REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de junio de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº 3717-10
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252
APODERADO JUDICIAL:José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276
PARTE DEMANDADA:Erlis Oscar Monsalve Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Ramón Mora Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.161
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, en contra del ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883. Alega la parte actora en su libelo:
“Que para el año 1982 inició una relación de hecho con el ciudadano: Guillermo Mora Díaz, y producto de esa relación procrearon una hija de nombre Maria Elena Mora; Que en fecha: 12 de noviembre de 1.999 para legalizar la relación, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, pero empezaron a tener diferencias y es cuando deciden separarse de mutuo acuerdo en marzo del 2.000, situación que se mantuvo incluso para el momento de la separación legal en fecha: 11 de octubre de 2.006, cuando se dictó la sentencia de divorcio; Que luego se fue a vivir con su padres a la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, y transcurrido un año aproximadamente, para el mes de enero del año 2.001, conoció al ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, anteriormente identificado, quien comenzó a visitarla y después de un noviazgo de cuatro meses, el mencionado ciudadano le propuso vivir juntos como marido y mujer, alquilando una habitación en la residencia de los padres de la ciudadana: Elena Plaza Escalona; Que procrearon una hija de nombre Maria Isabel, quien nació el 3 de septiembre de 2.002; Que los hechos narrados se demuestran en el libelo de la demanda de impugnación de reconocimiento, signado con el Nº C-8281-01, de la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya que la niña en referencia fue presentada por quien fuera su esposo para ese momento, ciudadano: Guillermo Mora Díaz; Que luego de vivir alquilados durante aproximadamente cinco años, ya conviviendo en relación concubinaria, a la vista de todos, decidieron comprar una casa para asentar en forma segura y permanente su hogar familiar, en unión de su hija; Que para el 20 de febrero de 2.006, su pareja y padre de su hija, ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, firmó en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del Estado Barinas, un documento de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una vivienda rural, con sesenta y dos metros cuadrados y cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 mts.²) de construcción, ubicado en la población de Curbatí, parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre un lote de terreno propio de trescientos metros cuadrados (300 mts.²), documento que quedó registrado bajo el Nº 16, del Protocolo Primero, Tomo 11, folios del 34 al 35, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.006. Que su concubino antes identificado, le manifestó que la compra la haría solo a su nombre porque ella aún no se había divorciado de su primer matrimonio; Que ahí empezaron a levantar la casa, las cosas propias de un hogar, los bienes y los gastos de hogar; Que de igual modo fueron adquiriendo con el trabajo de ambos ganado vacuno, que para el censo de vacunación de fecha: 6 de julio de 2.007, existía un total de sesenta reses; Que anexa original del certificado de vacunación nacional, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, y copia simple de constancia de registro de hierro Nº 06, de fecha 2.001, inscrito en los folios 11-12, libro 01, llevados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a nombre de su concubino, ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas; Que dicho ganado se encuentra depositado en el Fundo La Esperanza, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad del ciudadano: Edilberto Medina Pineda; Que también con el trabajo de ambos adquirieron a su nombre, un fondo de comercio que gira bajo la razón social de “Lonchería, pizzería y heladería ELISAJERLIS”, ubicado frente a la plaza Bolívar de Curbatí, parroquia José Félix Rivas; Que dicho fondo de comercio fue vendido en fecha: 27 de julio de 2.009, a la ciudadana: Maribel Marquina Dugarte, venta pactada en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), de los cuales recibieron veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo) mediante cheque de gerencia a nombre de su concubino, ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, y los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) restantes, en efectivo igualmente recibidos por el mencionado ciudadano, y que hasta la presente fecha desconoce donde se encuentra ese dinero; Que para el mes de julio de 2.009, su concubino cambió totalmente su actitud para con ella, empezó a maltratarla verbal y psicológicamente con unos celos enfermizos, al punto de prohibirle visitar a sus padres e hija mayor en Santa Bárbara de Barinas; Que tal situación la llevó a una crisis depresiva que tuvo que ser tratada por una psicóloga en la Clínica San Juan en la ciudad de Barinas; Que tal situación se volvió insoportable hasta el punto de tener que denunciarlo por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Socopó, Estado Barinas, donde fue aperturada investigación Nº 06-F-10-0051-10 y le fue otorgada una medida de protección; Que por cuanto el referido ciudadano no aporta nada para la manutención de la niña, lo demandó por pensión alimentaria, según se evidencia de expediente Nº C-12319-10 del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Que hasta la fecha: 13 de enero de 2.010, fecha en que le fue otorgada medida de protección, convivió con su concubino anteriormente identificado, desde abril de 2.001, por lo que duraron conviviendo más de nueve años; Señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil, a fin de fundamentar su pretensión; Que conforme a lo expuesto demanda al ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, para que convenga en reconocer, o así lo declare el Tribunal, la existencia de la relación concubinaria entre ambos por mas de nueve años, y que convenga también o sea declarado subsidiariamente por el Tribunal, la existencia de la comunidad concubinaria y la declaratoria de la procedencia de la partición de la misma, representada por la posesión legítima de un inmueble, hogar concubinario, ubicado e integrado en un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una vivienda rural con sesenta y dos metros cuadrados y cincuenta y seis centímetros cuadrados (62,56 mts.²) de construcción, ubicado en la población de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sobre un lote de terreno propio de trescientos metros cuadrados (300 mts.²), documento que quedó registrado bajo el Nº 16, del Protocolo Primero, Tomo 11, folios del 34 al 35, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.006; de sesenta reses que presentan el siguiente hierro quemador: , ganado que se encuentra depositado en el Fundo La Esperanza, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, propiedad del ciudadano: Edilberto Medina Pineda; y de la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que le fueron entregados por la venta del Fondo de Comercio que gira bajo la razón social de “Lonchería, pizzería y heladería ELISAJERLIS”, ubicado frente a la plaza Bolívar de Curbatí, parroquia José Félix Rivas, por parte de la ciudadana: Maribel Marquina Dugarte; Estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y solicita que se condene en costas y costos al demandado; Que a los efectos probatorios correspondientes, promueve las testimoniales de las ciudadanas: Maria Anastacia Fernández y Alis Josefina Contreras; Solicita se decrete medida preventiva”.
En fecha 30 de junio de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 6 de julio de 2.010, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.717-10.
En fecha 9 de julio de 2.010, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando al demandado, para que diere contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas un día que se le concedió como término de distancia, ordenándose comisionar para la citación al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial. Se ordena abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 13 de julio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, consignando poder que le fuere otorgado por la ciudadana Elena Plaza Escalona, en su carácter parte demandante, e igualmente consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 21 de julio de 2.010, se libra compulsa y despacho de citación. Asimismo se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 22 de julio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando dejar sin efecto el despacho de citación, por cuanto le había sido informado por su mandante, que el accionado se había mudado de su domicilio, solicitando citarlo en la sede de la Universidad Santa María.
En fecha 12 de agosto de 2.010, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, indicando nuevo domicilio de la parte demandada, ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, a fin de practicar la citación.
En fecha 19 de octubre de 2.010, el alguacil de este Juzgado, consigna la comisión y compulsa de citación del ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, manifestando que el apoderado actor había señalado un domicilio distinto de aquél, a fin de practicar la citación.
En fecha 26 de octubre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se librase nueva compulsa de citación, a fin de citar al accionado en la dirección señalada; siendo acordada tal solicitud, mediante auto de fecha: 1º de noviembre del mismo año.
En fecha 4 de noviembre de 2.010, se libra compulsa de citación al ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, en su carácter de parte demandada.
En fecha 9 de noviembre de 2.010, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado en la misma fecha, por el ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, parte demandada.
