REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de junio de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº 3969-12
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE:Johanna Sánchez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.171
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Antonio González y Alexandra Yvanova Jorge, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.070 y 92.553, respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE:Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona de la Juez Lizbeth Andreína Quintero
MOTIVO:Acción de Amparo Constitucional
Por recibido escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio: Antonio José González Mejía y Alexandra Yvanova Jorge, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.070 y 92.553, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Johanna Sánchez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.171, contra las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona de la Juez Lizbeth Andreína Quintero, realizadas en el expediente signado con la nomenclatura 09-5381, continente de demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano Juan de Dios Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.819, en contra de la ciudadana Johanna Sánchez Herrera, antes identificada.
Estando dentro de la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con el texto de la norma anteriormente transcrita, queda claro, que siendo realizados por parte de un juzgado de municipio, los actos denunciados por la parte accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, corresponde a un juzgado de primera instancia -como tribunal superior- el conocimiento del amparo incoado, por lo que en tal sentido, este Juzgado se declarara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se constata que la parte accionante, por actuación de sus apoderados judiciales, considera que las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hace nugatorios sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y la garantía de tutela judicial efectiva, con fundamento -entre otros- en los siguientes alegatos:
“Que se desprende de las copias simples anexadas, un legajo identificado con el N° 09-5381, el cual contiene un proceso que denuncian como inválido e inexistente, tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio, en donde el ciudadano Juan de Dios Pérez Sánchez, por medio del abogado Iván Molina Pulido, quien interpuso demanda en contra de su ahora cliente, por un cobro de dinero que devino de un título valor; Que una vez emitida la respectiva compulsa, el alguacil procedió a trasladarse a la dirección indicada por el intimante en su libelo, dejando constancia el mismo, de que en la referida dirección le manifestaron desconocer a la ciudadana demandada, por lo que en consecuencia era claro, que la dirección aportada por el demandante era errónea, por lo que en consecuencia, el agraviante debía oficiar a la ONIDEX para saber sobre la última dirección de la parte accionada; Que posteriormente, el agraviante acuerda la citación por carteles de la parte accionada, a solicitud del demandante, quien consignó las publicaciones realizadas, en fecha: 1° de febrero de 2.010; Que luego, ante la falta de asistencia de la parte accionada, el actor solicita la designación de defensor judicial, siendo ello acordado por el agraviante, en fecha: 12 de marzo de 2.010; Que el secretario del Tribunal ha debido trasladarse a la dirección que lo hizo el alguacil, a fin de fijar el cartel, conforme lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; Que en varias oportunidades se designó defensor judicial, quienes no cumplieron con el trámite proscrito para ello, hasta el 11 de agosto de 2.010, en que se designa al abogado Humberto Cuevas González, quien una vez notificado, procedió a aceptar y juramentarse en fecha: 21 de septiembre del mismo año, siendo que tal acto, no está firmado por la operadora de justicia; Que el proceso siguió su curso, desembocando en el procedimiento ordinario, en vista de la oposición formulada por el defensor judicial, quien posteriormente y dentro del término legal, procedió a contestar la demanda, pero sin dar el debido aviso a su defendido; Que pasada la etapa de pruebas y llegada la de sentencia, el defensor no cumplió con su deber de construir alguna estrategia en beneficio de su defendida, pudiendo pedir la reposición de la causa al estado de nuevas publicaciones, entre otros desatinos de la parte actora; Que el defensor judicial no ejerció el ordinario recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la cual quedó firme, entrando el juicio en fase de ejecución; Que en fecha: 7 de marzo de 2.012, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a trasladarse a la calle Mérida, Quinta Luna, Terrazas del Club Hípico, Caracas, a fin de practicar la medida de embargo decretada, la cual no pudo ejecutarse, debido a que la demandada, ciudadana Johanna Sánchez Herrera, no vive allí; Que su representada era propietaria del bien inmueble referido el cual vendió a la ciudadana que se menciona en el acta, quien la llamó a manifestarle lo sucedido, siendo el 7 de marzo de 2.012, la fecha desde la cual tuvo conocimiento del juicio que originó la ejecución; Señala como falencias ocurridas en el proceso: a) la falta absoluta de citación, b) ausencia de nombramiento válido por parte del defensor judicial, y c) inobservancias del deber inexcusable por parte del defensor ad litem; Que solicitan mediante el amparo, se reponga la causa al estado de que el Tribunal reabra el lapso de los diez días que señala el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para formular la oposición o no al decreto intimatorio; Solicitan medida cautelar de suspensión de la ejecución del proceso, hasta tanto se resuelva la acción de amparo”.
