REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de junio de 2.012
202º y 153º
Exp. N° 3912-11
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Dominga Alvarado de Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.907
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Joel Figueroa y Raúl Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 145.467 y 84.536, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Elvidio Marquina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.860
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041
MOTIVO:Nulidad de Asiento Registral
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en fecha: 11 de abril de 2.012, por el abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Elvidio Marquina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.860, mediante el cual promueve la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad. Al respecto alega el demandado, por actuación de su representante judicial, lo siguiente:
“Cursa ente (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil y de Tránsito con sede en la ciudad de Tovar Estado Mérida, demanda de divorcio por lo que hago del conocimiento de este Juzgado a los fines de que se admita la prejudicialidad del mencionado proceso anteponiendo resolución al presente asunto. Consigno en copia certificada expediente signado con el N° 8527 cuyo original reposa en el juzgado (sic) ya mencionado”.
Por su parte, en fecha: 16 de abril de 2.012, presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, el abogado en ejercicio Raúl David Hernández Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.536, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
PUNTO PREVIO
Observa quien decide en el presente caso, que el abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Elvidio Marquina Ramírez, procede a promover cuestiones previas en el mismo escrito de contestación a la demanda. Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del texto de la disposición legal adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, se colige que el legislador patrio estableció, que en la oportunidad de verificarse el acto de contestación a la demanda, la parte accionada podía optar entre dos acciones, a saber: a) contestar la demanda, o b) promover cuestiones previas, evidenciándose de tal manera, la distinción que se realiza en la ley procesal de ambos actos, y que se aprecia más aún, en el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, cuando hubiere tenido lugar en el proceso, la oposición de cuestiones previas, evidenciándose así, que se trata de actos procesales distintos que deben proponerse por separado.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la sentencia parcial y anteriormente transcrita, en concordancia con el artículo 346 de la ley adjetiva civil, precedentemente referido, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales diferentes que se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio, de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas.
No obstante lo anterior, se evidencia en el presente caso, que la parte accionada ha ejercido mediante su escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, su constitucional derecho a la defensa, por lo que considera quien decide, que tener como no opuestas la defensa previa en el presente caso, máxime cuando la parte actora procedió a presentar escrito a fin de contradecir la misma, constituiría un flagrante desmedro en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionada, que -conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26, constitucionales- los jurisdicentes estamos en el deber de salvaguardar, por lo que en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede a desaplicar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado jurisprudencialmente -entre otras- en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, precedentemente referida, y pasará de seguidas a dilucidar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve y ratifica el acta de matrimonio N° 7, de fecha: 10 de abril de 1.978, el cual riela al folio 9 y su vuelto del cuaderno principal; Promueve y ratifica documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, el cual riela a los folios 23 al 26 del cuaderno principal; Promueve y ratifica el valor probatorio del escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, consignado por la parte demandada. Se observa de los medios promovidos, que los mismos no coadyuvan a dilucidar la circunstancia de prejudicialidad, cual es, la ventilada en la presente incidencia, por lo que en consecuencia, se desechan por impertinentes. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifica todas las pruebas aportadas. Si bien, la parte demandada no expresa con qué escrito fueron aportadas las pruebas promovidas, observando quien decide que no lo fueron con el de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y advirtiendo la promoción realizada por la parte accionante, mediante de la cual promovió el valor probatorio del escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, consignado con el escrito de interposición de cuestiones previas, procede de seguidas quien decide, en aras de observar el principio de exhaustividad de la prueba, a valorar las consignadas por la representación judicial de la parte demandada, con el escrito señalado:
Ratifica el valor de la copia certificada de la demanda de divorcio, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones tramitadas por ante un órgano jurisdiccional competente. Y así se declara.
Ratifica el valor de: a) Copia simple de cédulas de identidad de la ciudadana Dominga Alvarado; b) Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Jackson Javier Contreras Alvarado; c) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano José Ydelfonso Alvarado; d) Copia simple de convenimiento realizado entre los ciudadanos: Elvidio Marquina y Dominga Alvarado Albornoz, por ante la Prefectura de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; e) copia simple de poder otorgado por el ciudadano Elvidio Marquina al abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041. Se evidencia de la lectura de los instrumentos promovidos, que adolecen de valor probatorio para comprobar la circunstancia de hecho controvertida en la presente incidencia, verbigracia, la prejudicialidad alegada por la parte accionada, por lo que en tal sentido, se desechan por impertinentes. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
(omissis)”.
El Tribunal para decidir observa:
Sobre la cuestión previa opuesta, resulta pertinente citar al maestro Borjas, quien en este sentido, explica:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.
Plantea así Borjas, el problema de la prejudicialidad, el cual atiende a la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el mérito del otro. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Político-Administrativa, de fecha: 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil;
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquél en el cual se ventilará dicha pretensión;
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
En atención a lo expresado anteriormente podemos concluir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, exigen que -a fin de determinar la existencia de prejudicialidad- debe existir un proceso judicial alterno a aquél en que se opone la cuestión previa, debiendo además aquél, ser indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad, y encontrarse en un juzgado con competencia distinta.
Respecto al caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionada fundamenta la prejudicialidad alegada, en la circunstancia de cursar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de divorcio, no expresando las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el referido proceso. No obstante lo anterior, la circunstancia que no expresa el apoderado judicial de la parte demandada, queda evidenciada en el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, en el cual, el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio Raúl David Hernández Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.536, manifiesta que tal acción fue incoada por el ciudadano Elvidio Marquina Ramírez contra su representada, posteriormente a la interposición de la demanda de nulidad de asiento registral, que se tramita en el presente expediente.
De conformidad con las circunstancias alegadas por el co-apoderado judicial de la parte accionada, a fin de fundamentar la cuestión previa interpuesta, cabe observar en primer término, que en modo alguno la demanda de divorcio que cursa por ante el homólogo Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, podría ocasionar prejudicialidad respecto al juicio que se tramita por ante este órgano jurisdiccional, pues la acción sustanciada en el expediente signado con el N° 8527, sólo atiende a la solicitud de disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: Dominga Alvarado de Marquina y Elvidio Marquina Ramírez, la cual fuere solicitada por este último. En consecuencia, la resolución que se dicte por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no resulta vinculante en modo alguno, con la pretensión de nulidad, aducida en el juicio sub examine. Y así se decide.
Aunado a lo precedentemente expuesto, de conformidad con la doctrina señalada ut supra, la prejudicialidad prevista entre las defensas previas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, está referida a la que deviene de un juicio que se encuentre tramitándose por ante un juzgado con competencia distinta a la civil -de ordinario, penal- pues considerar lo contrario, sería hacer nugatoria la posibilidad de acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia, prevista en la propia ley adjetiva civil.
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, resulta claro para quien decide, que las circunstancias alegadas por la parte accionada en el presente caso, no constituyen el supuesto de hecho previsto en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio Nelson Wuillan Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Elvidio Marquina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.860.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma en el término establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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