En fecha 8 de diciembre de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Mora Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.161, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en casi todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda; Que reconoce el hecho de la existencia de la niña Maria Isabel Monsalve, quien fue concebida producto de una relación adulterina con la ciudadana: Elena Plaza Escalona, pues ella estaba casada y convivía con el ciudadano: Guillermo Mora Díaz; Que rechaza, niega y contradice haber alquilado una habitación en casa de los padres de la demandante; Que rechaza, niega y contradice el hecho de que con el supuesto trabajo de ambos, hubieran adquirido los semovientes que señala en el libelo de la demanda; Que rechaza, niega y contradice que haya convivido con la referida demandante, de manera pública y a la vista de todos; Que desde el punto de vista formal, se observa que la demandante en la exposición de los hechos, no lo hace de manera sucesiva y cronológica, pues en un comienzo se refiere a la existencia de un matrimonio que se extingue por divorcio en fecha: 11 de octubre de 2.006, luego afirma que para el año 2.001, conoce al ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, notándose que la demandante no tiene claridad de cuando comienza y cuando termina la pretendida relación concubinaria; Que en cuanto al aspecto del derecho en el cual se pretende fundamentar la acción mero declarativa incoada, esto es el artículo 77 de la Constitución y el artículo 767 del Código Civil, estableciendo para ello, una referencia jurisprudencial y doctrinaria, y si se analizan los hechos planteados se observa que tal situación fáctica no es típica o no se subsume evidentemente en el tipo legal previsto en dicha norma, por lo que es de concluir que existe incongruencia entre la situación de hecho establecida por la parte actora y el planteamiento de derecho; Que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es de concluir, que la acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada en su contra por la ciudadana: Elena Plaza Escalona, no debe prosperar; Que en otro orden de ideas, es preciso señalar que el motivo de la presente acción, envuelve cierto grado de temeridad, pues la demandante ha demostrado un afán de lucro desmedido; Que la demandante ha incurrido a interponer falsas denuncias por ante organismos jurisdiccionales, causándole evidentes daños materiales y morales”.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, se dicta auto agregando el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2.011, presentan escritos de pruebas el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como el ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Mora Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.161.
En fecha 2 de febrero de 2.011, se dicta auto agregando los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 8 de febrero de 2.011, diligencia la parte demandada, ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Mora Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.161, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 10 de febrero de 2.011, se dicta auto ordenando la admisión de las pruebas reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva. En la misma fecha, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal del Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2.011, se dicta auto, agregando despacho de pruebas proveniente Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de marzo de 2.012, presentan escritos de informes el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como el ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Mora Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.161; siendo agregados los mismos al expediente, en la misma fecha.
PUNTO PREVIO
De la pretensión de partición
Se observa en el presente caso, que la parte actora solicita en el libelo de demanda, la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria, presuntamente habida con el demandado, y asimismo la partición de los bienes que integran la misma. Al respecto cabe acotar, que aún y cuando en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 9 de julio de 2.010, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, se evidencia que lo admitido fue la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deben necesariamente realizarse las siguientes consideraciones:
Sobre los requisitos necesarios para admitir las acciones de partición de comunidad concubinaria, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 6 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, refiriéndose a la decisión de la Sala Constitucional que consta en sentencia N° 1682 de fecha: 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala)”.