De la lectura del escrito de amparo, se deduce que los apoderados judiciales de la parte accionante, consideran que los actos realizados por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son a todas luces, inconstitucionales, por cuanto violentan presuntamente sus derechos establecidos en la Carta Magna, referidos al debido proceso, a su derecho a la defensa, y la garantía de tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando en tal virtud a este Juzgado, reponer la causa al estado de que el presunto agraviante reabra el lapso de los diez días que señala el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante formule oposición al decreto intimatorio.
En tal sentido observa este Juzgado, actuando en sede constitucional, que se evidencia de las actuaciones tramitadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignadas en copia simple por los apoderados judiciales de la parte accionante en amparo -quienes expresaron la imposibilidad de obtenerlas en forma certificada por parte del presunto agraviante, a pesar de haberlas solicitado- la constatación de las circunstancias de hecho denunciadas por la parte accionante en amparo como violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, relativas a la citación de la parte accionada, y al desempeño del defensor ad litem durante el curso del juicio monitorio.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y con fundamento en la pretensión de reposición esgrimida por la parte accionante en amparo, resulta procedente transcribir parcialmente el contenido de la sentencia N° 610, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 25 de marzo de 2002 (caso: Clío Cosmestics, C.A.), oportunidad en la que sostuvo lo siguiente:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
En consonancia con lo expresado en la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, resulta claro deducir, que en los casos -como el de marras- en que se alegue la existencia de vicios en la citación ocurridos dentro del juicio que origina la interposición de la acción de amparo constitucional, el íter procesal idóneo para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, resulta ser el recurso de invalidación, y no el de amparo.
Sobre las circunstancias expresadas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha: 08 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la forma siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, conforme a los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Se colige de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, que resulta requisito sine qua non, a fin de admitir la acción extraordinaria de amparo, la revisión y verificación por parte del juez constitucional, del uso o agotamiento de las vías -de acción o recursivas- previstas en la ley, por parte del accionante en amparo y presunto agraviado, a fin de someter a la vía procesal ordinaria, y por ende, al conocimiento de los jueces de instancia, las denuncias alegadas como violatorias de sus derechos constitucionales, pues conforme bien lo expresa la sentencia parcialmente transcrita ut supra, haciendo referencia a la decisión N° 848/2000, dictada por la misma Sala:
“…no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala. Cursivas del Tribunal).
En consonancia con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, observa quien decide, que en el caso sub examine, la falta de ejercicio del recurso de invalidación, por parte de la ciudadana Johanna Sánchez Herrera, contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que alega, violenta sus derechos y garantías constitucionales, devino en la imposibilidad de que el juez superior conociere de las denuncias formuladas por la hoy accionante en amparo, siendo aquél, a quien correspondía en todo caso -previo análisis de los hechos- restablecer el orden constitucional presuntamente infringido.
Siguiendo el orden de ideas expuesto supra, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales de la República, por lo que en consecuencia, admitir que pueda ejercerse la acción de amparo constitucional, en lugar de la vía recursiva de invalidación -sin que la parte accionante fundamente las razones que detenta para optar por aquélla como vía principal-, conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no puede ser, ni es en modo alguno, la intención del legislador, salvo claro está, las situaciones en las cuales por excepción, la propia Sala Constitucional ha sentado, que a pesar de existir medios procesales ordinarios para hacer valer contra la actuación jurisdiccional, los mismos resultan inadecuados para proteger en forma breve, sumaria y eficaz, el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (ver sentencia N° 1.725, de fecha: 06 de octubre de 2.006) el cual evidentemente no constituye el caso bajo análisis.
Retomando el orden de ideas explanado, dispone la sentencia N° 188, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 08 de febrero de 2.002, a la cual se hiciere referencia precedentemente, lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
De la lectura y análisis del extracto jurisprudencial referido, en concordancia con los criterios expresados a lo largo del texto de la presente decisión, habida cuenta lo solicitado por la parte accionante en amparo y su inactividad para ejercer el recurso de invalidación que le concede la legislación adjetiva a fin de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, se colige la condición de inadmisibilidad de la acción incoada en el presente caso, pues considerar lo contrario, sería atribuirle a la acción extraordinaria de amparo, el mismo propósito del recurso de invalidación, desvirtuando de tal forma, la naturaleza jurídica que le ha otorgado el legislador, circunstancia esta, que los jueces en sede constitucional, están obligados a impedir. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los abogados en ejercicio: Antonio José González Mejía y Alexandra Yvanova Jorge, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 89.070 y 92.553, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Johanna Sánchez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.035.171, contra las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona de la Juez Lizbeth Andreína Quintero, realizadas en el expediente signado con la nomenclatura 09-5381, continente de demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano Juan de Dios Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.819, en contra de la ciudadana Johanna Sánchez Herrera, antes identificada.
.
No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
No se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
|