REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de junio de 2012
202º y 153º

Exp. N° 3932-12

PARTE SOLICITANTE:Geovanni José Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.204.
ABOGADO ASISTENTE:Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007.
MOTIVO:Adopción Plena de la ciudadana: Justavy Gisell González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.025.735

Se inicia el presente juicio por demanda de adopción plena presentada por el ciudadano: Geovanni José Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.204, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, por medio de la cual pretende adoptar a la ciudadana: Justavy Gisell González Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.025.735. Alega la parte demandante el ciudadano: Geovanni José Peña González:
“ Que tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 217, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, que acompaña marcada con la letra “A”, en fecha: 28 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Ysela del Carmen Camacho Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.237, con quien mantiene un matrimonio estable y en armonía; que dicho matrimonio se celebró de conformidad con el artículo 70 del Código Civil venezolano, es decir para regularizar el concubinato que mantuvo con la prenombrada ciudadana, desde el año 1998; Que para el momento que inició dicha convivencia y unión de pareja con la cónyuge Ysela del Carmen Camacho Santiago, esta ya tenía para entonces una única hija de cinco (5) años de edad, de nombre Justavy Gisell González Camacho, quien nació el doce (12) de junio de 1993, tal y como consta de acta de nacimiento Nº 61, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida que en copia certificada anexa al presente escrito marcada con la letra “B”; Que a dicha niña, hoy día de dieciocho años de edad siempre le ha prodigado de forma interrumpida en el tiempo, el trato de una hija y desde esa corta edad le ayudó a su esposa en su formación integral como ser humano, brindándole afecto, cariño y manutención e integrándola siempre al seno de la familia como si se tratara de una hija biológica, por lo que hace trece (13) años aproximadamente mantiene con Justavy Gisell González Camacho una relación filial respetuosa como el de un padre y una hija; Que ha considerado y manifestado formalmente adoptar dicha ciudadana y es por lo que solicita con las consideraciones de la Ley para la adopción de Justavy Gisell González Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V--23.025.735, soltera y sin hijos, del mismo domicilio y jurídicamente hábil para que en el futuro lleve por nombre Justavy Gisell Peña Camacho; Señala el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la derogatoria de la Ley de Adopción, artículos 5, 6, 7,10 de la Ley de Adopción; Solicita la notificación de la cónyuge ciudadana: Ysela del Carmen Camacho Santiago, así como la posible adoptada Justavy Gisell González Camacho y la notificación del padre biológico de la posible adoptada, ciudadano: Justo de Jesús González Ramírez”.
En fecha 9 de febrero del presente año, fue distribuida la presente causa por ante este Juzgado, correspondiéndole su conocimiento.
En fecha 10 de febrero del presente año se le da entrada a la presente causa, asignándosele el número 3932-12.
En fecha 15 de febrero del presente año, se dicta auto admitiendo la demanda, ordenando emplazar a la ciudadana: Justavy Gisell González Camacho así como por edicto a todo interesado se ordena también así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, tal como lo establece el artículo 131, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y consulta sobre la adopción a los ciudadanos: Ysela del Carmen Camacho Santiago y Justo de Jesús González Ramírez, respectivamente.
En fecha 20 de marzo de 2012, diligencia el ciudadano: Geovanni José Peña González, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, otorgando poder al mencionado abogado.
En fecha 26 de marzo de 2012, se libró boleta de citación a la ciudadana: Justavy Gisell González Camacho y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, quien en la misma fecha la firmó.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dicta auto acordando tener como apoderado de la parte solicitante, ciudadano: Geovanni José Peña González, al abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007.
En fecha 10 de abril de 2012, se libra edicto y boletas de notificación.
En fecha 7 de mayo de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, consignando ejemplares en los diarios Los Llanos y La Prensa, en donde aparece publicado el edicto, y en la misma fecha se agregaron al expediente.
El Tribunal para decidir observa:
Se advierte en el presente caso que el solicitante en adopción, ciudadano: Geovanni José Peña González, manifiesta que no existe ningún vinculo entre la ciudadana: Justavy Gisell González Camacho, que es hija única de los ciudadanos: Ysela del Carmen Camacho Santiago y Justo de Jesús González Ramírez; Que nunca ha sido adoptada; Que nunca fue tutor de la ciudadana: Justavy Gisell González Camacho y que la misma se encuentra integrada en el hogar del peticionante desde que su madre Ysela del Carmen Camacho Santiago y el se casaron en fecha: 28 de diciembre de 2004, es decir desde que contaba aproximadamente como cinco (5) años de edad.
En idéntico orden de ideas, se observa, que al ser admitida la demanda, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la citación de la persona solicitada en adopción, así como la de su progenitores, a objeto de que comparecieran a manifestar su consentimiento o no sobre la adopción propuesta por el ciudadano: Geovanni José Peña González, a fin de dar cumplimiento a las formalidades legales previstas en estos casos, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil, que exige en casos de adopción de menores de veintiún años, el consentimiento de las personas que deben prestarlo para que pueda contraer matrimonio, y si es mayor de doce (12) años, debe además el candidato a adopción dar su expreso consentimiento, como se hizo en el presente caso. Asimismo la parte solicitante, ciudadano: Geovanni José Peña González consignó todas las publicaciones realizadas del edicto ordenado librar, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Por su parte, en la oportunidad fijada para la declaración de la solicitada en adopción, ciudadana: Justavy Gisell González Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 23.025.735, esta manifestó que contaba con cinco (5) años de edad y fue con ocasión de la unión matrimonial del ciudadano: Geovanni José Peña González, con su madre, ciudadana: Ysela del Carmen Camacho Santiago, que se fomentó una vinculación filial entre el referido ciudadano y ella; Que siempre la trató como una hija, como si verdaderamente fuera su hija biológica; Que coadyuvó con la madre en su manutención, sustento y lo más importante, ha expresado el afecto y cariño de un padre, al punto que nunca ha sentido que no es su hija biológica, pues su trato nunca ha dado pie a pensar lo distinto, ni lo ha visto nunca de forma diferente; Que durante su formación estudiantil siempre ha sido el padre que la apoya en los estudios, que la orienta, el que en todo momento está pendiente como cualquier padre y es por lo que manifiesta su aceptación respecto a la adopción solicitada por el ciudadano: Geovanni José Peña González, pues él es quien le ha brindado el afecto de padre, enseñándola e inculcándole valores familiares, como el respeto, cariño, honestidad, amor y humildad y quien igualmente le ha brindado protección durante toda la vida y ha visto y querido como su padre en virtud de todas las actitudes que ha brindado.
Siguiendo el orden de ideas expresado, en fecha: 23 de abril de 2012, oportunidad fijada para que el padre biológico de la solicitada en adopción, ciudadano: Justo de Jesús González Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.070, rindiera declaración, este manifestó estar de acuerdo con la misma, dando expreso y formal consentimiento, sin reserva de ninguna naturaleza para que proceda la adopción plena de su hija biológica, ciudadana: Justavy Gisell González Camacho, tal y como había sido peticionado por ante este órgano jurisdiccional por parte del ciudadano: Geovanni José Peña González, manifestando que había sido este, quien le había brindado protección durante toda la vida a la solicitada en adopción y a quien ha visto y querido como su padre en virtud de todas los cuidados que le ha brindado.
Posteriormente, en fecha: 26 de abril de 2012, siendo la oportunidad para que la madre biológica de la solicitada en adopción, ciudadana: Ysela del Carmen Camacho Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.237, rindiera su declaración, la misma manifestó estar de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano: Geovanni José Peña González, dando asimismo, su expreso y formal consentimiento sin reserva de ninguna naturaleza, para que procediere la adopción plena de la ciudadana: Justavy Gisell González Camacho, tal y como había sido peticionada ante este órgano jurisdiccional por parte del ciudadano: Geovanni José Peña González, solicitando se declarase con lugar la petición de adopción plena.
Ahora bien, la adopción ha sido definida por la doctrina como el acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos, adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. La misma produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima, y conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Civil, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.
Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere al o los adoptados la condición de hijo o hijos, y al adoptante y/o adoptantes la condición de padre y/o madre; asimismo el adoptado tiene derecho a usar el apellido del adoptante. Dentro de los Derechos Sociales y de las Familias, contenidos en el Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el artículo 75, se señala que la adopción tiene efectos similares a la filiación, y que la misma se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. En idéntico sentido, el artículo 7 de la Ley de Adopción, permite la adopción plena de mayores de edad, entre otras razones, cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada desde su minoridad al hogar del adoptante.
En orden a lo expuesto anteriormente, este Juzgado, vistos todos los recaudos acompañados a la presente solicitud de adopción plena, y revisadas las actas procesales, observa que entre el solicitante, ciudadano: Geovanni José Peña González y la ciudadana: Justavy Gisell González Camacho, no existe ningún vínculo de parentesco familiar, ni de consaguinidad ni de afinidad, y habida consideración que el solicitante en ninguna oportunidad ha sido su tutor, y dado que la candidata a adopción no ha sido adoptada por ninguna otra persona, este Juzgado valora como favorables las pruebas que rielan a los autos, y por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, y notificado como fue el Fiscal de Séptimo del Ministerio Público, en orden a lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Adopción, no habiendo formulado oposición a la adopción solicitada, resulta evidente que la solicitud de adopción plena formulada, debe declararse con lugar, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ADOPCION PLENA, solicitada por el ciudadano: Geovanni José Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.832.204 a favor de la ciudadana: Justavy Gisell González Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.025.735, quien a partir del registro de la presente sentencia, definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre y apellido: Justavy Gisell Peña Camacho, hija de los ciudadanos: Geovanni José Peña González e Ysela del Carmen Camacho Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V- 7.832.204 y V-13.279.237, en su orden.
Se ordena remitir copia de esta sentencia al Registro Civil (Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida), donde se encuentra inserta la partida de nacimiento original de la adoptada, ciudadana: Justavy Gisell Peña Camacho, acta Nº 61, folio Nº 040 al 041, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
El funcionario del Registro Civil remitirá una copia de la nueva acta al Registro Principal donde se encuentra la partida original de nacimiento de la adoptada, a fin de estampar la correspondiente nota marginal. Al margen de la partida original de nacimiento de la adoptada se anotará únicamente la expresión: “ADOPCIÓN PLENA”, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2° del artículo 56 de la Ley de Adopción.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.