En igual sentido, continúa pronunciándose la Sala de Casación Civil, así:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..”. (Resaltado del texto).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocido judicialmente…”. (Cursivas, negrilla y subrayado de este Juzgado)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, -los cuales comparte este juzgador- aún cuando las relaciones estables de hecho -entre ellas, el concubinato- estén revestidas de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, no es menos cierto, que por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella derivan, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y habida cuenta que en la oportunidad legal respectiva, no se procedió a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, con fundamento en el criterio jurisprudencial precedentemente referido, es por lo que quien decide, a fin de proveer lo necesario para lograr una equilibrada administración de justicia, y mantener a las partes en el presente caso, en el ejercicio de su constitucional derecho al debido proceso, no declarará la inadmisibilidad de la demanda en este estado del juicio, y de seguidas pasará a decidir el mérito de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada, obviando pronunciamiento con respecto a la partición solicitada en el libelo, la cual debió haberse interpuesto por una acción distinta, y posterior en todo caso, a la que declarase la existencia de la relación estable de hecho que se demanda en el presente caso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el mérito que se desprende de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos: Elena Plaza Escalona y Guillermo Mora Díaz, la cual fuere acompañada al libelo de demanda, marcada “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de octubre de 2.006, y que fue declarada firme mediante auto dictado en fecha: 24 de octubre de 2.006, la cual disolvió el vínculo conyugal contraído entre los referidos ciudadanos, en fecha: 12 de noviembre de 1.999. Y así se declara.
Reproduce el mérito que se desprende de la partida de nacimiento de la niña María Isabel Monsalve Plaza, la cual fuere acompañada al libelo de demanda, marcada “A”. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se desprende el vínculo consanguíneo habido entre la niña referida y el ciudadano Erais Oscar Monsalve Vivas, parte demandada; hecho este, que fuere reconocido por el accionado en su escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.
Reproduce el mérito que se desprende del libelo de demanda de impugnación de reconocimiento, así como de la sentencia dictada en fecha: 2 de julio de 2.008, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar esa demanda, los cuales fueren acompañados al libelo de demanda, marcados “C”. Se observa al respecto, que la parte promovente de la prueba pretende que se extraiga una confesión judicial del libelo de demanda, en el cual, el apoderado judicial del ciudadano Erlis Oscar Monsalve, manifiesta que éste convivía en unión concubinaria desde el mes de mayo de 2.001 con la ciudadana Elena Plaza Escalona, hasta el 23 de abril de 2.007, fecha de interposición de dicha demanda. Al respecto debe acotarse, que en primer término, la confesión judicial prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, es la que se obtiene en el mismo proceso donde se invoca -de ordinario- a través de la prueba de posiciones juradas, siendo ello, una demostración cierta de los hechos argüidos por la parte que provoca la confesión y que no admite prueba en contrario.
En segundo lugar, el propio artículo referido dispone que cuando la confesión es realizada por el apoderado, ésta debe circunscribirse a los límites del mandato, evidenciándose en el presente caso, que la parte promovente de la prueba no consignó original, ni copia certificada del poder otorgado al abogado en ejercicio Ramón Mora Vega, en el juicio de impugnación de paternidad señalado, a fin de demostrar la amplitud del poder otorgado al referido mandatario.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, los instrumentos promovidos deben ser desechados como prueba. Y así se declara.
Acompaña marcadas con el número “1”, copia certificada del libelo de demanda de manutención, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, lo cual devino en convenimiento de fecha: 30 de julio de 2.010, por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, que según el informe recibido del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, a solicitud del Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Elena Plaza Escalona, titular de la cédula de identidad N° 9.362.252, se encontraba incluida para el 9 de octubre de 2.008, como “cónyuge” en la póliza de seguro de la cual era titular el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas. Y así se declara.
Prueba de informes:
A la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En tal sentido, se recibió en fecha: 22 de febrero de 2.012, oficio N° 06-F10-0432-12, emanado de la referida oficina, en fecha: 1° de febrero de 2.012, mediante el cual informan que cursa por ante esa dependencia, causa fiscal N° 06-F10-0051-10, donde se encuentran como partes los ciudadanos: Elena Plaza Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.252, en condición de víctima, y Erlis Oscar Monsalve Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.883, en carácter de investigado. Asimismo expresan, que se acordó a favor de la ciudadana Elena Plaza Escalona, medida de protección de seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87, numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último hacen saber, que la causa se encuentra en fase de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Socopó.
Si bien la prueba fue promovida y evacuada, conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, no observa quien decide, que de la misma se desprendan elementos que coadyuven a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, verbigracia, la existencia de una relación de hecho entre las partes procesales. En consecuencia, debe ser desechada del proceso. Y así se declara.
A la empresa mercantil “Seguros Pirámide, C.A.”. En tal sentido, se recibió en fecha: 17 de febrero de 2.012, oficio sin número, emanado de la consultoría jurídica de la referida empresa, en fecha: 10 de febrero de 2.012, mediante el cual informan que pudieron ubicar en sus archivos, contrato de seguro colectivo, contratado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, suscrito el 1° de abril de 2.007, manifestando que en dicho contrato no figura el nombre de cada trabajador asegurado ni de los beneficiarios pero que no obstante, en la data de esa empresa de seguros, está incluido como titular, el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.883, de quien no pueden confirmar el cargo. Asimismo informan, que en la data de su sistema figuran como beneficiarios del referido ciudadano: Jessica Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.075 (hija), Erlis Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-23.723.687 (hijo), María Isabel Monsalve Plaza (hija) y Elena Plaza Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.252, quien aparece con parentesco de “cónyuge”. Que destacan que solo tienen en su data esa información, en la cual figura el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, con el certificado N° 4486833, con suscripción el 1° de mayo de 2.006.
Se le concede valor probatorio a la prueba, por haber sido promovida y evacuada, conforme lo dispuesto en la ley adjetiva civil. De la información y actuaciones recibidas, específicamente del anexo que riela al folio ciento noventa y seis (196) se desprende que el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, incluyó a la ciudadana Elena Plaza Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.252, como beneficiaria en la póliza de seguro colectivo de la cual era titular, inscribiéndola en dicho registro con carácter de “cónyuge”, en fecha: 31 de diciembre de 2.009. Y así se declara.
Promueve original de constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal del sector “El Centro”, Parroquia Curbatí, Municipio Pedraza del estado Barinas, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona, viven y residen en ese sector desde el año 2.006; solicitando respecto del referido instrumento, reconocimiento de contenido y firma de los testigos, ciudadanos: Policiano Quintero y Elsa Ruiz, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.840.636 y V-10.561.254, respectivamente. En tal sentido, habiendo sido comisionado el Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, a tal fin, procedieron los ciudadanos: Policiano Quintero y Elsa Ruiz, en fecha: 13 de abril de 2.011, a ratificar el contenido del instrumento promovido, y su firma. Por lo que en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve los instrumentos consignados junto al libelo de demanda: a) Marcado con la letra “E”, documento original de certificado de vacunación nacional; b) Marcado con la letra “F”, copia simple de constancia de hierro N° 6; c) Marcado con la letra “G”, copia certificada de documento contentivo de contrato de compraventa del fondo de comercio “Lonchería, Pizzería y Heladería Elisajerlis”. Si bien los instrumentos promovidos, constan de: instrumento público administrativo, copia simple de instrumento público administrativo -el cual no fue impugnado- e instrumento autenticado, se evidencia de la promoción que realiza la parte en su escrito de pruebas, que pretende mediante el valor probatorio de la documental promovida, demostrar los activos objeto de partición en el presente caso, circunstancia esta que no forma parte del hecho debatido en el juicio, cual es, la comprobación de la existencia de la unión concubinaria, presuntamente existente entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el juicio. En consecuencia, se desechan por impertinentes. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanas: Maria Anastacia Fernández de Contreras, Alix Josefina Contreras de Murillo y Maribel Marquina Dugarte, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, las dos (2) primeras, y la última, en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; de las cuales sólo rindió declaración, por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana: Maribel Marquina Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.940, manifestando lo siguiente:
Testigo: Maribel Marquina Dugarte: Que conoce de vista, a los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona; Que conoce a los mencionados ciudadanos desde el año 2.006, que es cuando ellos llegaron a la población de Curbatí; Que tiene conocimiento que la señora Elena Plaza Escalona vive en Curbatí, en el Barrio CANTV y que no tiene idea donde vive el señor Erlis Oscar Monsalve; Que cuando conoció a los mencionados ciudadanos eran marido y mujer; Que tuvo una relación mercantil con esas personas, consistente en la compra todos los útiles para una pizzería; Que la negociación la realizó con el señor Erlis por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); Que el pago de los veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) lo realizó en dos (2) partes, una mediante cheque de gerencia por veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo) y una letra firmada por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que quedaban pendientes, la cual canceló y él aún no le ha entregado la letra; Que el cheque estaba a nombre del señor Erlis y era del Banco Banfoandes; Que la negociación fue realizada en el mes de julio pero no recuerda exactamente el año, de eso hace como tres años; Que se imagina que para la fecha de la negación, los ciudadanos: Erlis Monsalve y Elena Plaza, eran pareja porque andaban juntos todo el tiempo. Repreguntada: Que no la une un vínculo de amistad exactamente con la ciudadana: Elena Plaza Escalona, que la conoce como habitante del caserío y que es familia de una cuñada de ella; Que no existe algún elemento de enemistad con el ciudadano: Erlis Monsalve; Que no tiene ningún tipo de interés en el resultado del juicio; Que la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo refirió en respuesta a la pregunta, se lo canceló el marido de ella al señor Erlis; Que su marido se llama Isabelino Ocaña; Que el ciudadano: Isabelino Ocaña, entregó los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), en la casa del señor Erais, allá en Curbatí; Que no tiene conocimiento que para la fecha de la negociación, la ciudadana: Elena Plaza Escalona, estaba casada con otra persona.
Analizada la declaración de la testigo, evidenciándose que la misma manifestó tener conocimiento de los particulares preguntados, y no incurrió en contradicciones al ser repreguntada por el abogado asistente del accionado, quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve y reproduce el mérito favorable de las actas procesales que integran el expediente, en cuanto convengan a su interés. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción formulada de forma tan genérica, pues la parte detenta la carga de especificar qué hechos, actos o instrumentos que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. En consecuencia, debe ser desechado del proceso por carecer de valor probatorio el medio promovido. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Alberto Cárdenas Soto y Gelvis Orlando Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.955.128 y V-9.180.834, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo: Gelvis Orlando Pérez: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: Erlis Monsalve y Elena Plaza; Que conoce de la misma forma al ciudadano: Guillermo Mora Díaz; Que le consta que la ciudadana: Elena Plaza Escalona, era legítima esposa del ciudadano: Guillermo Mora Díaz, desde el 12 de noviembre de 1.999, hasta el 11 de octubre de 2.006, fecha en que se divorcian; Que no le consta que el ciudadano: Erlis Monsalve, haya vivido en concubinato en alguna oportunidad con la ciudadana: Elena Plaza, porque nunca los vio; Que la ciudadana: Elena Plaza Escalona, durante los años 2.001 y 2.006, inclusive, vivía con el señor Guillermo Mora, en la calle 7, entre carreras 00 y 000; Que el ciudadano: Erlis Monsalve, durante el periodo mencionado, vivía en la calle 16, con carrera 4, parte alta donde era la antigua Inspectoría del Trabajo; Que no le consta que el ciudadano: Erlis Monsalve, en alguna oportunidad haya alquilado alguna casa de habitación o inmueble, en esa población o en algún otro lugar, donde supuestamente convivió con la ciudadana: Elena Plaza; Que fundamenta lo declarado porque conoce de vista y trato a los ciudadanos: Erlis Monsalve y Elena Plaza, desde hace muchos años, como clientes de su taller de mecánica, que para aquél entonces lo tenía en la carrera o entre calles 11 y 12 de la población de Santa Bárbara, estado Barinas.
Testigo: Jesús Alberto Cárdenas Soto: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: Erlis Monsalve y Elena Plaza Escalona; Que de la misma forma conoce al ciudadano: Guillermo Mora Díaz; Que sabia que la ciudadana: Elena Plaza Escalona, era legítima esposa del ciudadano: Guillermo Mora Díaz, desde el 12 de noviembre de 1.999, hasta el 11 de octubre de 2.006, fecha en que se divorcian; Que desconoce que el ciudadano: Erlis Monsalve, haya vivido en concubinato en alguna oportunidad con la ciudadana: Elena Plaza; Que la ciudadana: Elena Plaza Escalona, durante los años 2.001 y 2.006, inclusive, vivía en la calle 7, entre carreras 00 y 000, en Santa Bárbara de Barinas; Que el ciudadano: Erlis Monsalve, durante el período mencionado, vivía en un edificio, ubicado en la carrera 4, con calle 16, al lado de la Farmacia La Milagrosa, en condición solo y alquilado; Que desconoce que el ciudadano: Erlis Monsalve, en alguna oportunidad haya alquilado alguna casa de habitación o inmueble, donde supuestamente convivió con la ciudadana: Elena Plaza, en esa población o en cualquier otro lugar; Que fundamenta lo declarado anteriormente porque nació y se crió en ese pueblo y conoce a esas personas, porque el doctor Erlis Monsalve, vivía en el mismo sitio donde él trabajaba, el doctor estaba en la parte de arriba y él en la de abajo que era donde trabajaba.
Analizada la declaración de los testigos evacuados, se constata que los mismos manifestaron tener conocimiento cierto de los particulares preguntados, no incurriendo en contradicciones en sus dichos, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ha sido incoada en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en este caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3.Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Al respecto, sobre las reglas de la carga de la prueba, se ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, constata quien decide, que el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la ciudadana Elena Plaza Escalona, negando que hubiese convivido en unión concubinaria con ella, durante nueve (9) años, y que en tal virtud, hubiesen fomentado un patrimonio común; se evidencia, que corresponde en el presente caso a la referida ciudadana, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en la relación de hecho alegada con el demandado de autos, por el tiempo argüido en su escrito libelar.
En este sentido se constata en el presente caso, que a fin de comprobar las circunstancias de hecho alegadas en el escrito libelar, la parte actora promovió acta de nacimiento de la niña María Isabel Monsalve Plaza, instrumento este, que no comprueba per se la relación de hecho alegada como existente, por parte de la demandante de autos.
En idéntico sentido, promovió la parte actora, copia certificada del libelo de demanda de manutención, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, proceso este que concluyó en convenimiento de fecha: 30 de julio de 2.010, celebrado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en virtud del cual, la juzgadora del referido órgano jurisdiccional, solicitó información al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, lugar donde labora el demandado, referida a las condiciones y beneficios laborales de éste, respondiendo la institución requerida, que la ciudadana Elena Plaza Escalona, titular de la cédula de identidad N° 9.362.252, se encontraba incluida como “cónyuge” en la póliza de seguro de la cual era titular el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, según circular de fecha: 9 de octubre de 2.008, circunstancia que fuere corroborada, según prueba de informes, recibida de parte de la empresa mercantil “Seguros Pirámide, C.A.”, lo cual evidencia la relación íntima sostenida entre los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona, incluyendo el primero de los nombrados entre los beneficiarios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual era titular, a la ciudadana Elena Plaza Escalona, en calidad de “cónyuge”. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, se verificó de la constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal del sector “El Centro”, Parroquia Curbatí, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha: 14 de enero de 2.011, la cual fuere ratificada en juicio, que los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona, convivieron en el referido sector, desde el año 2.006, circunstancia esta que fue confirmada por la testigo, ciudadana Maribel Marquina Dugarte, promovida por la actora, y evacuada en la oportunidad legal respectiva, quien manifestó que fue en ese año, cuando los ciudadanos: Erlis Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona llegaron a la población de Curbatí. Y así se decide.
De conformidad con los medios de prueba aportados por la parte accionante al proceso, quien decide ha podido constatar, que la misma comprobó haber convivido en unión estable de hecho con el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, no pudiendo ser desvirtuada tal circunstancia, con la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte accionada, pues aún cuando las mismas fueron contestes y concordantes con las circunstancias alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación, resultan desvirtuadas por las pruebas promovidas al efecto por la parte demandante. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y a pesar de que -como ya fue expresado- la parte accionante comprobó haber convivido en unión estable de hecho con el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, no demostró que tal convivencia hubiese tenido lugar desde el año 2.001, -como alega en su escrito libelar- pues de las pruebas que fueren evacuadas, y a las cuales se les concedió valor probatorio, se desprende que tal circunstancia tuvo lugar, a partir del año 2.006. Y así se decide.
En tal sentido, a fin de establecer con certeza, la fecha de inicio de la relación de hecho sostenida entre los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona, resulta pertinente advertir, que según se desprende de la sentencia de divorcio promovida como prueba por la parte accionante, mediante la cual, se declaró disuelto el vínculo conyugal que contrayere ésta con el ciudadano Guillermo Mora Díaz, en fecha: 12 de noviembre de 1.999, siendo dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 11 de octubre de 2.006, y que fuere declarada firme mediante auto dictado en fecha: 24 de octubre de 2.006, se evidencia que solo fue hasta un día después de esta última fecha, que la ciudadana Elena Plaza Escalona, adolecía de impedimento legal alguno para constituir válidamente una unión estable de hecho.
En efecto, dispone la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Al aludir el dispositivo constitucional parcialmente transcrito, a los requisitos establecidos en la ley, hace referencia a los supuestos previstos en el artículo 767 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Resulta meridianamente claro, el carácter impeditivo que prevé el legislador patrio para la presunción de comunidad originada de las relaciones de hecho, cuando uno de los cohabitantes está unido por un vínculo conyugal anterior. En el presente caso, se desprende de la sentencia de divorcio consignada en copia certificada por la parte demandante, que la misma estuvo unida en matrimonio al ciudadano Guillermo Mora Díaz, hasta el día 24 de octubre de 2.006, fecha esta en que la señalada Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia de divorcio proferida, de lo que se colige, que solo fue a partir del día siguiente, valga decir, el 25 de octubre de 2.006, la fecha en que comenzó a surtir efectos frente a la ley, la cohabitación y por ende, la comunidad habida entre los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la fecha de inicio de la relación de hecho, queda a quien decide, dilucidar la fecha de terminación de la misma. En tal sentido, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar, que la convivencia habida con el ciudadano Erlis Oscar Monsalve, finalizó en fecha: 13 de enero de 2.010, fecha esta en que le fue otorgada medida de protección a su favor, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al respecto cabe observar, que se constata de la lectura de la copia certificada del libelo de demanda de manutención, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, contra el ciudadano Erlis Oscar Monsalve Vivas, que en la misma, se señala como domicilio de la demandante, ciudadana Elena Plaza Escalona, la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mientras que se expresa como dirección de habitación del accionado, ciudadano Erlis Oscar Monsalve, la población de Curbatí, Municipio Pedraza del estado Barinas, circunstancia que coincide con las circunstancias de tiempo, señaladas por parte de la accionante en el libelo de la presente demanda, por lo que en consecuencia, queda demostrado que la relación concubinaria habida entre los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve y Elena Plaza Escalona, concluyó en fecha: 13 de enero de 2.010. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Elena Plaza Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.252, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.276, en contra del ciudadano: Erlis Oscar Monsalve Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.883.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ESTABLECE que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos: Erlis Oscar Monsalve Vivas y Elena Plaza Escalona, tuvo su inicio en fecha: 25 de octubre de 2.006, culminando en fecha: 13 de enero de 2.010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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