 4 de los corrientes, por la ciudadana Joseph Poesía Salazar Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.292, en su carácter de cónyuge del demandado de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha: 16 de mayo de 2.012, y participada al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, mediante oficio N° 252/12, librado en fecha 17 de mayo de 2.012.
Expresa la opositora en su escrito, lo siguiente:
“Solicito respetuosamente al Tribunal se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la cual fue decretada en fecha 16 de mayo del presente año 2.012, en donde se identifica plenamente dicho inmueble, tal pedimento se fundamenta en las siguientes circunstancias:
Primero: Dicho inmueble se encuentra registrado como vivienda principal tal y según consta en el documento de registro de vivienda principal emanado por (sic) el SENIAT el (sic) cual exibo (sic) su original y consigno la copia fotostática del mismo a los efectos legales correspondientes.
Segundo: Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, tal inmueble no puede ser objeto de medida pues en ningún momento he aceptado la obligación que otorgó mi cónyuge aquí demandado. A taol efecto consigno copia del acta de matrimonio entre mi persona y el demandado Nelson Bischof, en tal sentido mi parte como cónyuge y propietaria de dicho inmueble ni ningún otro puede afectarse”.
De la lectura de la diligencia contentiva de la oposición que origina el presente pronunciamiento se evidencia, que la ciudadana Joseph Poesía Salazar Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.292, manifiesta que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva decretada por este órgano jurisdiccional, se encuentra inscrito como vivienda principal, en el registro que al efecto lleva el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que en consecuencia, el mismo no puede ser objeto de medidas cautelares que lo graven; y asimismo expresa la tercera opositora, que al ser un bien perteneciente a la comunidad de gananciales que detenta en conjunto con su cónyuge, ciudadano Nelson Ysaac Bischof Salas, parte demandada en el presente juicio, y no haber aceptado la deuda por la que se le demanda, no puede afectarse la cuota parte del derecho de propiedad que detenta sobre el mismo.
Sobre el particular, dispone el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)”.
Conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, los terceros que aleguen ser propietarios de un bien inmueble, respecto del cual se hubiese dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar en un juicio del cual no sean partes, deben incoar demanda de tercería contra las partes intervinientes del juicio respectivo, a fin de hacer valer el derecho alegado.
En idéntico sentido, sobre la forma en que los terceros deben oponerse a las medidas prohibición de enajenar y gravar, decretadas en un juicio en el cual no son partes, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72, de fecha: 24 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso: José Domingo Medina contra Victor Muñoz Sánchez, señalando lo siguiente:
“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).
Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Se desprende de lo expresado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, anterior y parcialmente transcrita, que el íter procesal para oponerse a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un bien inmueble -en el curso de un juicio en el cual no se es parte- respecto del cual, se alegue ser propietario, es la tercería, y no la oposición.
En el presente caso, la ciudadana Joseph Poesía Salazar Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.292, en su carácter de cónyuge del demandado de autos, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962, se opone a la cautelar decretada en el cuaderno de medidas, alegando entre otras circunstancias, ser la propietaria -en conjunto con el demandado- del bien inmueble respecto del cual se dictare la medida preventiva; de lo que se colige, que tal circunstancia encuadra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, al alegar ser la propietaria del bien inmueble, objeto de la medida dictada por este órgano jurisdiccional, la vía procesal que le otorga la ley para actuar es la tercería, y no la oposición. Y así se decide.
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es claro para quien decide, que la oposición formulada por la ciudadana Joseph Poesía Salazar Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.292, en su carácter de cónyuge del demandado de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962, contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha: 16 de mayo de 2.012, debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante y a la tercera opositora, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,


LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza