REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de junio de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3827-11

PARTE DEMANDANTE:Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.072.350
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta y Gustavo Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 15.235 y 135.683, respectivamente
PARTE DEMANDADA:José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.843
DEFENSORA AD LITEM:Abogada en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675
MOTIVO:Partición de la Comunidad Concubinaria

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la recusación formulada en fecha: 5 de junio de 2.012, por el abogado en ejercicio Gustavo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Luisa Soraida Rangel Rojas, en contra de la abogada Yeneisa Andreina Montes de Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su condición de partidora designada en el presente juicio. Expone la parte recusante en su diligencia, lo siguiente:
“Que formalmente recusa a la ciudadana abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández de Montilla, fundamentado para ello la norma contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener la recusada sociedad de interés o amistad íntima con la parte demandada; Que la abogada sobre la cual recayó la designación como partidora, forma parte del escritorio del ciudadano abogado Omar Reverol Briceño, quien tiene sus oficinas en el segundo piso del edifico Macri, distinguida con el número 2; Que los integrantes de ese escritorio jurídico se encuentran íntimamente vinculados con la parte demandada, ciudadano: Joaquín Varela Montilla, incluso existen vínculos afectivos entre el grupo familiar del mencionado ciudadano; Que ese escritorio jurídico ha prestado patrocinio desde hace mucho tiempo al demandado, ciudadano: José Joaquín Varela Montilla, de lo cual tiene conocimiento su representada, ciudadana: Luisa Soraida Rangel; Que un hecho sumamente significativo lo constituye la actuación intempestiva de la ciudadana abogada sobre la cual recayó la designación, que la hace evidenciar su marcado interés en la causa, pues los apoderados judiciales de la parte actora, el día 1º de junio de junio del presente año, le manifestaron vía telefónica que su cliente, ciudadana: Luisa Soraida Rangel, tenía serias dudas sobre su imparcialidad, habida cuenta de su familiaridad con el demandado y su pertenencia al escrito de Omar Reverol Briceño, por la que debería reunirse y conversar al respecto para tratar el asunto de su designación, y como puede apreciarse, el día 3 de junio de 2.012, comparece la partidora bruscamente y acepta el cargo e inicia actuaciones en ejercicio de la designación, demostrando con ello interés en la causa; Que la abogada designada partidora, al pertenecer al escritorio Omar Reverol Briceño, mantiene sociedad de interés y amistad íntima con la parte demandada, por lo que se encuentra inhabilitada para ejercer el cargo de partidora; Que formalmente la recusa y solicita sea separada de la presente causa; Que de igual manera en la designación de la ciudadana: Yeneisa Andreina Montes Hernández de Montilla, como partidora, se incurrió en la violación del debido proceso, ya que el ciudadano Juez procedió a designar partidora, sin dar tiempo a la parte actora compareciente, a designar el partidor, tal y como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 11 de junio de 2.012, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández de Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su carácter de partidora designada en el presente juicio, presenta escrito de informes, exponiendo:
“Que en fecha 18 de mayo de 2.012, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidores, en la sede del Tribunal, tal y como se evidencia en el folio 280, y ninguna de las partes presentó carta de aceptación de nombramiento del partidor; Que siguiendo la normativa legal establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el quinto día de despacho siguiente, tal como se evidencia al folio 282 del presente expediente; Que en virtud de ello, en fecha: 28 de mayo de 2.012, fue designada partidora, y en fecha 30 de mayo de 2.012, fue notificada de dicha designación; Que en fecha: 4 de junio de 2.012, consignó diligencia aceptando el cargo de partidora, y solicitó su respectiva credencial, y que la misma era para hacerse acompañar de funcionarios de guardia o ejército de la República Bolivariana de Venezuela, para llevar a cabo la misión encomendada; Que en fecha: 5 de junio de 2.012, diligenció solicitando copias certificadas, credencial de partidora e informando al Tribunal que en la labor de partidora, se haría acompañar de un topógrafo, para llevar acabo el levantamiento topográfico de uno de los bienes objeto de la partición; Que así mismo solicitó una entrevista o reunión en la sede del Tribunal, con los interesados (demandante y demandado) y/o sus apoderados, a fin de que le informaran la ubicación exacta de los bienes a partir; Que de igual manera solicitó que hasta que no se llevara a cabo tal reunión, no empezara a correr el lapso para el término para desempeñar su labor como partidora; Que en fecha 6 de junio de 2.012, fue recusada por el abogado en ejercicio Gustavo Linares, fundamentada dicha recusación en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil; Que cabe destacar que la función principal del partidor, es precisamente ser un auxiliar del Tribunal, en cuanto a los bienes y sus respectivos valores, al líquido partible, el haber, la identificación y cualidad de cada partícipe; Que en virtud de ello se opone a tal recusación, que si bien es cierto que por haber sido designada funcionaria judicial en el juicio, es evidente conforme a la Ley, que su gestión puede ser impedida conforme a los presupuestos que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en todo proceso se hace necesario que las aseveraciones que formulen las partes, tienen y deben ser probadas, pues se caería en el mundo de la improbabilidad cuando pretenden excluir de una causa a alguien, realizando o esbozando la existencia de situaciones no existentes, y que mas allá de todo eso, no pueden ser probados los dichos por una elemental verdad, como es que no se encuentra incursa en la causal de recusación propuesta por la parte accionante; Que no la une ningún vínculo de amistad íntima con ninguno de los litigantes en la presente causa, al igual que no ha existido, ni existe sociedad de interés con ninguna de las partes intervinientes en la misma; Que debe señalar que lo propuesto por los distinguidos colegas, al hacer el señalamiento que el abogado Omar Reverol Briceño, tiene amistad con una hermana de uno de los litigantes, pues son dos personas totalmente extrañas al proceso; Que ese hecho, en nada afectaría una actuación suya dentro del juicio, pues se esta sojuzgando a personas extrañas al proceso, para poner en entredicho su participación como funcionaria judicial, por lo que la lleva forzosamente a concluir que se trata de buscar subterfugios, no sabe con que soterrado propósito, por lo que señala enfáticamente que su actuación personal siempre ha estado enmarcada dentro del ámbito de la verticalidad, dentro de la pulcritud y por supuesto de la honestidad a carta cabal; Que asimismo manifiesta que no tiene ningún interés personal, profesional o económico que le pueda motivar a mantenerse en la causa, que no sea otro interés que aquel que juró ante Dios, ante la Ley y ante los hombres, de cumplir fielmente la Constitución y las Leyes; Que en ese mismo orden de ideas, se deduce el apellido de su cónyuge en relación con el accionado, que a tal efecto es preciso señalar que hasta la fecha no tiene conocimiento personal ni referencial y mucho menos filial con alguna de las partes, pues la existencia de un apellido no puede determinar una vinculación filial, pues Montillas existen en todo el globo terráqueo; Que reitera categóricamente que no hay vinculación filial de ningún tipo entre su cónyuge ciudadano: Gianni Maurizio Montilla Lo Sardo, y el ciudadano: José Joaquín Varela Montilla, por lo tanto pareciese que la parte recusante, al no haber realizado lo que el proceso le exigía en el nombramiento del partidor, hoy pretende mediante argumentos muy pobres, recusar al funcionario que oportunamente designó el Tribunal; Que por las razones señaladas y en el conocimiento y la certeza de realizar un trabajo pulcro y limpio, reitera su disposición y voluntad a cumplir con la gestión que el Tribunal le encomendó”.
En fecha 11 de junio de 2.012, se dicta auto, ordenando agregar al expediente el escrito presentado por la partidora. En la misma fecha se dicta auto, aperturando una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho en la incidencia, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, observándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del mismo.
El Tribunal para decidir observa:
La ley ha establecido la figura de la recusación, como un instrumento a favor de las partes litigantes, a fin de que hagan formal oposición a que un funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, encontrándose incurso en alguna de las causales de inhabilitación subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siga interviniendo en el proceso. Es claro entonces, que el fin perseguido por la aplicación de la referida figura es evitar que las funciones jurisdiccionales sean ejercidas por funcionarios que puedan sacrificar la justicia y violentar la legislación patria, transgrediendo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante, fundamenta su recusación en el supuesto de hecho contenido en el numeral 12º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, alegando en tal sentido, que la partidora designada tiene sociedad de intereses y amistad íntima con la parte demandada, por pertenecer al escritorio jurídico del abogado Omar Reverol Briceño, encontrándose los integrantes de dicho bufete profesional, íntimamente vinculados con el accionado de autos, existiendo inclusive, vínculos afectivos entre el grupo familiar del ciudadano José Joaquín Varela Montilla, con el ciudadano Omar Reverol Briceño.
Por su parte, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández de Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su carácter de partidora designada en el presente juicio, procedió en su escrito de informe, a negar los alegatos expuestos por la parte recusante, manifestando que no estaba incursa en la causal de recusación alegada, y su actuación se encontraba apegada a las normas procedimentales aplicables.
Como consecuencia de lo anterior, resulta obligatorio para quien decide, analizar si en el presente caso, la partidora designada y juramentada en el presente juicio, se encuentra incursa o no, en la causal alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandante. Al respecto resulta pertinente transcribir de forma parcial, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. En idéntico sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Los dispositivos legales, adjetivo y sustantivo respectivamente, anterior y parcialmente transcritos, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales deben comprobar por ante el órgano jurisdiccional en la oportunidad legal pertinente y mediante los medios de prueba aceptados por la legislación nacional, a fin de que el juzgador declare la procedencia de los argumentos de ataque o defensa de cada una de aquéllas.
En el presente caso, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte recusante no promovió en la articulación probatoria aperturada mediante auto dictado en fecha: 11 de junio de 2.011, el cual riela al folio doscientos noventa y cinco (295) de las actuaciones, medio de prueba alguno a su favor, a fin de comprobar la veracidad de sus alegatos, y por ende, la procedencia de la causal de inhabilitación subjetiva denunciada, circunstancia esta, que debía demostrar con fundamento en el principio procesal de la carga de la prueba, al haber sido negado por la partidora en su escrito de informes, las aseveraciones formuladas por el representante judicial de la parte actora en su diligencia de recusación, de lo que se colige, que no demostró en el curso de la incidencia, la existencia cierta del motivo de recusación alegado. Y así se decide.
Por otra parte, se constata de la lectura de los argumentos esgrimidos por el abogado en ejercicio Gustavo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Luisa Soraida Rangel Rojas, a fin de fundamentar la recusación formulada en contra de la partidora, abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández de Montilla, que el mismo alega que ésta compareció “bruscamente” por ante este Juzgado, en fecha: 3 de junio del presente año, a aceptar el cargo, en virtud de haber sostenido una conversación -vía telefónica- con la misma, en fecha: 1º de junio donde le manifestó que su cliente, ciudadana: Luisa Soraida Rangel, tenía serias dudas sobre su imparcialidad, habida cuenta de su familiaridad con el demandado y su pertenencia al escrito del abogado Omar Reverol Briceño, manifestándole asimismo, que debían reunirse, a fin de tratar el asunto de su designación.
Sobre el particular cabe observar, que en primer término -como ya se acotó- la circunstancia alegada por la parte recusante no fue comprobada en la oportunidad legal respectiva. Sin embargo, sí observa este juzgador que la abogada Yeneisa Andreina Montes de Montilla, procedió en fecha: 4 de los corrientes -y no el 3, como erróneamente indica el representante judicial de la parte actora- a aceptar el cargo para el cual había sido designada, constatándose asimismo, que previamente, en fecha: 30 de mayo de 2.012, había sido notificada de su designación como partidora en el juicio, lo cual se evidencia de la boleta debidamente firmada y de la constancia dejada por el alguacil de este Juzgado, las cuales rielan a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) y doscientos ochenta y cinco (285) de las actuaciones, en su orden, circunstancias estas que en conjunto denotan, que la actuación inicial de la partidora en el presente caso, se debió a su previa notificación del cargo para el cual había sido designada, y en modo alguno, a intereses personales de la misma. Y así se decide.
Para concluir, respecto al alegato formulado por la parte recusante, respecto a que este órgano jurisdiccional incurrió en violación del debido proceso, al designar partidora, sin dar tiempo a la parte actora compareciente de realizar la designación, conforme lo estipula el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, deben necesariamente realizarse las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha: 18 de mayo de 2.012, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 18 de abril de 2.012, en concordancia con el auto complementario a tal decisión, dictado el 16 de mayo de 2.012, y según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, compareció al acto, en la hora fijada previamente, el abogado en ejercicio Gustavo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.683, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, no compareciendo ni por sí mismo, ni por medio de su defensora judicial o apoderado judicial constituido al efecto, el ciudadano José Joaquin Varela Montilla, en su carácter de parte accionada, por lo que en consecuencia, se convocó a las partes para las 10 de la mañana del quinto día de despacho siguiente, a fin de que tuviere lugar el acto definitivo de nombramiento de partidor, conforme lo estipulado en la parte final de la norma adjetiva, señalada supra.
En tal sentido, en fecha: 28 de mayo de 2.012, siendo la nueva oportunidad fijada para el nombramiento del partidor en el juicio, comparecieron los abogados en ejercicio Gustavo Linares y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 135.683 y 15.235, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, constatándose una vez más, la incomparecencia de la parte accionada.
Ante tal circunstancia, el Tribunal advirtió a la representación judicial de la parte actora, la designación que debían realizar del partidor, manifestando los mismos que no disponían de carta de aceptación alguna, por lo que en consecuencia, y en aras de honrar el principio de celeridad procesal, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 de la ley adjetiva civil, procedió a designarse como partidora a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes de Montilla, circunstancia que no tuvo oposición por parte de los referidos profesionales del derecho, quienes, aunado a la circunstancia de no expresar el nombre de la persona sobre la cual debía recaer la designación de partidor en el juicio, menos aún, manifestaron su disconformidad en el mismo acto, respecto de la designación realizada por parte de este órgano jurisdiccional, de lo que se colige su aceptación de la designación realizada, y por ende, la adecuada actuación de este órgano jurisdiccional respecto a la designación del partidor efectuada en el presente juicio, mediante la cual, no se le vulneró el derecho al debido proceso a la parte accionante. Y así se declara.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, habida cuenta la falta de cumplimiento de la parte actora, de su carga procesal para comprobar los hechos alegados en su diligencia de recusación, no demostrando la presunta sociedad de intereses y amistad íntima de la partidora designada con la parte demandada, es por lo que en consecuencia, la recusación incoada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado en ejercicio Gustavo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Luisa Soraida Rangel Rojas, en contra de la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes de Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su condición de partidora designada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo la 1 y 10 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza