REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 4 de junio de 2.012
202º y 153º
Exp. Nº 1666-06
Se pronuncia este Juzgado, con motivo del escrito interpuesto en fecha: 9 de mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Huossam Nemer, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.558, mediante el cual hace oposición -en nombre de su representado- fundamentándose en el contenido del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006, y que fuere ordenada practicar por este órgano jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha: 4 de mayo de 2.012, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial.
Alega el representante judicial del tercero opositor en su escrito, lo siguiente:
“Mi representado es propietario de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, conformadas por Tres (03) locales comerciales, con un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (490,33 M²), y la parcela de terreno donde se encuentra (sic) enclavadas con una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (560,74 M²), ubicado en la Avenida Libertador cruce con Calle 8, frente a la Plaza Bolívar, en la Población de Sabaneta, jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Libertador; SUR: Con Casa Parroquial; ESTE: Con propiedad de Salomón Nemer y OESTE: Con Calle 8. Tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, de fecha 30 de Mayo de 2.008, bajo el N° 44, Folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.008, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática certificada, marcado con la letra “B” (…)
Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 04 de Mayo de 2.012, éste honorable Tribunal ordenó la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 05 de Junio de 2.006, donde se tienen como partes al ciudadano AHMAD ALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.685.102, como parte actora y al ciudadano NEMMER BASSAM (…) como parte demandada, la ejecución forzosa de la sentencia en referencia, estaría dirigida en todo caso al desalojo del demandado de autos, NEMMER BASSAM, ya mencionado, pero es el caso Ciudadano Juez , que el referido ciudadano actualmente no es la persona que ocupa el inmueble cuyo desalojo se ordena, siendo mí (sic) representado la persona que en la actualidad ocupa el inmueble como propietario del mismo, pues lo adquirió según documento el de propiedad antes señalado, en base a lo antes expuesto es por lo que acudo en nombre de mí (sic) representado, como tercero opositor a éste honorable Tribunal con fundamento en lo establecido en el Artículo 370 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, para hacer formal OPOSICIÓN al Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2.012, dictada por éste Tribunal, solicitando al mismo tiempo con todo respeto, se ordene la suspensión de la medida de ejecución de sentencia decretada…”.
Por su parte, en fecha: 10 de mayo de 2.012, diligenció el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-ejecutante, expresando entre otras circunstancias, lo siguiente:
“…visto el escrito presentado por el Abogado: GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, en representación del ciudadano: HUOSSAM NEMER, titular de la cédula de identidad N° E 82.230.558, en la cual hace oposición a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este honorable Tribunal, debo con todo respeto hacer las disquisiciones siguientes: 1°) Ciudadano Juez, tanto la doctrina como la inveterada doctrina (sic) de nuestro más elevado Tribunal de la República, cuando se ha sentado que una vez iniciada la ejecución de la sentencia, la misma continúa sin interrupción alguna, salvo: a) Cuando se haya consumado la prescripción, b) Cuando el ejecutado prueba haber con cumplido con la sentencia recaída, mediante el pago y; c) Cuando medie a la causa una medida cautelar de amparo, en el ejercicio de la pretensión de amparo en procedimiento previo en la (sic) que el Juez Constitucional así lo decida mediante la restitución de los derechos constitucionales violados o conculcados (vide caso: Mejías Blanco, año 2.000), por lo que ninguno de estos ítems antes referidos se cumplen en la presente causa, por lo tanto dicha oposición es improcedente y así solicito sea declarado (…) cuando el ciudadano NEMER HUOSSAM, hace oposición a la ejecución forzosa de la sentencia ocurren los eventos procesales siguientes: a) No tiene cualidad de la contenida en el ordinal 2° del artículo 370 del CPC, toda vez que el opositor no tiene, ni es titular del derecho de propiedad como lo aduce, por cuanto el “título” que alude, según protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 30-05-2008, inserto bajo el N° 44, folios 167 al 168, Protocolo Primero, Tomo II, Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.008, fue “ANULADO” mediante sentencia de fecha 07-04-2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, tal como consta de la nota marginal, estampada por el Registrador Público, en fecha 20 de octubre de 2.011 (vide folio 451), en la que se certifica además sobre las dos (02) notas marginales respectivas (vide folio 452), por lo que al no tener la cualidad establecida en abstracto en la ley, dicha oposición de tercero debe ser declarada improcedente. b) Además no puede el opositor a ésta (sic) altura del proceso, no tener conocimiento sobre los efectos intangibles e inmutables de la sentencia, cuando quien le representa en su escrito de oposición es el mismo abogado representante de su hermano demandado, ciudadano: NEMER BASSAM, tratándose de un vil ardid para sorprender la buena fe del jurisdicente y así defraudar el proceso; conducta ésta que riñe con el contenido del artículo 532 del CPC; Conducta ésta (sic) reiterada en la que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo no se dejó enredar en las redes maliciosas del tercer opositor, quien también hizo oposición y dicho Juzgado Superior reafirmó lo decidido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1310, de fecha 19 de octubre de 2.009 (vide folio 433), es por ello ciudadano Juez, que mi representada tiene derecho que una vez dictada la sentencia que resuelve su pretensión, pueda ejecutar el mandato concreto contenido en el fallo, cual es la entrega material del inmueble de marras, pues eso forma parte tangible de la tutela judicial efectiva y del ejercicio del debido proceso…”.
Vistas las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas tanto por el tercero opositor como por la representación judicial de la parte ejecutante, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Se observa en el presente caso, que en fase de ejecución de sentencia, se presenta un tercero a formular oposición a la entrega material que fuere ordenada en la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha: 5 de junio de 2.006, y que fuere acordada ejecutar por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha: 4 de mayo de 2.012. En tal sentido, sobre la posibilidad que tienen los terceros de defenderse contra medidas ejecutivas dictadas en un juicio en el que no han sido partes, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha: 19 de octubre de 2.000, caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (ratificada en decisiones de la misma Sala, números: 1.783 y 1.841, de fechas: 18 de julio de 2.005 y 28 de noviembre de 2.008, en su orden) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho -conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem”.
De lo anteriormente trascrito se desprende, que aquellos terceros que sean objeto de un acto de ejecución de sentencia (embargo o entrega material forzosa) en un proceso donde no fueron partes, y como consecuencia de ello, vean menoscabados sus derechos de gozar y hacer uso del bien -facultades propias del derecho de propiedad- o de ejercer sobre él, algún derecho de retención, tienen la vía jurídica de la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que consideren infringidos.
En el presente caso, se observa que el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano Huossam Nemer, y a fin de fundamentar la oposición realizada, consigna copia certificada de instrumento contentivo de negocio jurídico de compraventa, celebrado sobre el bien inmueble objeto de ejecución, el cual fuere registrado en fecha: 30 de mayo de 2.008, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; de lo que se colige, que a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso en el presente caso, y no hacer nugatorio al tercero opositor, el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa, deba aperturarse -conforme lo dispuesto en el reiterado criterio jurisprudencial, señalado precedentemente- la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente a aquél en que conste en autos, la última notificación que del presente auto, se haga a las partes y al tercero opositor, debiendo suspenderse en consecuencia, la ejecución de la sentencia, ordenada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea resuelta la oposición formulada. Y así se decide.
Líbrense boletas de notificación y oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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