REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de junio de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº 3868-11
PARTE DEMANDANTE:Nélida Yanett Avendaño Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.222
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372
PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil “Acualba 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29/08/95, bajo el N° 34, Tomo 3-A, representada por su presidente, ciudadana María Bernarda Gehín Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.998
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Alba Cristina Sosa y José Antonio Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 83.047 y 90.894, respectivamente
TERCERO INTERVINIENTE:Municipio Barinas del estado Barinas, en la persona del Síndico Procurador, abogado Andrés Montilla Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.727
MOTIVO:Reivindicación
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de reivindicación, interpuesta por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.222, en contra de la sociedad mercantil “Acualba 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de agosto de 1.995, bajo el N° 34, Tomo 3-A, representada por su presidente, ciudadana María Bernarda Gehín Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.998. Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que su representada es legítima propietaria de las instalaciones y sus accesorios, consistentes en cuatro (04) pozos de agua profundos, de un (01) sistema de bombeo de agua potable y dos (02) tanques de almacenamiento y distribución superficial y elevado de agua potable, que surten a la Urbanización Alto Barinas, de la Parroquia, Municipio, ciudad y estado Barinas, cuya ubicación, linderos y características son: POZO NÚMERO 01: Área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la Avenida Andrés Bello con calle Bern (en el parque) con un área de quince metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (15,75 mts.²), el cual forma parte de una mayor extensión, con sus bienhechurías que consisten en pozo profundo de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con tubería de 10 pulgadas, con bomba sumergible de 25 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y su banco de transformadores, cercado con rejas de hierro en sesenta metros cuadrados (60 mts.²); POZO NÚMERO 02: Área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la calle Luzern, entre calles Suiza y Bern, con bienhechurías que consisten en pozo profundo con cuarenta y seis metros (46 mts.) con tubería de 10 pulgadas, con bomba sumergible de 15 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y banco de transformadores, cercado con rejas tipo ciclón en veinte metros cuadrados (20 mts.²); POZO NÚMERO 04: Área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la calle Maya, detrás del Zinder de la Urbanización Alto Barinas Sur, con un área de seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (669,48 mts.²), con bienhechurías, que consisten en pozo profundo de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con tubería de 10 pulgadas, con bomba sumergible de 10 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y su banco de transformadores, cerca perimetral de bloques de cemento de tres metros de altura, en el lado Sur: en veintidós metros, cerca perimetral de bloques de cemento de tres metros (3 mts.) de altura, en el lado Norte: en veintidós metros, cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de altura, portón de hierro y cerca de alambre tipo ciclón en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts.) y dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de altura y cerca de bloques de cemento de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) por tres metros (3 mts.) de altura, con portón de hierro en cuatro metros (4 mts.) por tres metros (3 mts.) de altura, en su lado Este: que colinda con la calle Maya, y cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón que rodean un área interna del pozo en ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112,79 mts.), piso de cemento en ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112,79 mts.) y estructura de hierro, bloques de cemento y techo de zinc, en seis metros cuadrados (6 mts.²), tubo de hierro con peldaños, de ocho metros (8 mts.) para extracción de tubería; POZO NÚMERO 14: Con un área de setecientos cuatro metros cuadrados aproximadamente (704 mts.²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 12, con cuarenta metros (40 mts.), que es su frente, Sur: Parcelas números 381 y 388, Este: Avenida 6-E, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), y Oeste: Calle 14, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), y las bienhechurías allí construidas, que consisten en: pozo profundo de cien metros (100 mts.) con tubería de 10 pulgadas, cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón, sólo en el lado oeste del pozo, que da a la calle 6-E, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.) y un banco de transformadores: 2 de 3x50 KVA; SISTEMA DE BOMBEO Y TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE: Área de terreno de mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados aproximadamente (1.694,90 mts.²), ubicada en la calle Bern, con sus bienhechurías: un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie, de siete metros con setenta y siete centímetros (7,77 mts.) por dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 mts.) por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de alto, con una superficie de aproximadamente cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts.²), con capacidad de un mil metros cúbicos (1.000 mts.³) de agua, con sus sistema completo de tres electrobombas trifásicas de elevación de 35 hp cada una, dos bancos de transformadores de 3x50 y 3x75 KVA, un (01) tanque elevado de aproximadamente 45 metros de altura, de hierro galvanizado y acero, con capacidad de 544.000 litros, con sus tuberías y accesorios. Instalaciones y depósitos: cerca perimetral de tres metros (3 mts.) de altura, de bloques de cemento, rejas de hierro y tela de alambre tipo ciclón, con puerta de tres metros al frente, portón de hierro de seis metros (6 mts.) de largo por tres metros (3 mts.) de alto, hacia el lado oeste en la arte final del parea del sistema de bombeo, con las bienhechurías de pisos de cemento, estructura de hierro y techo de zinc para depósitos, áreas de bombeo, taller, descanso y baños, en doscientos veintisiete metros cuadrados (227 mts.²), ubicados todos en el sector Sur, de la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas; Que todas esas instalaciones propiedad de su mandante, surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas, tal como se infiere del anexo “B”, y sobre los cuales, la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha: 20 de febrero de 2.011, practicó una inspección ocular, cuyo original consigna, marcado “C”; Que dichos pozos, tanques, estructuras, infraestructuras, instalaciones y accesorios vienen siendo ocupados de manera ilegal y arbitraria por la sociedad mercantil “Acueductos Alto Barinas 2.000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.)”, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Universidad, centro comercial Sageco, local D1, Barinas, estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de agosto de 1.995, bajo el N° 34, Tomo 3-A, representada por su presidente, ciudadana María Bernarda Gehín Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.998; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 548 del Código Civil; Que no obstante la titularidad de la propiedad de las instalaciones y sus accesorios de los cuatro (04) pozos de agua profundos, de un (01) tanque elevado de aproximadamente cuarenta y cinco metros (45 mts.) de altura y de la estructura que lo sostiene y sus respectivas instalaciones, y de un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie, sus instalaciones y sus accesorios, que surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, no ha sido posible que la ciudadana María Gehín, en su calidad de presidenta de la sociedad mercantil “Acualba 2000, C.A.”, restituya dichos pozos, tanques, estructuras, infraestructuras, instalaciones y accesorios que viene ocupando, por lo cual, en nombre de su representada demanda a la sociedad mercantil “Acualba 2000, C.A.”,, representada por su presidenta, ciudadana María Gehín, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que su mandante es la legítima, única y exclusiva propietaria de las instalaciones y de sus accesorios de los cuatro (04) pozos de agua profundos, de un (01) tanque elevado de aproximadamente cuarenta y cinco metros (45 mts.) de altura y de la estructura que lo sostiene y sus respectivas instalaciones, y de un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie, sus instalaciones y sus accesorios, que surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, 2) Que ha ocupado de manera ilegal y arbitraria las instalaciones y sus accesorios de los cuatro (04) pozos de agua profundos, de un (01) tanque elevado de aproximadamente cuarenta y cinco metros (45 mts.) de altura y de la estructura que lo sostiene y sus respectivas instalaciones, y de un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie, sus instalaciones y sus accesorios, que surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, 3) Que no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar las instalaciones y sus accesorios de los cuatro (04) pozos de agua profundos, de un (01) tanque elevado de aproximadamente cuarenta y cinco metros (45 mts.) de altura y de la estructura que lo sostiene y sus respectivas instalaciones, y de un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie, sus instalaciones y sus accesorios, que surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, 4) En restituir y entregar a su representada sin plazo alguno, los bienes descritos, propiedad de su poderdante, ocupados ilegal y arbitrariamente por ella; Solicita la providencia cautelar que el Tribunal estime conveniente y adecuada; Estima la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) equivalentes a ciento noventa y siete mil setecientas treinta y siete unidades tributarias (197.737 U.T.)”.
En fecha 10 de agosto de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente.
En fecha 11 de agosto de 2.011, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.868-11.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “Acualba 2.000, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadana María Bernarda Gehín Díaz, para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, solicitando decretar la medida cautelar que el Tribunal considerase conveniente y adecuada.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, se dicta auto, acordando abrir cuaderno separado de medidas y advirtiéndole al apoderado actor, que debía señalar la medida que pretendía fuere decretada.
En fecha 5 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado del alguacil a fin de efectuar la citación de la parte accionada.
En fecha 6 de octubre de 2.011, se libra compulsa de citación y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 10 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por la ciudadana María Bernarda Gehín, en su carácter de parte accionada.
En fecha 13 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal, ordenase al Registro Público del Municipio Barinas, que protocolizare la demanda. En la misma fecha, diligencia el referido profesional del derecho en el cuaderno de medidas, solicitando el decreto de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2.011, presenta escrito el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.236, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, manifestando actuar en condición de apoderado judicial de la ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, según poder que sustituyere en su persona, el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, del cual consigna original y copia ad efectum videndi, desistiendo de la acción y del procedimiento. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando no tomar en cuenta la solicitud de desistimiento formulada por el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz.
En fecha 17 de octubre de 2.011, se dicta auto ordenando agregar el escrito y recaudos presentados en fecha: 14 de octubre de 2.011, por parte del ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando lo solicitado en diligencia presentada en fecha: 14 del mismo mes y año, y consignando revocatoria del poder sustituido al ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, así como sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 18 de junio de 2.007, extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los recaudos consignados mediante diligencia de fecha: 17 de octubre del mismo año, y ordenando notificar al ciudadano Guido Luis Falcón de la revocatoria de sustitución de poder realizada por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 21 de octubre de 2.011, se dicta auto, declarando improcedente el desistimiento y la solicitud de homologación del mismo, formulado en fecha: 14 de octubre de 2.011, por el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.236, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, ordenándose notificar de la decisión a las partes.
En fecha 24 de octubre de 2.011, se libran boletas de notificación a las partes, del auto dictado en fecha: 21 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del auto dictado en fecha: 21 de octubre de 2.011. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, por haberse dado por notificado.
En fecha 8 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana María Bernarda Gehín, en su carácter de presidente y representante legal de la parte accionada, empresa mercantil “Acueductos Alto Barinas 2000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.)”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Alba Cristina Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.047, alegando lo siguiente:
“Que es un hecho cierto y no controvertido, que su representada “ACUALBA 2000, C.A.”, es la ocupante y poseedora de todos los bienes que surten de agua potable a la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, señalados por la parte actora en su escrito libelar, siendo esa circunstancia la única que admiten; Que hacen la salvedad que dicha posesión no es ilegal ni mucho menos arbitraria como aduce la parte demandante; Que es importante recordar, que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, existen cuatro requisitos necesarios y concurrentes para que sea declarada con lugar la pretensión de reivindicación de un bien, cuales son: 1) El derecho de propiedad sobre el bien, por parte del actor, 2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, 3) Que el demandado posea la cosa sin derecho a ello, y 4) La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado; Que niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por la parte demandante, en cuanto a que los extremos citados, ocurran todos en el presente caso; Que la parte actora alega ser propietaria de los bienes inmuebles descritos en la demanda, sustentándose en el documento que anexa, marcado “B”, sin indicar de dónde proviene el derecho de propiedad que alega, siendo ello, el primer requisito para que proceda la reivindicación solicitada; Que el mencionado anexo, contiene el reconocimiento de firma de dos (02) documentos privados, reconocidos por ante el Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha: 25 de enero de 2.010; Que el citado reconocimiento judicial supuestamente se trata de la firma del ciudadano Jacques Etienne Cortesí Lemoal, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.896, quien falleció el 25 de enero de 2.009, la cual le fue requerida a su hija heredera Isabel Cristina Cortesí de Madariaga, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.334, quien no compareció al acto de reconocimiento de la firma de su difunto padre y por consiguiente, el Tribunal procedió a tenerle por reconocida la firma de su causante; Que con esos documentos privados, declarados legalmente reconocidos, la parte actora infundadamente pretende probar la propiedad de los bienes que reclama en reivindicación, cuando la única prueba que demuestra la propiedad de un bien inmueble es el documento público debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la circunscripción donde se encuentre el bien inmueble; Que los bienes cuya reivindicación se solicita, constituyen bienes inmuebles por su naturaleza, a tenor de lo contemplado en el artículo 527 del Código Civil, y por destinación, conforme lo dispuesto en el artículo 529, ejusdem; Que el artículo 549, ibídem, consagra que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; Citan sentencia de la Sala de Casación Civil, señalando que en ese caso, donde los actores sustentaban su propiedad en documentos privados reconocidos que no se encontraban debidamente protocolizados, fue declarada sin lugar la acción de reivindicación de bien inmueble; Que el numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil, señala que están sometidos a la formalidad del registro, todo acto entre vivos, sea a título gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, siendo la consecuencia jurídica de la falta de registro, que los mismos no producen efecto frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.924, ejusdem; Que dispone el artículo 1.369, ibídem, que los documentos privados que no han sido inscritos por ante la oficina de registro público respectiva, no producen efectos frente a terceros, por lo que no puede serle opuesto a su representada, el documento privado que supuestamente acredita la propiedad de la parte demandante de los bienes inmuebles respeto de los cuales solicita reivindicación; Que de lo expuesto se evidencia que la parte demandante no cumple con el primer requisito para que proceda su pretensión de reivindicación, pues no consta en las actuaciones mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectiva, la propiedad que se atribuye; Que es importante destacar, que el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, titular de la cédula de identidad N° V-6.034.236, sirvió de único testigo del primer documento privado que aparece en el tercer folio del anexo “B” de la demanda, en su condición de apoderado del señor Jacques Etienne Cortesí Lemoal, quien supuestamente vendió en nombre de la empresa “Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA, C.A.)” a la demandante, parte de los inmuebles de los que se demanda la reivindicación a su representada; Que por otra parte, el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, suscribió con el señor Jacques Etienne Cortesí Lemoal, en su condición de apoderado, para recibir los pagos acordados, en el segundo documento privado donde éste supuestamente vendió en nombre personal todos los inmuebles allí identificados a la demandante, y que hoy reclama en reivindicación a su representada; Que el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, a quien el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gustavo Espinoza Pino, le había sustituido poder, en fecha: 14 de octubre de 2.011 introdujo escrito, debidamente asitido de abogado, desistiendo de la acción y del procedimiento, manifestando que ni ACUALBA 2000, C.A., ni su representante legal tenían obligación alguna contraída con la demandate, ni mucho menos con lo solicitado en el petitorio del libelo, lo que demuestra que los negocios jurídicos en los cuales se sustenta la parte actora para alegar el derecho de propiedad sobre los inmuebles respecto de los cuales solicita reivindicación contra su representada, son a todas luces una suerte de “simulación”, pues incluso el mismo ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, participa en la supuesta elaboración de los mismos y precisamente fue la única persona de las citadas para el reconocimiento de firma de los documentos privados que introdujo Nélida Yanett Avendaño Cuevas, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que si asistió a reconocer contenido y firma de esos documentos privados; Que es evidente que la pretensión de reivindicación incoada en contra de su representada, se trata de una componenda para hacerse de unos terrenos donde se encuentran parte de las instalaciones del acueducto de la Urbanización Alto Barinas, destinado a la prestación de los servicios de agua potable, de saneamiento, drenajes y procesos asociados a la referida Urbanización, pues tal como lo manifiesta su abogado apoderado en diligencia de fecha 13 de octubre de 2.011, tiene conocimiento de que la Alcaldía del Municipio Barinas está próxima a iniciar el procedimiento de expropiación del acueducto que surte de agua potable a la Urbanización Alto Barinas; Que lo único que pretende la demandante es obtener un lucro del supuesto procedimiento de expropiación del sistema de acueductos de Alto Barinas, que se rumora desde hace varios años; Que parte de los inmuebles reclamados fueron obtenidos por supuesta venta que hiciere el señor Jacques Etienne Cortesí Lemoal, en nombre y representación de la empresa “Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA, C.A.)”, mediante documento privado de fecha: 30 de julio de 2.007; Que deben destacar que la referida empresa ha tenido sus actividades económicas paralizadas desde la fecha de su constitución hasta el 31 de diciembre de 2.010, tal como se demuestra en copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 7 de noviembre de 2.011, por lo que es imposible que haya realizado negocio jurídico válido alguno, durante las fechas comprendidas entre el 26 de noviembre de 1.990 al 31 de diciembre de 2.010, lo que hace evidente la inexistencia de la venta privada, realizada en fecha: 30 de julio de 2.007, sobre los bienes inmuebles referidos; Que rechazan contundentemente que ACUALBA 2000, C.A. sea poseedora ilegal y arbitraria de los bienes cuya reivindicación se solicita; Que su representada ciertamente ostenta título legítimo, expedido por la autoridad competente que le confiere el derecho irrenunciable de poseer tales bienes a los fines de gestionar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento a todos los usuarios de la Urbanización Alto Barinas; Que de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “h” del artículo 11 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante Resolución N° 205/2008, de fecha: 20 de junio de 2.008, expresamente seleccionó y en consecuencia habilitó a la empresa ACUALBA 2.000, C.A., para prestar el servicio público y cobrar la respectiva tarifa por los servicios municipales de agua potable por suscripción, mantenimiento de aguas servidas, derecho de incorporación de aguas blancas, derecho de incorporación de aguas servidas y derechos de incorporación a red de drenajes y procesos asociados en la Urbanización y Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, según Decreto N° 02-2008, publicado en Gaceta Municipal bajo el N° 20/2008 (Extraordinario), de fecha: 19 de febrero de 2.008, parcialmente reformado según Decreto N° 06/2008, de fecha: 30 de abril de 2.008, Gaceta Municipal N° 41/2008 del 16 de mayo de 2.008, tal como se demuestra en anexo, marcado “4”, y Resolución N° 205/2008, que anexa marcada “5”; Que producto de esa habilitación administrativa, el Municipio Barinas, en uso de las atribuciones que le confiere la mencionada ley especial, confirió justo título a su representada para tomar posesión y hacer aprovechamiento de toda la infraestructura, redes, pozos, tuberías, tanques, sistema de bombeos y drenajes, por lo que el Estado venezolano a través del Municipio Barinas y bajo la técnica de habilitación para la gestión de servicios públicos, le otorgó a ACUALBA 2.000, C.A., el derecho de poseer, ocupar, mantener, conservar y resguardar todos los bienes necesarios, indispensables y afectos al servicio de agua potable y saneamiento en la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas, lo que se constata del artículo 2 del mencionado acto administrativo; Que adicionalmente a la habilitación administrativa conferida a su representada, existe otro hecho que evidencia que la posesión que detenta ACUALBA 2.000, C.A. sobre tales bienes, es totalmente legítima, cual es, la cesión de derechos que hizo el ciudadano Jacques Etienne Cortesí Lemoal, en fecha: 4 de febrero de 2.008, cuyo documento fue consignado por ante la Alcaldía del Municipio Barinas y posteriormente agregado al expediente N° 1094, correspondiente a la empresa ACUALBA 2.000, C.A., llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en el cual se expresó que le cedían a la mencionada empresa, todos los derechos de planificación y construcción de infraestructura de aguas blancas, cloacas, planta de tratamiento de aguas negras y canales de drenaje, así como la propiedad de las parcelas de terreno donde se encuentra construida toda esa estructura ubicada a lo largo y ancho de la Urbanización Alto Barinas, tal como se evidencia en copia certificada que anexan, marcada “2”; Que esa cesión de derechos a favor de ACUALBA 2.000, C.A., fue hecha entre otras personas por el ciudadano Jacques Etienne Cortesí Lemoal, en representación de las empresas SAGECO, S.A., INSALBA, C.A., JECCIDECA Y VIALBACA, quienes efectivamente eran las propietarias de tales infraestructuras, especialmente la empresa SAGECO, C.A. por disposición empresa de sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 8 de agosto de 2.007, debidamente registrada en fecha: 12 de diciembre de 2.007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, la cual consta en el anexo marcado “2”; Que es totalmente falso e irresponsable el señalamiento efectuado por la demandante en contra de su representada, al denunciar que ACUALBA 2.000, C.A. está poseyendo bienes en forma ilegal y arbitraria; Que con la resolución administrativa emanada del Municipio Barinas, aunada a la cesión de derechos efectuada por empresas activas y propietarias, la demandada, ACUALBA 2.000, C.A., en su condición de prestadora del servicio de agua potable, detenta el legítimo y pleno derecho a poseer, aprovechar, conservar y mantener todos los bienes cuya reivindicación se demanda, razón por la cual se encuentra ausente uno de los supuestos de procedencia de la acción incoada; Solicita la cita como tercero de la Alcaldía del Municipio Barinas, de conformidad con el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento; Señala domicilio procesal”.
En fecha 8 de noviembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación presentado por la parte accionada.
En fecha 9 de noviembre de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, mediante la cual se le hace saber de la revocatoria del poder que le fuere otorgado, debidamente firmada en la misma fecha. En la misma fecha, diligencia la ciudadana María Bernarda Gehín, en su carácter de presidente y representante legal de la parte accionada, empresa mercantil “Acueductos Alto Barinas 2000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.)”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.894, otorgando poder apud acta al abogado asistente, en conjunto con la abogada en ejercicio Alba Cristina Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.047.
En fecha 10 de noviembre de 2.011, se dicta auto, teniendo como apoderados de la parte accionada, a los abogados en ejercicio José Antonio Sosa y Alba Cristina Sosa, ya identificados.
En fecha 15 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desconociendo el documento que consta a los folios 131 al 137, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2.011, se dicta auto, acordando la citación -mediante oficio- del Municipio Barinas como tercero interesado.
En fecha 24 de noviembre de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Alba Cristina Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.047, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Alba Cristina Sosa, antes identificada, consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos, a fin de la citación del tercero.
En fecha 25 de noviembre de 2.011, se libra oficio de citación al Municipio Barinas.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 6 de diciembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas interpuestos por los representantes judiciales de ambas partes.
En fecha 8 de diciembre de 2.011, diligencia el abogado Daniel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.825, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Barinas, dándose por citado como tercero, en nombre de su representado. En la misma fecha, se acuerda agregar la diligencia y recaudo presentados por el referido profesional del derecho.
En fecha 9 de diciembre de 2.011, presenta escrito el abogado en ejercicio José Antonio Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.894, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha presenta escrito el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, presenta escrito de contestación a la cita de tercería, el abogado Andrés Montilla Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.727, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas, alegando lo siguiente:
“Que son de la posición que se trata de un asunto exclusivo entre la demandante y la empresa demandada, sobre el cual, el Municipio Barinas no tendría interés jurídico actual para emitir alguna opinión o argumento a favor de alguna de las partes contendientes, no pudiendo emitir opinión acerca de quién es el titular del derecho de propiedad sobre los bienes accionados en restitución; Que sin embargo, por tratarse de bienes que como lo reconocen ambas partes en litigio, están destinados a la prestación de un servicio público que es competencia del Municipio Barinas, como lo es la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, es por ello que su actuación se limita a la posesión sobre los mismos, a fin de garantizar a la colectividad y a los usuarios de dicho servicio de la Urbanización Alto Barinas, la prestación eficiente, continua, regular y universal del servicio del agua; Señala el contenido de los artículos: 178, en su numeral 6° y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 56, en su literal “f” y 63 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 7 y 11 de de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, 5 y 6 de la Ley de Aguas; Que sobre la base de la referida normativa constitucional y legal, el Municipio Barinas, en uso de sus competencias legales, mediante Decreto publicado en Gaceta Municipal N° 41/2008 del 16 de mayo de 2.008, dictó las Normas para Regularizar la Prestación de los Servicios de Agua Potable, de Saneamiento, Drenajes y Procesos Asociados en la Urbanización Alto Barinas; Que a través de ese acto normativo, el Municipio Barinas eligió el modo de gestión de esos servicios públicos a través de la intervención de terceros técnicamente calificados para llevar a cabo la actividad prestacional (gestión directa); Que consigna la copia certificada de dicha gaceta, marcada “B”; Que sobre la base de ese Decreto y tomando en consideración la idoneidad técnica y respectivas recomendaciones de la Contraloría Municipal, el Municipio Barinas, mediante Resolución N° 205/2008 de fecha: 20 de junio de 2.008, habilitó a la empresa ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A. (ACUALBA 2.000, C.A.) para gestionar todos los servicios públicos regularizados en el Decreto, así como cobrar la respectiva tarifa por la prestación de esos servicios públicos, de acuerdo al régimen tarifario establecido por el Municipio, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento; Que consigna la copia certificada de dicho acto administrativo, marcada “C”; Que ese título de habilitación administrativa, legalmente otorgado por el Municipio Barinas a favor de ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A. (ACUALBA 2.000, C.A.), le permite a dicha empresa prestadora de servicios públicos municipales, detentar la posesión legal y efectiva de todos los bienes (muebles e inmuebles) que estén afectos a la prestación del servicio de agua potable y saneamiento en toda la Urbanización Alto Barinas, de lo contrario, se atentaría contra la prestación eficiente, regular, continua y de calidad de servicios públicos que exigen los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento; Que adicionalmente, esa habilitación administrativa de la cual goza la demandada de autos, de conformidad con las estipulaciones de la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial N° 38.756 del 298 de agosto de 2.007, por tratarse de bienes directamente afectos a servicios públicos obliga a la empresa ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A., a hacer de ellos un uso, aprovechamiento y conservación se acuerdo al cuido que debe dársele a todos los bienes públicos, sean del dominio público o privado; Que en función a esas circunstancias y en cuanto al único punto que en el litigio incumbe directamente al Municipio Barinas, siendo deber ineludible del mismo, garantizar la continuidad, calidad, universalidad y no interrupción a los usuarios y usuarias de los servicio públicos de agua potable y de saneamiento en la Urbanización Alto Barinas del Municipio Barinas, efectivamente argumentan que la empresa demandada, ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A., como se demuestra de las documentales agregadas, desde el año 2.008, goza de título legítimo, expedido por la autoridad municipal competente para poseer, usar, aprovecha, explotar, conservar y mantener todos los bienes (muebles e inmuebles) afectos a la prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento, drenajes y procesos asociados en la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas; Que por las razones expuestas, en nombre de los intereses del Municipio Barinas del estado Barinas e indirectamente de los usuarios y usuarias de los servicios de agua potable y residuales de la Urbanización Alto Barinas, solicitan que el momento de sentenciar se ponderen las argumentaciones expuestas, muy especialmente por tratarse de bienes afectos a servicios públicos municipales vitales y fundamentales para la salubridad pública (agua potable y aguas servidas) que por disposición expresa de Ley, se consideran del dominio público por destinación, los cuales, sin que ello implique reconocer derecho de propiedad, actualmente están siendo gestionados por un tercero, como lo es ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A., quien detenta título legítimo de habilitación administrativa temporal para su posesión, uso, aprovechamiento y conservación, salvo que el mismo por razones de interés general sea revocado por el Municipio Barinas, siendo ello un asunto que se da por descartado hasta la fecha, por cuanto el Municipio Barinas no posee actualmente la capacidad técnica ni económica para asumir por sí mismo la gestión de servicios públicos, y es por ese motivo que la Administración Pública recurre a la técnica de habilitación de terceros para la gestión de servicios públicos que se apoya en el deber constitucional que tienen todos los ciudadanos particulares de colaborar con las cargas públicas, como ciertamente sucede con la empresa ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2.000, C.A.,, en su condición de prestadora de servicios públicos municipales; Señala como domicilio procesal, la sede de la Sindicatura del Municipio Barinas”.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación del tercero y los recaudos consignados.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, salvo la inspección judicial promovida por la parte accionante.
En fecha 30 de enero de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas de los folios 369 al 423 del expediente.
En fecha 3 de febrero de 2.012, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la parte actora, los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias solicitadas.
En fecha 6 de febrero de 2.012, se dicta auto, acordando la expedición de las copias certificadas, solicitadas por la parte accionante, diligenciando en fecha: 7 de febrero de 2.012, el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestando recibir las copias solicitadas.
En fecha 14 de marzo de 2.012, presentan escrito de informes, la abogada en ejercicio Alba Cristina Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.047, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, así como el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; siendo agregados al expediente mediante auto dictado en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal dijo vistos con informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 15 de marzo de 2.012, diligencia el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, titular de la cédula de identidad V-6.034.236, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.131, solicitando copia simple de los folios 428 al 434, siendo las mismas acordadas, mediante auto dictado en fecha: 16 de marzo de 2.012.
En fecha 27 de marzo de 2.012, presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar el escrito a las actuaciones que conforman el expediente.
En fecha 16 de abril de 2.012, diligencia el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, titular de la cédula de identidad V-6.034.236, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, consignando copia certificada de acta de defunción del ciudadano, Gustavo Espinoza Pino, quien se desempeñaba como apoderado judicial de la parte demandante, siendo acordado agregarla al expediente, mediante auto dictado en fecha: 20 de abril de 2.012.
En fecha 25 de abril de 2.012, diligencia el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, titular de la cédula de identidad V-6.034.236, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.773, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.012, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el valor y mérito favorable de todas las actuaciones, actas y documentos agregados a los autos, en todo aquello que favorezca los derechos e intereses de su representada. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción formulada de manera tan genérica, siendo que mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, nuestro máximo Tribunal, ha expresado que cada parte detenta la carga de especificar no sólo el medio de prueba que alega a su favor, sino también las circunstancias que pretende, sean comprobadas por medio del mismo, a fin de que el jurisdicente, confronte la prueba promovida con los hechos alegados en el libelo y contestación, y determine si pueden extraerse de aquella, elementos que coadyuven a comprobar la pretensión o defensa, expuestas por las partes. En consecuencia, se desecha el medio promovido. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito favorable de la copia certificada del documento protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 16 de marzo de 1.962, bajo el N° 107, folios 213 al 215, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.962, a fin de demostrar que la infraestructura para el suministro de agua potable de la Urbanización Alto Barinas, fue construida por el ciudadano Jacques Etienne Cortesí Lemoal, el cual anexa marcado “A”. Asimismo, promueve el valor y mérito favorable de la copia certificada del documento protocolizado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, hoy día, Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 7 de agosto de 1.995, bajo el N° 37, folios 142 al 149, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.995, a fin de demostrar la existencia del pozo-tanque desde el mismo momento de la creación del parcelamiento “Terrazas de Alto Barinas”. Aún cuando los medios promovidos resultan ser instrumentos públicos, no se les concede valor probatorio, por cuanto las circunstancias que pretende demostrar la parte promovente por medio de las pruebas bajo análisis, en modo alguno resultan ser hechos controvertidos en el presente juicio, y menos aún coadyuvan a dilucidar éstos. En consecuencia, se desechan por impertinentes. Y así se declara.
Promueve valor y mérito favorable de los recibos de pago, consignados en original, marcados: “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13” y “C14”, a fin de comprobar el pago realizado por su representada a través del ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, de la cantidad de dinero por medio de la cual, compró los bienes objeto de la acción reivindicatoria. Sobre los medios probatorios promovidos se constata, que del escrito interpuesto por la parte accionada -por actuación de su co-apoderado judicial- en fecha: 9 de diciembre de 2.011, la misma procedió a impugnar los referidos recibos, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, por emanar de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes. En tal sentido observa este juzgador, que asiste la razón a la representación judicial de la parte accionada, al fundamentar su oposición en la norma adjetiva referida, pues conteniendo los instrumentos la firma e identificación de terceros ajenos a la relación procesal, los mismos debían ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial. Y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expuesto, los instrumentos promovidos expresan en su contenido, que el dinero recibido, lo es, por concepto de “gastos personales”, no desprendiéndose de su lectura, que la causa que origina las erogaciones dinerarias haya sido la compraventa de los bienes inmuebles, alegada por el apoderado judicial de la parte actora, y menos aún, que los pagos se hayan realizado en nombre y descargo de la ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas. En tal sentido, se debe desechar el medio probatorio promovido, por ser ilegal e impertinente. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito favorable de la copia simple de los certificados y planillas catastrales de los bienes inmuebles, objeto de la acción reivindicatoria, los cuales consigna marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, a fin de comprobar que dichos bienes pagan al fisco municipal los impuestos correspondientes, a nombre de Jacques Cortesí y Terralba, C.A., no habiendo sido posible su protocolización por ante la oficina respectiva. Sobre los medios probatorios promovidos se constata, que del escrito interpuesto por la parte accionada -por actuación de su co-apoderado judicial- en fecha: 9 de diciembre de 2.011, la misma procedió a impugnar los referidos instrumentos, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, por haber sido consignados en copia simple. En tal sentido observa este juzgador, que una vez impugnado el valor probatorio de las documentales, consistentes en documentos públicos administrativos promovidos en copia simple, los mismos debieron ser consignados en autos en original, o en su defecto, en copia certificada, a fin de demostrar su autenticidad. Circunstancia esta, que no tuvo lugar en el curso del presente juicio, y en virtud de lo cual, deben desecharse del proceso los medios promovidos por carecer de valor probatorio. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito favorable de la copia simple de las comunicaciones de fecha: 24 de febrero y 16 de marzo de 2.011, que consigna marcadas “E” y “E1”, dirigidas a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas, mediante los cuales consigna recaudos y pruebas, presuntamente solicitados por la misma, a fin de protocolizar el instrumento consignado “B” junto al libelo. Se constata de la lectura de los referidos instrumentos, que el apoderado actor manifiesta actuar en los mismos, en nombre y representación de la ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, expresando en el marcado “E”, su solicitud a fin de protocolizar documento que manifiesta consignar marcado “B”, pero que no consta anexo al medio de prueba promovido, por lo que en consecuencia, al no constar en autos el instrumento que presuntamente pretendía registrar el abogado actor, el medio de prueba promovido carece de valor probatorio. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito favorable del original -marcado “F”- de la información contenida en el anexo “E1”, dirigido a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas, en fecha: 16 de marzo de 2.011, mediante el cual hace del conocimiento de la referida funcionaria, que la demandada de autos no es propietaria de los bienes objeto de la acción reivindicatoria. No se le concede valor probatorio, por cuanto en primer término, no consta de la lectura del referido instrumento, que haya sido uno de los anexos de la comunicación marcada “E1”, y en segundo lugar, por cuanto las aseveraciones contenidas en el mismo, deben ser comprobadas por la parte actora, y no meramente alegadas por la misma. En consecuencia, se desecha el medio promovido, por impertinente. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito favorable del original de informe, que anexa marcado “G”. No se le concede valor probatorio, por cuanto del referido instrumento no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, conteniendo al igual que el instrumento valorado en el aparte anterior, afirmaciones que deben ser demostradas por la parte accionante, y que en modo alguno, comprueban la titularidad del derecho de propiedad que alega detentar la misma, sobre los bienes inmuebles a reivindicar. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito favorable del original de informe técnico de avalúo de la infraestructura del acueducto, aguas servidas y drenajes de la Urbanización Alto Barinas, en fecha: 1° de octubre de 2.008, suscrito por la ingeniero Rosa Durán, el cual anexa marcado “H”, a fin de demostrar que se pretende hacer ver que el derecho de propiedad de los bienes objeto de la acción reivindicatoria, se origina para la accionada de los documentos de donde nace la propiedad de su representada y del instrumento presentado por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de agosto de 2.008. Asimismo, promueve el valor y mérito favorable del original de informe técnico de avalúo de la infraestructura de pozos profundos y sistema de bombeo de agua potable de la Urbanización Alto Barinas Sur, de fecha: 10 de marzo de 2.011, suscrito por la ingeniero civil Ada Ochoa, el cual anexa marcado “K”. Tal como lo expresa el promovente de los medios de prueba, los instrumentos promovidos consisten en avalúos de la infraestructura que conforma el sistema de acueducto, aguas servidas y drenajes de la Urbanización Alto Barinas, así como de la infraestructura de pozos profundos y sistema de bombeo de agua potable de la Urbanización Alto Barinas Sur, por lo que en modo alguno, tales instrumentos sirven para comprobar el derecho de propiedad que se detenta sobre los referidos bienes inmuebles, despendiéndose de tal circunstancia, que los medios probatorios promovidos deban ser desechados por impertinentes. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito favorable del original de comunicación dirigida por la ciudadana María Bernarda Gehín Díaz, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Acualba 2.000, C.A.” a la Inversora Montecristo, en fecha: 4 de agosto de 2.008, donde se evidencia que el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, es persona de confianza de la demandada de autos, el cual anexa marcado “I”. Asimismo, promueve el valor y mérito favorable del original de comunicación dirigida por la ciudadana María Bernarda Gehín Díaz, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil “Acualba 2.000, C.A.” al ciudadano Nelson Quintero, en su carácter de presidente de IANCONAMBA, en fecha: 19 de junio de 2.008, donde se evidencia que el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, es persona de confianza de la demandada de autos, el cual anexa marcado “J”. La circunstancia que se pretende comprobar mediante los medios de prueba promovidos, no forma parte del contradictorio del presente juicio, por lo que en consecuencia, deben ser desechados del proceso los instrumentos promovidos, por impertinentes. Y así se declara.
Ratifica en todas y cada una de sus partes, la inspección ocular practicada en fecha: 23 de febrero de 2.011, por la Notaría Pública Segunda de Barinas, la cual riela a los folios 27 al 44 del expediente. De la lectura de los particulares evacuados en la inspección, se evidencia que en la misma sólo se dejó constancia de la existencia y ubicación de los bienes inmuebles objeto de la demanda, circunstancia esta que no es objeto de debate en el juicio, por lo que en consecuencia, no se le concede valor probatorio, por impertinente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el valor y mérito de la copia certificada del documento registrado, consignado junto al escrito de contestación de demanda marcado 2, cursante a los folios 131 al 139 del expediente, consistente en la cesión de derechos a favor de Acualba 2.000, C.A., realizado en fecha: 4 de febrero de 2.008, por el ciudadano Jacques Etienne Cortesí Lemoal, así como por las empresas Sageco, C.A., Insalba, C.A., Jeccideca y Vialbaca, quienes eran propietarias de los bienes demandados, por disposición expresa de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; a fin de demostrar que la posesión que detenta la empresa Acualba 2.000,C.A., sobre la totalidad de los bienes cuya reivindicación se demanda, es legítima. Se constata del medio promovido, la participación realizada en fecha: 4 de febrero de 2.008, por parte de las sociedades mercantiles: Sageco, C.A., Insalba, C.A., Jeccieca y Vialbaca -a través de sus representantes- a la División de Planeamiento Urbano adscrita a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante la cual manifiestan que la empresa Sageco, C.A., cede los derechos de planificación y construcción de infraestructura de aguas blancas, cloacas, planta de tratamiento de aguas negras y canales de drenaje, así como la propiedad de las parcelas donde se encuentra construida la infraestructura a la empresa Acualba, 2.000, C.A., y asimismo, las empresas Jeccideca y Vialbaca, ceden a la empresa Acualba, 2.000, C.A.,, los pozos, terrenos y demás edificaciones e infraestructuras existentes y relacionadas con el servicio de aguas blancas, cloacas, planta de tratamiento de aguas negras y canales de drenaje de la Urbanización Alto Barinas; manifestado además, que la empresa Acualba, 2.000, C.A., sería en lo sucesivo, la prestataria de los referidos servicios.
Analizado el instrumento promovido, se aprecia en todo su valor y se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la posesión legal y legítima que detenta la empresa Acualba, 2.000, C.A., sobre los bienes que conforman el objeto de la demanda de reivindicación incoada, en virtud de la cesión que en su favor hicieren las empresas referidas. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 8 de agosto de 2.007, consignada junto al escrito de contestación de demanda marcada 2, cursante a los folios 140 al 167 del expediente, registrada en fecha: 12 de diciembre del mismo año, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, quedando anotada bajo el N° 47, folios 278 al 289, Protocolo Primero, Tomo 52, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2.007, a fin de demostrar que la demandante no es propietaria de los bienes objeto de la demanda, y que la cesión de derechos efectuada por el ciudadano Jacques Etienne Cortesí Lemoal, así como por las empresas: Sageco, C.A., Insalba, C.A., Jeccideca y Vialbaca, sobre todos los bienes e infraestructura vinculados directa e indirectamente al servicio de agua en la Urbanización Alto Barinas, a favor de la empresa Acualba 2.000, C.A., provienen de justo título, establecido mediante la referida sentencia. Se constata de la lectura de la sentencia promovida, la cual fuere debidamente protocolizada, que para el día, 8 de agosto de 2.007, quien detentaba el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que constituyen el objeto de la presente acción reivindicatoria, resultaba ser la empresa Sageco, C.A., en virtud de haberse declarado la inexistencia del documento de cesión celebrado entre ésta y la empresa Insalba, C.A., quedando definitivamente firme dicha decisión, de lo que se desprende, que la cesión de derechos efectuada a favor de la empresa Acualba 2.000, C.A., a fin de que la misma fungiere como prestataria del servicio público de agua potable en la Urbanización Alto Barinas, ciertamente es legal y legítima. Por lo que en consecuencia, se aprecia en todo su valor y se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Coligiéndose del mismo las circunstancias precedentemente expresadas. Y así se declara.
Promueve valor y mérito de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, mediante la cual se hace constar la inactividad mercantil de la empresa “Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA, C.A.)”, desde el momento de su constitución hasta el 31 de diciembre de 2.010; a fin de demostrar la inexistencia de la transmisión del derecho de propiedad a la demandante, por parte del ciudadano Jacques Etienne Cortesí Lemoal, en su condición de representante legal de la empresa señalada, en fecha: 30 de julio de 2.007, consignada junto al escrito de contestación de demanda marcada 3, cursante a los folios 169 al 184 del expediente. La titularidad del derecho de propiedad de los bienes inmuebles, debe comprobarse conforme lo estipula la ley sustantiva civil. En consecuencia, resulta impertinente el medio de prueba promovido, a fin de demostrar la presunta ausencia de transmisión del derecho de propiedad, en la negociación que alega la parte accionante, sostuvo en fecha: 30 de julio de 2.007, con el ciudadano Jacques Etienne Cortesí Lemoal, en su condición de representante legal de la empresa “Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA, C.A.)”, por tanto, el medio promovido debe ser desechado del juicio. Y así se declara.
Promueve valor y mérito del Decreto Municipal N° 06/2008, de fecha: 30 de abril de 2.008, publicado en Gaceta Municipal N° 41/2008 del 16 de mayo de 2.008, contentivo de las Normas para Regularizar la Prestación de los Servicios de Agua Potable, de Saneamiento, Drenajes y Procesos Asociados en la Urbanización Alto Barinas. Asimismo, promueve valor y mérito probatorio de la Resolución N° 205/2008, de fecha: 20 de junio de 2.008, dictada por el Municipio Barinas del estado Barinas, a través de la cual se seleccionó y habilitó a la empresa ACUALBA 2.000, C.A., para prestar el servicio público y cobrar la respectiva tarifa por los servicios municipales de agua potable por suscripción, mantenimiento de aguas servidas, derecho de incorporación de aguas blancas, derecho de incorporación de aguas servidas y derechos de incorporación a red de drenajes y procesos asociados en la Urbanización y Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas. Se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los mismos se desprende la legitimación que detenta la empresa Acualba 2.000, C.A., para poseer los bienes inmuebles, objeto de reivindicación, al ser la prestataria de un servicio público. Y así se declara.
Promueve como prueba de indicio, la declaración formulada en el expediente por el ciudadano Guido Luis Falcón Veloz, referente al desistimiento de la acción y del procedimiento, a fin de demostrar que los negocios jurídicos en los cuales se sustenta la parte demandante para alegar su derecho de propiedad sobre los inmuebles respecto de los cuales solicita reivindicación, son una suerte de simulación. Al respecto cabe acotar, que conforme a lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para poder apreciar la existencia de indicios en el curso de un juicio, deben existir un número considerable de los mismos, a fin de poder determinar la concordancia y relación entre ellos, en conjunto con las pruebas aportadas por las partes al proceso. De manera tal, que la circunstancia alegada por la representación judicial de la parte accionada como indicio, debe tenerse como un hecho aislado en el presente juicio, y respecto del cual, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento previamente. En consecuencia, el medio probatorio promovido debe ser desechado por impertinente. Y así se declara.
Para decidir este Juzgado observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por parte de la empresa mercantil demandada, de bienes inmuebles de su propiedad, ello, en virtud que esta última, rechazó, negó y contradijo -salvo la posesión detentada- todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
En el orden de ideas expuesto, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por la doctrina patria, así como por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1º Plena e indudable comprobación de la titularidad del derecho de propiedad del accionante sobre la cosa objeto de reivindicación, 2° Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, y 3° Que el demandado detenta la posesión del bien, sin tener derecho a ello.
De conformidad con lo expresado ut supra, este Juzgado, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados, procederá al análisis de la existencia y comprobación de los mismos en el transcurso del presente juicio, a fin de determinar la procedencia de la acción incoada en el proceso sub examine, lo cual pasa a realizar de seguidas, en la forma siguiente:
Sobre el primero de los extremos de procedencia de la acción incoada, referidos anteriormente, relativo a la comprobación del indiscutible derecho de propiedad sobre los inmuebles, objeto de la pretensión de la parte demandante, identificados plenamente en el libelo, y consistentes en: cuatro (04) pozos de agua profundos, un (01) sistema de bombeo de agua potable y dos (02) tanques de almacenamiento y distribución superficial y elevado de agua potable, que surten a la Urbanización Alto Barinas, de la Parroquia, Municipio, ciudad y estado Barinas, cuya ubicación, linderos y características son: POZO NÚMERO 01: Área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la Avenida Andrés Bello con calle Bern (en el parque) con un área de quince metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (15,75 mts.²), el cual forma parte de una mayor extensión, con sus bienhechurías que consisten en pozo profundo de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con tubería de 10 pulgadas, con bomba sumergible de 25 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y su banco de transformadores, cercado con rejas de hierro en sesenta metros cuadrados (60 mts.²); POZO NÚMERO 02: Área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la calle Luzern, entre calles Suiza y Bern, con bienhechurías que consisten en pozo profundo con cuarenta y seis metros (46 mts.) con tubería de 10 pulgadas, con bomba sumergible de 15 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y banco de transformadores, cercado con rejas tipo ciclón en veinte metros cuadrados (20 mts.²); POZO NÚMERO 04: Área de terreno con pozo de agua profundo, ubicado en la calle Maya, detrás del Zinder de la Urbanización Alto Barinas Sur, con un área de seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (669,48 mts.²), con bienhechurías, que consisten en pozo profundo de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con tubería de 10 pulgadas, con bomba sumergible de 10 hp, llaves de paso, tablero eléctrico compuesto por automáticos, contactores, cableado y su banco de transformadores, cerca perimetral de bloques de cemento de tres metros de altura, en el lado Sur: en veintidós metros, cerca perimetral de bloques de cemento de tres metros (3 mts.) de altura, en el lado Norte: en veintidós metros, cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de altura, portón de hierro y cerca de alambre tipo ciclón en cinco metros con quince centímetros (5,15 mts.) y dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de altura y cerca de bloques de cemento de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) por tres metros (3 mts.) de altura, con portón de hierro en cuatro metros (4 mts.) por tres metros (3 mts.) de altura, en su lado Este: que colinda con la calle Maya, y cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón que rodean un área interna del pozo en ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112,79 mts.), piso de cemento en ciento doce metros con setenta y nueve centímetros (112,79 mts.) y estructura de hierro, bloques de cemento y techo de zinc, en seis metros cuadrados (6 mts.²), tubo de hierro con peldaños, de ocho metros (8 mts.) para extracción de tubería; POZO NÚMERO 14: Con un área de setecientos cuatro metros cuadrados aproximadamente (704 mts.²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 12, con cuarenta metros (40 mts.), que es su frente, Sur: Parcelas números 381 y 388, Este: Avenida 6-E, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), y Oeste: Calle 14, con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.), y las bienhechurías allí construidas, que consisten en: pozo profundo de cien metros (100 mts.) con tubería de 10 pulgadas, cerca perimetral de bloques de cemento, hierro y reja tipo ciclón, sólo en el lado oeste del pozo, que da a la calle 6-E, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts.) y un banco de transformadores: 2 de 3x50 KVA; SISTEMA DE BOMBEO Y TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE AGUA POTABLE: Área de terreno de mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados aproximadamente (1.694,90 mts.²), ubicada en la calle Bern, con sus bienhechurías: un (01) tanque de concreto armado, a nivel de superficie, de siete metros con setenta y siete centímetros (7,77 mts.) por dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 mts.) por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts.) de alto, con una superficie de aproximadamente cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 mts.²), con capacidad de un mil metros cúbicos (1.000 mts.³) de agua, con sus sistema completo de tres electrobombas trifásicas de elevación de 35 hp cada una, dos bancos de transformadores de 3x50 y 3x75 KVA, un (01) tanque elevado de aproximadamente 45 metros de altura, de hierro galvanizado y acero, con capacidad de 544.000 litros, con sus tuberías y accesorios. Instalaciones y depósitos: cerca perimetral de tres metros (3 mts.) de altura, de bloques de cemento, rejas de hierro y tela de alambre tipo ciclón, con puerta de tres metros al frente, portón de hierro de seis metros (6 mts.) de largo por tres metros (3 mts.) de alto, hacia el lado oeste en la arte final del parea del sistema de bombeo, con las bienhechurías de pisos de cemento, estructura de hierro y techo de zinc para depósitos, áreas de bombeo, taller, descanso y baños, en doscientos veintisiete metros cuadrados (227 mts.²), ubicados todos en el sector Sur, de la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas; se observa, que la parte actora consigna con el escrito libelar, anexo marcado “B”, consistente en copia certificada de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de dos instrumentos privados, mediante los cuales, el ciudadano Jacques Etienne Cortesi Lemoal, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.896, actuando en nombre propio y en representación de la empresa mercantil “Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA, C.A.)”, procedió a enajenar presuntamente, en fecha: 30 de julio de 2.007, los bienes objeto de la acción incoada en el presente juicio, a la ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.222. Solicitud que formulase ésta, en fecha: 8 de diciembre de 2.009, por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se citare a los ciudadanos: Guido Luis Falcón Veloz e Isabel Cristina Cortesi de Madariaga, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.034.236 y V-12.199.334, en carácter de testigo de la firma de los instrumentos, y heredera del de cujus Jacques Etienne Cortesi Lemoal, respectivamente.
