REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de junio de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3640-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:César Contreras Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.103
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.699
PARTE DEMANDADA:Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.364.475, se desconocen más datos de identificación
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS:Abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HERDEROS DESCONOCIDOS Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544
MOTIVO:Inquisición de Paternidad
CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la interposición del escrito de cuestiones previas, en fecha: 7 de mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados, ciudadanos: Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano, venezolanos, mayores de edad, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 5° del artículo 340, ejusdem, relativo al defecto de forma de la demanda, en la presente acción de inquisición de paternidad, intentada en contra de los referidos co-demandados, y del ciudadano Félix Bustamante Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.475, por parte del ciudadano César Contreras Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.373.103, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.699.
En fecha 7 de mayo de 2.012, oportunidad prevista para el acto de contestación a la demanda, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, alegando la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, expresando en tal sentido, lo siguiente:
“…la parte actora omite, al presentar su ilusorio libelo, a pesar de “echar el cuento” acerca de cómo fue que ocurrieron los hechos que motivan su demanda, omite detallar las correspondientes y necesarias CONCLUSIONES, exigidas por la ley procesal, como necesario apuntalamiento para basar toda demanda, dejando, si se quiere, en estado de indefensión a mis defendidos, al momento de dar contestación a dicha demanda…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6º El defecto de forma de la demanda (…)
(omissis)”. (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, por estar la cuestión previa opuesta en evidente relación con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario transcribir parcialmente el mismo, siendo del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Con respecto a la cuestión previa alegada por el defensor ad litem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber expresado la parte actora las pertinentes conclusiones, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Cursivas y negrilla de este Juzgado)
Al respecto, comparte este juzgador el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la decisión parcialmente referida ut supra, al dejar sentado que es suficiente con que la parte actora exprese en el libelo de demanda, una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, pues es ésta la exigencia requerida por el referido dispositivo legal. De manera tal, que constando de la lectura del escrito libelar, que el accionante de autos realiza una clara y precisa narrativa de los hechos y consecuentemente invoca a su favor el derecho aplicable al caso, es claro que el mismo, ciertamente ha observado a cabalidad el requisito exigido en la ley adjetiva civil, y por consiguiente, no es procedente el defecto de forma alegado por el defensor judicial de la parte co-demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 5° del artículo 340, ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, que fuere opuesta por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de defensor judicial de la parte co-accionada, ciudadanos: Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte promovente de la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza