REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de junio de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº 3901-11
“VISTOS SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE:Ángel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.359
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.077
PARTE DEMANDADA:Empresa mercantil “Dimace, S.A.”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de al Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 134, folios 33 al 36, de los Libros de Registro de Comercio, de fecha: 24/03/75, modificando sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, Tomo 233-A, de fecha: 09/11/07, representada por el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.668
APODERADA JUDICIAL:Abogada en ejercicio María Olivares Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.045
MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha: 8 de febrero de 2.011, por el ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.359, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, contra la empresa mercantil “DIMACE, S.A.”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 134, folios 33 al 36, de los Libros de Registro de Comercio, de fecha: 24 de marzo de 1.975, modificando sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, Tomo 233-A, de fecha: 09 de noviembre de 2.007, representada por el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.668, en su carácter de representante legal. Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que es tenedor legítimo de un título cambiario (cheque), emitido a su favor por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), que equivalen a tres mil ochocientas cuarenta y seis unidades tributarias (3.486 U.T.), librado en la ciudad de Barinas, por la empresa “Dimace, S.A.”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de al Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 134, folios 33 al 36, de los Libros de Registro de Comercio, de fecha: 24 de marzo de 1.975, modificando sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, Tomo 233-A, de fecha: 09 de noviembre de 2.007, representada por el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.668, en su carácter de representante legal, cheque librado contra la cuenta corriente N° 0108-0066-81-0100003295, de la entidad bancaria Banco Provincial, signado con el N° 06831793, del cual acompaña copia simple, marcada “A” y original, para su vista y devolución; Que el cheque fue librado con la finalidad de cumplir con el pago de una obligación previamente convenida por la empresa “Dimace, S.A.”, representada por el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya; Que es el caso, que en fecha: 31 de enero de 2.011, se trasladó a la sede de la referida institución bancaria a objeto de presentar el cheque para su cobro, el cual, al momento de su presentación, le fue devuelto con una nota al dorso del mismo, en la cual se expresa “ gira sobre fondos no disponibles”; Que en virtud de ello, procedió a comunicarse de inmediato con el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, en su carácter de representante legal de la referida empresa, a fin de que le explicara la razón por la cual no había podido hacer efectivo el cheque, obteniendo como respuesta que tenía que esperarse y que no empezara a molestarlo; Que ante tal situación, con el paso de los días insistió llamándolo o tratando de buscarlo, lo cual resultó ilusorio pues jamás atendía su teléfono, razón por la cual decidió en fecha: 1° de febrero de 2.011, a trasladarse con la Notaria Pública Primera de Barinas, a levantar el protesto del cheque señalado, que en tal sentido, la funcionaria se constituyó en la oficina del Banco Provincial, agencia de la Avenida 23 de Enero, cruce con Avenida Elías Cordero de la ciudad de Barinas, a objeto de levantar el protesto, el cual consigna, marcado “B”; Que infructuosas como han sido las gestiones amistosas para lograr el pago del cheque, y por cuanto el crédito que se reclama es cierto, líquido y exigible y persigue el pago de una suma de dinero representada en el mismo, es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente lo hace mediante el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, a la empresa “Dimace, S.A.”, representada por el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, en su carácter de representante legal, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades de dinero, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal: 1) Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), que equivalen a tres mil ochocientas cuarenta y seis unidades tributarias (3.486 U.T.), que es el monto de la obligación contenida en el cheque, 2) Un mil veinticinco bolívares (Bs. 1.025,oo), por concepto de intereses de mora, 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada, los cual deben calcularse a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como la corrección monetaria, 4) Las costas y costos del proceso; Estima la demanda en la cantidad de trescientos treinta y ocho mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 338.525,oo), equivalente a cinco mil doscientas ocho unidades tributarias (5.208 U.T); Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 429, 431, 444, 446, 451 y 491 del Código de Comercio; Señala dirección para la intimación del demandado; Solicita resguardo del cheque en la caja fuerte del Tribunal”.
En fecha 9 de febrero de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 11-9450-M. Asimismo, le ordena a la parte actora, indicar el período y monto correspondiente a los intereses de mora cuyo pago pretende, a fin de darle el curso de ley a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2.011, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realiza la certificación en el expediente del cheque y protesto consignados con el escrito libelar, resguardando el original de los mismos en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2.011, diligencia el ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.359, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, indicando que los intereses de mora, ascienden a la cantidad de un mil veinticinco bolívares (Bs. 1.025,oo) generados desde el 31 de enero de 2.011 hasta la fecha que se realice la cancelación definitiva del mismo.
En fecha 22 de marzo de 2.011, dicta auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando a la parte actora, indicar el período y monto correspondiente a los intereses de mora cuyo pago pretende, a fin de darle el curso de ley a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, indicando que los intereses de mora, generados desde el 31 de enero de 2.011 hasta la fecha de la presentación, incluso los que se sigan generando ascienden a la cantidad de un mil veinticinco bolívares (Bs. 1.025,oo).
En fecha 28 de marzo de 2.011, dicta auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, absteniéndose de proveer lo conducente, por cuanto el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, no es parte, ni apoderado judicial en la causa.
En fecha 30 de marzo de 2.011, diligencia el ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.359, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, indicando que los intereses de mora, generados desde el 31 de enero de 2.011 hasta la fecha de la presentación, incluso los que se sigan generando, ascienden a la cantidad de un mil veinticinco bolívares (Bs. 1.025,oo).
En fecha 5 de abril de 2.011, dicta auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando a la parte actora, calcular nuevamente los intereses de mora referidos en el numeral 2 del petitorio del escrito libelar, conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
En fecha 8 de abril de 2.011, diligencia el ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.359, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, indicando que los intereses de mora, generados desde el 15 de diciembre de 2.010 al 8 de febrero de 2.011, ascienden a la cantidad de un mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.874,88). En la misma fecha, diligencia el ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, ambos precedentemente identificados, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho, siendo acordada tal representación mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 11 de abril de 2.011.
En fecha 14 de abril de 2.011, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar a la empresa mercantil “Dimace, S.A.”, en la persona del ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, en su carácter de representante legal de la misma, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, efectuare el pago o formulare oposición a la pretensión de la parte demandante. Se acuerda abrir por separado cuaderno de medidas.
En fecha 9 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios a fin de elaborar la compulsa de citación y aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de mayo de 2.011, se libra compulsa de intimación a la parte demandada y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 17 de mayo de 2.011, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) bienes inmuebles, propiedad de la parte accionada.
En fecha 19 de mayo de 2.011, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar en el expediente, haberse trasladado hasta el domicilio de la parte demandada, siendo informado verbalmente por parte de la ciudadana Josbeth Mendoza, que el representante legal de la empresa demandada, se encontraba en la ciudad de Caracas.
En fecha 20 de mayo de 2.011, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar en el expediente, haberse trasladado hasta el domicilio de la parte demandada, siendo informado verbalmente por parte de la ciudadana Josbeth Mendoza, que el representante legal de la empresa demandada, se encontraba en la ciudad de Caracas. En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando la medida preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, oficiando en la misma fecha, al Registro Público del Municipio Barinas, a fin de participar de la medida decretada.
En fecha 23 de mayo de 2.011, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar en el expediente, haberse trasladado hasta el domicilio de la parte demandada, siendo informado verbalmente por parte de la ciudadana Josbeth Mendoza, que el representante legal de la empresa demandada, se encontraba en la ciudad de Caracas. En la misma fecha, la secretaria del referido Juzgado, hace constar que los recaudos de intimación fueron consignados en el expediente, en la misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual, ordena la fijación de un cartel de intimación en el domicilio de la empresa demandada, y asimismo, ordena la publicación del mismo, en el diario “De Frente”, de la ciudad de Barinas. En la misma fecha se libra cartel.
En fecha 31 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestando recibir el cartel de intimación librado, a fin de su publicación. En la misma fecha, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar haber fijado el cartel de intimación librado a la empresa demandada, en la sede de su domicilio.
En fecha 3 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de intimación, y solicitando copia certificada de parte del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 6 de junio de 2.011.
En fechas: 10, 17 y 28 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de intimación.
En fecha 7 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando publicación del cartel de intimación.
En fecha 22 de julio de 2.011, dicta auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, designando como defensor judicial de la parte intimada, al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, a quien acordó notificar a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta.
En fecha 28 de julio de 2.011, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 29 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En la misma fecha, se juramenta el referido profesional del derecho por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1° de agosto de 2.011, presenta escrito la abogada en ejercicio Lidia Yasmín Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, solicitando copia simple de parte del expediente.
En fecha 4 de agosto de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.045, dándose por notificada en nombre de la empresa mercantil demandada, consignando copia simple de instrumento poder que le fuere otorgado por ésta, y original para su vista y devolución.
En fecha 8 de agosto de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta auto, ordenando consignar copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, y de las últimas reformas efectuadas.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, en su carácter de defensor judicial designado, solicitando fijársele lapso perentorio a la parte accionada, a fin de consignar los recaudos exigidos por el órgano jurisdiccional.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, presenta escrito la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.045, manifestando actuar en nombre de la empresa mercantil demandada, oponiendo la cuestión previa de incompetencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, haciendo oposición a la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada en nombre de su representada.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta auto, dejando constancia de no haber provisto lo pertinente dentro del lapso fijado en el artículo 10 de la ley adjetiva civil, por cuanto el día 23 de septiembre de 2.011, había sido suspendido el servicio de energía eléctrica desde las 2:10 de la tarde sin haberse restablecido aún a las 5:05 de la tarde, hora esta de cierre del libro diario. En la misma fecha, dicta auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considerando ineficaz, el instrumento poder consignado por la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, en fecha: 4 de agosto de 2.011, y por ende, que la referida profesional del derecho no podía atribuirse la representación judicial de la parte accionada. Asimismo, ordena intimar a la empresa mercantil demandada, en la persona del defensor judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación al defensor judicial.
En fecha 3 de octubre de 2.011, se libra compulsa de intimación al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, en su carácter de defensor judicial de la empresa mercantil demandada.
En fecha 6 de octubre de 2.011, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consigna la boleta de intimación librada al abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de defensor judicial de la empresa mercantil demandada, debidamente firmada en la misma fecha. En la misma fecha diligencia el defensor ad litem, solicitando copia simple del instrumento presentado como fundamento de la acción inocada. En la misma fecha, diligencia el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.668, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Dimace, S.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.045, dándose por intimado en nombre de su representada. En la misma fecha, diligencia el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Dimace, S.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, ambos supra identificados, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 19 de octubre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta auto, acordando tener como apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, a la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.045.
En fecha 27 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librar el mandamiento de ejecución, alegando que la parte accionada no había acreditado el pago o formulado oposición.
En fecha 2 de noviembre de 2.011, presenta escrito la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.045, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, oponiendo la cuestión previa de incompetencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, haciendo oposición a la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada en nombre de su representada. En la misma fecha dicta auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, teniendo por tempestivo y válido, el escrito presentado en fecha: 20 de septiembre de 2.011, por la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, mediante el cual se opuso anticipadamente al decreto de intimación, por lo que en consecuencia, dejó sin efecto el referido decreto y suspendió la ejecución forzosa, fijando lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 7 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copia certificada de parte del expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelando del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 2 de noviembre de 2.011.
En fecha 11 de noviembre de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio María Olivares Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.045, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil demandada, alegando lo siguiente:
“Que aún cuando es cierto que el representante legal de su representada Dimace, S.A., emitió un cheque a nombre del demandante, en fecha 15 de diciembre de 2.010, N° 06831793, del Banco Provincial, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), niega y rechaza que su representada se haya negado a pagar la cantidad del referido cheque; Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude y que deba pagarle al demandante, la cantidad de trescientos treinta y ocho mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 338.525,oo); Que niega, rechaza y contradice que su representada, a través de su representante legal, haya efectuado expresiones contrarias en lo referente al pago, en virtud que siempre ha mantenido la intención de cancelar la deuda; Que debido a la situación económica que acontece en el país, se hizo imposible pagar en el lapso previsto; Que niega y contradice que su representada deba pagar los costos del proceso, toda vez que en el mismo no se presentan costos; Que asimismo niega y rechaza que las costas deban ser calculadas al treinta por ciento (30%); Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar”.
En fecha 14 de noviembre de 2011, dicta auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyendo en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha: 9 de noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Lidia Yasmín Mantilla, se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, acordando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior, a fin de que decidiere sobre la inhibición, y asimismo, ordena remitir el expediente a este Juzgado, a fin de seguir conociendo del mismo.
En fecha 29 de noviembre de 2.011, se dicta auto, dando por recibido el presente expediente por ante este Juzgado, y dándosele entrada bajo la nomenclatura 3.901-11.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, se libra oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiere a este Juzgado, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de la demanda hasta el día 28 de noviembre de 2.011, solicitando asimismo, remitir original del cheque consignado con el libelo.
En fecha 8 de diciembre de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas consignado en la misma fecha, por parte del abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 9 de diciembre de 2.011, se dicta auto, dando por recibido oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten lo solicitado por este Tribunal, mediante oficio de fecha: 30 de noviembre de 2.011, acordando agregarse al expediente el cómputo y original del cheque y protesto recibidos.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de pruebas, interpuesto por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2.011, se libra oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copias certificadas del expediente, referidas a la apelación interpuesta por parte del abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 2 de noviembre de 2.011, a fin de que decidiere sobre la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de marzo de 2.012, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2.012, se dicta auto, dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relativas a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 2 de noviembre de 2.011, de las cuales se constata que el referido Juzgado Superior dictó sentencia en fecha: 11 de abril de 2.012, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión apelada y dejando sin efecto el decreto de intimación, y por ende, suspendiendo la ejecución forzosa en el presente juicio. Asimismo, condena en costas a la parte apelante.
En fecha 15 de mayo de 2.012, se dicta auto dando por recibidas actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relativas a la inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Lidia Yasmín Mantilla, coligiéndose de las mismas, que el referido Juzgado Superior dictó sentencia en fecha: 6 de diciembre de 2.011, declarando con lugar la inhibición formulada por la referida juzgadora.
En fecha 28 de mayo de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el mérito favorable de los instrumentos consignados con el escrito libelar. Evidenciándose que tales documentales son promovidas por la parte actora, en forma individual infra, la valoración de las mismas se realizará en tal oportunidad. Y así se declara.
Promueve el mérito favorable del escrito libelar. Los hechos contenidos en el libelo no constituyen per se, un elemento de prueba, salvo la confesión espontánea en que incurra la parte actora respecto de los hechos controvertidos -lo cual, en todo caso debe ser promovido por la parte accionada- por lo que en consecuencia, no puede concedérsele valor probatorio a la promoción realizada. Y así se declara.
Promueve y ratifica el mérito favorable del cheque, signado con el N° 06831793, emitido por la empresa “Dimace, S.A.”, a favor del ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, contra la cuenta corriente N° 0108-0066-81-0100003295, del Banco Provincial, en fecha: 15 de diciembre de 2.010, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), el cual riela en copia certificada al folio 9 del expediente, y se encuentra resguardado en original en la caja fuerte de este Juzgado. No habiendo sido desconocida por parte de la accionada, la firma extendida al pie del instrumento, se le concede pleno valor probatorio, por cumplir con los requisitos legales exigidos en el Código de Comercio para su validez. Del mismo se desprende la deuda líquida y exigible de dinero, reclamada por parte del actor. Y así se declara.
Promueve y ratifica el mérito favorable de la notificación de cheque devuelto, expedida por el Banco Provincial oficina Barinas 23 de Enero, en fecha: 31 de enero de 2.011, la cual riela en copia certificada al folio 8 de las actuaciones, y se encuentra resguardado en original en la caja fuerte de este Juzgado. Se constata de la referida notificación, que la agencia bancaria refiere la necesidad de dirigirse al girador del cheque y señala en el lugar destinado a la firma, ubicado en el margen inferior derecho, lo siguiente: “fondos no disponibles”. En tal sentido, se le concede valor probatorio, por cuanto la circunstancia de la falta de pago y la insuficiencia de fondos en la cuenta, para la fecha de presentación del instrumento cambiario para su cancelación, no fue objeto de contradicción por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.
Promueve y ratifica el protesto del cheque, que riela en copia certificada a los folios 6 al 11 del expediente, y se encuentra resguardado en original en la caja fuerte de este Juzgado. Se le concede valor probatorio, como el documento auténtico exigido por el Código de Comercio, para hacer constar la falta de pago. Del mismo se constata, que para la fecha de presentación del instrumento cambiario, consignado como instrumento fundamental de la demanda, el mismo no pudo ser cancelado por no detentar fondos la cuenta contra la cual fue girado. Y así se declara.
Prueba de informes al Banco Provincial. En tal sentido, se recibió en fecha: 5 de marzo de 2.012, oficio N° SG-201200221, fechado 31 de enero del presente año, mediante el cual informan a este Juzgado con relación a los particulares requeridos mediante oficio 04/12, de fecha: 9 de enero de 2.012, lo siguiente: 1) Que en la cuenta corriente N° 01080066810100003295, figura como titular la sociedad mercantil “Dimace, S.A.”, Registro de Información Fiscal N° J 0008502366, 2) Que las personas autorizadas para firmar en la cuenta son: Representante Legal 1: José Luis Lomonaco Montoya, C.I. N° V-5.736.668, y Representante Legal 2: Ottorino Alejandro Lomonaco Montoya, C.I. N° V-10.132.687, 3) Que para la fecha 31 de enero de 2.011, la cuenta corriente N° 01080066810100003295, presentaba un saldo disponible de Bs. 13,38, anexando el movimiento bancario desde el 1° de diciembre de 2.010 al 15 de febrero de 2.011, y 4) Que el cheque número 0683179, indicado en el oficio, aparece registrado en su sistema con estatus disponible.
Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio a la información recibida, por haberse evacuado la prueba conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. De los informes recibidos se desprende, la titularidad que detenta la empresa mercantil demandada sobre la cuenta contra la cual se giró el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, la validez y legitimidad de la firma del librador, y la insuficiencia de fondos habida en la referida cuenta para la fecha de presentación al cobro del instrumento cambiario señalado. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la etapa legal respectiva, por lo que en consecuencia, no existen medios probatorios que valorar. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
Se ha incoado en el presente juicio, demanda de cobro de bolívares por intimación, con fundamento en lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)
En el mismo sentido, dispone el artículo 644, ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues del cheque anexado al libelo junto a su respectivo protesto, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, la cual, no fue satisfecha en la oportunidad de presentar el instrumento cambiario para su cancelación.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar que efectivamente el instrumento cambiario presentado como fundamental para la procedencia de la acción incoada, había sido girado por la empresa mercantil demandada, a través de su firma autorizada, y que el mismo no contaba con fondos suficientes para su cancelación, al momento de presentarlo para su pago. Por su parte, concernía a la parte demandada, demostrar sus excepciones de argumentación respectivas, consistentes en el pago íntegro de la deuda reflejada en el título valor demandado, ora, la cancelación parcial, o cualquier otra defensa que considerare pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
En tal sentido, se observa en el presente caso, que el actor alega en su escrito libelar, que es tenedor legítimo de un cheque signado con el número: 06831793, emitido a su favor, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), librado en esta ciudad de Barinas, contra la cuenta corriente Nº 0108-0066-81-0100003295, de la entidad bancaria Banco Provincial, siendo la titular de dicha cuenta, la empresa mercantil “Dimace, S.A.”.
Asimismo alega, que el cheque girado por la cantidad referida en el aparte anterior, fue emitido en fecha: 15 de diciembre de 2.010, dándose el caso, que presentado el referido título para su cobro, en fecha: 31 de enero de 2.011, le fue devuelto por la agencia bancaria con una nota, en la cual se expresaba: “fondos no disponibles”, por lo que procedió a levantar el respectivo protesto del mismo, en fecha: 1° de febrero de 2.011, observándose del protesto levantado en tiempo útil, que se hace constar la falta de fondos disponibles para cancelar el referido título, en la fecha en que fue presentado para su cobro. Y así se declara.
Por su parte, la accionada de autos -por actuación de su apoderada judicial-, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, no desconoció la firma que suscribía el cheque por el que se le demanda, ni negó en forma alguna que lo hubiese girado, ni mucho menos se excepcionó de su deber de pago, expresando por el contrario, que era cierto que el representante legal de su representada “Dimace, S.A.”, había emitido un cheque a nombre del demandante, en fecha: 15 de diciembre de 2.010, signado con el N° 06831793, del Banco Provincial, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), alegando a fin de justificar la falta de cancelación, que se le había hecho imposible a su representada pagar en el lapso previsto, en virtud de la situación económica acontecida en el país.
De lo alegado por la representación judicial de la parte accionada se colige, que su actuación en modo alguno fungió para restarle valor jurídico al instrumento fundamental de la demanda, siendo el caso, que su defensa debía estar dirigida a deslegitimar la validez del título, o alegar en todo caso, el pago total o parcial de la suma dineraria demandada, y no, excepcionarse con base en circunstancias referidas a su estado patrimonial y económico, las cuales, no pueden ser opuestas como fundamento legal y legítimo para justificar la falta de pago del cheque, objeto de la demanda en el caso sub examine. Y así se decide.
En consonancia con los razonamientos anteriormente expuestos, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio al cheque consignado como instrumento fundamental de la acción interpuesta, y al protesto levantado por falta de pago, desprendiéndose de ambos instrumentos, la obligación líquida y exigible de pagar la cantidad allí expresada, por parte de la empresa mercantil “Dimace, S.A.”, y asimismo, concedido como fue, valor probatorio a los informes recibidos por parte del Banco Provincial, de donde se colige la insuficiencia de fondos en la cuenta de la empresa mercantil demandada, al momento de la presentación al pago del cheque demandado, son circunstancias, que consideradas en conjunto con la admisión que formula la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a la deuda contraída con el actor, con fundamento en el cheque demandado, y aunado a ello, no haber comprobado a su favor, hecho alguno que le eximiera de su obligación de pago, debe concluirse, que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por último, debe pronunciarse este Juzgado sobre el pedimento formulado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre las cantidades demandadas. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, de fecha: 12 de agosto de 2.005, donde expresó lo siguiente:
“(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención al criterio expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil -y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que concurran dos circunstancias: 1º Que la cantidad dineraria demandada sea líquida y exigible, y 2º Que la parte actora haya puesto en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente.
Al respecto, es claro que la cantidad de dinero demandada para su cobro por la parte actora, con fundamento en el cheque consignado con el libelo, es líquida, pues está debidamente cuantificada y determinada la extensión de la misma, y así mismo, es exigible, en el sentido de no estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas; de lo que se desprende, que en la pretensión deducida se conjuga el cumplimiento del primero de los supuestos requeridos para la procedencia de la corrección monetaria. Y así se decide.
Por otra parte, resulta necesario a fin de acordar la indexación judicial solicitada, que la parte actora hubiese comprobado haber colocado a la deudora-accionada en situación de mora respecto al cumplimiento de su obligación. En tal sentido, se colige de la revisión de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, el acta de levantamiento del protesto, realizado por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 1° de febrero de 2.011, a petición del demandante. Constatándose de su lectura, que para la fecha de presentación al pago del efecto mercantil -objeto de la acción incoada-, no habían fondos suficientes para su efectiva cancelación, en la cuenta contra la que se giró aquél. De lo que se colige, que ciertamente la parte accionante demostró por vía auténtica y extrajudicial, haber puesto en mora respecto al pago de la obligación mercantil demandada, a la empresa “Dimace, S.A., por lo que en consecuencia, resulta procedente la indexación solicitada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.359, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, contra la empresa mercantil “DIMACE, S.A.”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 134, folios 33 al 36, de los Libros de Registro de Comercio, de fecha: 24 de marzo de 1.975, modificando sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 03, Tomo 233-A, de fecha: 09 de noviembre de 2.007, representada por el ciudadano José Luis Lomonaco Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.668, en su carácter de representante legal.
SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil “DIMACE, S.A.”, en la persona de su representante legal, a pagar al ciudadano Ángel Argenis Macías Gutiérrez, todos previamente identificados, las siguientes cantidades de dinero: 1º Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), que es el monto de la obligación contenida en el cheque demandado, 2) Un mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.874,88), correspondientes a los intereses de mora, generados desde el 15 de diciembre de 2.010 al 8 de febrero de 2.011, fecha esta de interposición de la demanda, 3) Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada, calculados a la tasa del 5% anual, 4) La corrección monetaria sobre las sumas anteriormente descritas, las cuales, en conjunto con el cómputo de los intereses de mora previstos en el numeral anterior, se ordenan calcular por medio de una experticia complementaria al presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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