De la lectura del anexo referido en el aparte anterior, se constata asimismo, que estando debidamente citados los ciudadanos: Guido Luis Falcón Veloz e Isabel Cristina Cortesi de Madariaga, a fin de reconocer o desconocer el contenido y firma de los instrumentos precedentemente señalados, compareció el primero de los nombrados, reconociendo el contenido de los instrumentos y su firma, expresando además, que la otra rúbrica estampada en el cuerpo del documento, ciertamente correspondía al de cujus Jacques Etienne Cortesi Lemoal. Por su parte, la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Madariaga, no compareció al acto, por lo que el referido Juzgado, procedió a declarar legalmente reconocidos, los instrumentos presentados por ante su Despacho, acordando por auto separado, devolver los originales a la parte solicitante.
Ahora bien, tal como se acotare previamente, la accionante de autos consigna los instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, a fin de demostrar el presunto derecho de propiedad que detenta sobre los mismos. Al respecto, considera pertinente quien decide, verificar la naturaleza de los bienes objeto de la pretensión de la parte actora, a fin de determinar si los instrumentos promovidos por la misma al efecto, demuestran fehacientemente el derecho de propiedad que alega detentar sobre los bienes objeto de la acción reivindicatoria incoada.
En tal sentido, se desprende de la exhaustiva identificación que en la carta libelar realiza la parte accionante -por actuación de su apoderado judicial- que los bienes objeto de su pretensión están destinados a la prestación del servicio de agua potable en la Urbanización Alto Barinas de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas, encontrándose entre los mismos: cuatro (04) pozos de agua profundos, un (01) sistema de bombeo de agua potable y dos (02) tanques de almacenamiento y distribución superficial y elevado de agua potable. Al respecto, dispone el artículo 527 del Código Civil, lo siguiente:
“Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De la lectura del contenido del dispositivo legal anteriormente transcrito, se constata que el legislador patrio otorga naturaleza de bienes inmuebles a las construcciones adheridas con carácter de permanencia al suelo, como serían en el presente caso, los pozos de agua profundos, el sistema de bombeo de agua potable y los tanques de almacenamiento y distribución superficial y elevado de agua potable, bienes éstos que aunados a otros, conforman en conjunto, el sistema de acueducto de la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, coligiéndose de tal circunstancia, que los bienes que conforman el objeto de la pretensión de la parte actora, sean en definitiva, bienes inmuebles. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la prueba de la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles, establece el artículo 1.920 del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omissis)”.
Consagra el artículo sustantivo, parcial y anteriormente transcrito, la publicidad que debe revestir a los negocios jurídicos traslativos de derecho de propiedad de bienes inmuebles, por medio de su protocolización por ante el registro respectivo, a fin de otorgar al titular del derecho inscrito, una presunción legal absoluta -iure et de jure- acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad, la cual, no admite prueba en contrario. Obligación esta, que conforme lo dispone el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, no puede suplirse con otra clase de prueba.
En el presente caso se evidencia -tal como ya se acotó- que la parte accionante consignó junto al escrito libelar, a fin de demostrar su presunta titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de reivindicación, copia certificada de dos instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, mediante los cuales, el ciudadano Jacques Etienne Cortesi Lemoal, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.896, actuando en nombre propio y en representación de la empresa mercantil “Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA, C.A.)”, procedió a enajenar presuntamente a la demandante, en fecha: 30 de julio de 2.007, los bienes objeto de la acción incoada en el presente juicio; evidenciándose de tal circunstancia, que tal venta no se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, de lo que se colige, que el medio promovido como título de propiedad, no cumple con el requisito de publicidad exigido en la ley sustantiva civil, a fin de comprobar el derecho que como propietaria, alega la accionante de autos. Y así se decide.
Conforme a lo expresado precedentemente, es claro para este juzgador, que en el presente caso, la parte accionante no demostró el derecho de propiedad que alega detentar sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda de reivindicación, de lo que se colige, que la acción incoada adolezca del más significativo de los extremos necesarios para su procedencia, esto es, la comprobación de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, objeto de la pretensión, circunstancia que hace a todas luces improcedente la demanda interpuesta. Y así se decide.
Aunado a lo referido ut supra, resulta necesario advertir, que al adolecer los instrumentos consignados por la parte actora, de la formalidad del registro exigida por la legislación patria, los mismos no pueden ser opuestos a la parte accionada y surtir efectos en su contra, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 1.924 del Código Civil, según el cual:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
En consecuencia, al haberse comprobado en el curso del presente juicio, que la demandada, empresa mercantil “Acualba 2000, C.A.”, detenta la posesión de los bienes objeto de la demanda y otros más que conforman el sistema de acueducto de la Urbanización Alto Barinas de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, en virtud de cesión de derechos que a su favor realizaren en fecha: 4 de febrero de 2.008, el ciudadano Jacques Etienne Cortesi Lemoal, así como las empresas Sageco, C.A., Insalba, C.A., Jeccideca y Vialbaca, quienes eran propietarias de los bienes demandados, y aunado a ello, estando debidamente habilitada administrativamente mediante Resolución N° 205/2008, de fecha: 20 de junio de 2.008, dictada por el Municipio Barinas del estado Barinas, para prestar el servicio público y cobrar la respectiva tarifa por los servicios municipales de agua potable por suscripción, mantenimiento de aguas servidas, derecho de incorporación de aguas blancas, derecho de incorporación de aguas servidas y derechos de incorporación a red de drenajes y procesos asociados en la Urbanización y Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, lo que la autoriza para detentar la posesión legal y efectiva de todos los bienes afectos a la prestación del servicio, así como a usar, aprovechar, y explotar los mismos, obligándole en idéntico sentido, a conservarlos y mantenerlos; son circunstancias que en conjunto, evidencian que la posesión detentada por la empresa mercantil “Acualba 2000, C.A.” sobre los bienes inmuebles demandados en reivindicación, no es en modo alguno arbitraria, ni ilegal, como lo denuncia la parte actora en su escrito libelar, sino que la misma está amparada en actos jurisdiccionales y legales que la respaldan; de lo que se colige, que la accionante tampoco haya comprobado el extremo de procedencia relativo a la falta de derecho a poseer de la empresa mercantil demandada, y aunado a ello, que no pueda oponer en su contra, los instrumentos no registrados en los que fundamenta su pretendido derecho de propiedad. Y así se decide.
Para concluir, debe referirse en el presente caso quien decide, a la circunstancia de que la parte actora no haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de su demanda de reivindicación, lo que a todas luces, deviene en una deslegitimación en su persona del interés procesal necesario para obtener un pronunciamiento jurisdiccional que dilucide el mérito de su pretensión. Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los supuestos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a las consideraciones expresadas a lo largo de la presente decisión, se debe resaltar que en el juicio sub examine, la parte actora no demostró que detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda, de lo que se deduce su falta de legitimación e interés procesal necesario para solicitar el amparo jurisdiccional del derecho subjetivo invocado, así como tampoco comprobó la falta de derecho a poseer de la empresa mercantil demandada, por lo que en consecuencia, al no demostrar los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, la demanda incoada debe necesariamente ser declarada improcedente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación incoada por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nélida Yanett Avendaño Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.222, en contra de la sociedad mercantil “Acualba 2000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de agosto de 1.995, bajo el N° 34, Tomo 3-A, representada por su presidente, ciudadana María Bernarda Gehín Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.027.998.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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