REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de junio de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-06-07.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Cherry Javier Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.554.856, representado por los abogados en ejercicio José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.000 y 143.546 respectivamente, contra la ciudadana María del Pilar Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.797, actuando como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371.
Alega el actor en el libelo de demanda, que a partir del 10 de octubre de 1997 inició una relación concubinaria con la ciudadana María del Pilar Villamizar, que fijaron el domicilio de dicha unión en la población de El Corozo, Municipio y Estado Barinas, que procrearon dos hijos, a saber, Anyela Johana y Cherry Javier Medina Villamizar; que desde hace más de cuatro años terminó tal relación, lo que dijo haber sido aceptado por la precitada ciudadana en la solicitud de custodia de sus hijos presentada en fecha 28/10/09, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos que transcribió, exponiendo unas consideraciones sobre la citada declaración.
Expuso que para la mencionada ciudadana y su persona, la existencia de tal comunidad concubinaria y su terminación, son hechos ciertos, reales y verdaderos, afirmando que son hechos no controvertidos; que tal finalización ocurrió el 01/10/06, que a partir del rompimiento se perdió todo tipo de estabilidad, de convivencia o cohabitación habitual dentro de dicho unión, que después del rompimiento ha vivido de manera pública, permanente, constante e ininterrumpida con sus hijos, en el lugar que indicó; que la terminación de dicha relación se ha mantenido de manera total, completa y definitiva hasta ese día (28 de febrero de 2011).
Describió los bienes que manifestó haber sido adquiridos durante la unión concubinaria. Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, citando jurisprudencia de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Afirmó demandar a la ciudadana María del Pilar Villamizar, para que convenga en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria que han tenido, o en defecto dicho reconocimiento se produzca mediante sentencia judicial, solicitando se declare con lugar en la definitiva.
Acompañó copia simple de: su cédula de identidad y del ciudadano Jenrry Antonio Medina Mora; actas de nacimiento de la adolescente Anyela Johana Medina Villamizar y del niño Cherry Javier Medina Villamizar, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1105 y 705, de fechas 28/09/2000 y 04/08/2005 respectivamente; boleta de citación librada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/11/2009, al ciudadano Cherry Javier Medina, con motivo de la demanda de custodia fijación intentada en su contra por la ciudadana María del Pilar Villamizar; escrito presentado por la ciudadana María del Pilar Villamizar, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la solicitud de custodia de sus hijos Cherry Javier y Anyela Jhoana Medina; documento por el cual los ciudadanos Settimio Di Teodoro Marchioni y María del Carmen Medina de Di Teodoro, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Vulcanizadora El Calvario, C.A., dieron en venta a la ciudadana María del Carmen Medina de Di Teodoro, las mejoras allí descritas, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 01/09/1995, bajo el Nº 27, Tomo 133 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 30/10/1997, bajo el Nº 43, Folios 308 al 310 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1997; de certificación de documento por el cual el ciudadano Duilio Ramón Moreno dio en venta a los ciudadanos Cherry Javier Medina y María del Pilar Villamizar, las mejoras y bienhechurías allí descritas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02/06/1999, bajo el Nº 50, Tomo 43 de los libros respectivos.
En fecha 28/02/2011, se dio por recibida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del referido Circuito Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de esta causa, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio Nº 1005-11 en esa misma fecha.
El 12/04/2011, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto dictado el 13 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose citar a la ciudadana María del Pilar Villamizar, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa y el edicto respectivo el 02/05/2011.
Mediante diligencia suscrita el 12 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó los recaudos de citación librados a la ciudadana María del Pilar Villamizar, exponiendo haberla citado en esa misma fecha, negándose a firmar, y por auto del 18/05/2011, se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2011, la Secretaria de este Juzgado, estampó nota dejando constancia de las razones por las que no pudo cumplir con lo establecido en el citado artículo 218.
El 26/05/2011, uno de los representantes judiciales del accionante suscribió diligencia consignando la publicación respectiva del edicto librado en esta causa.
En fecha 13 de junio de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio José Eduardo Jaimes Pérez, solicitó pronunciamiento, en relación a si la ciudadana María del Pilar Villamizar estaba o no citada, por los motivos que expuso.
Por auto dictado el 16/06/2011, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y con fundamento en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la ciudadana María del Pilar Villamizar, mediante cartel que debía publicarse en el Diario “De Frente” de este Estado, y que contendría la transcripción del texto de las diligencias suscritas por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal, en fechas 12 y 20 de mayo de 2011, insertas a los folios 36 y 48, con la advertencia de que luego de que constara en autos la consignación de la publicación del mismo y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho se le tendría por notificada, y por ende por citada, vencido el cual comenzarían a correr los lapsos legales correspondientes, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, cuya publicación fue consignada el 08/07/2011.
Por auto dictado el 30/09/2011 y previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreína Montes Hernández, quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 19/10/2011, siendo personalmente citada en fecha 07/11/2011, según consta de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 66 y 67, en su orden.
Dentro del lapso legal, sólo la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso que sin que se considerara un acto de convenimiento, por estar impedida por la ley para ello, que se evidencia de los documentos que señaló que el accionante y la demandada procrearon dos hijos de nombres Anyela Jhoana y Cherry Javier Medina Villamizar, y que adquirieron unas mejoras y bienhechurías en fecha 27/09/2001, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; que nada tiene que objetar en cuanto al reconocimiento judicial de la unión estable de hecho y la liquidación y partición de dicha unión concubinaria.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:
1. Adujo promover en copia certificada la totalidad del expediente Nº C-11949-09 (asunto: T11-C-2011-011949), llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución). En tal sentido, se observa que sólo cursa en autos copia simple de boleta de citación librada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/11/2009, al ciudadano Cherry Javier Medina, con motivo de la demanda de custodia fijación intentada en su contra por la ciudadana María del Pilar Villamizar; y copia simple de escrito presentado por la ciudadana María del Pilar Villamizar, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la solicitud de custodia de sus hijos Cherry Javier y Anyela Jhoana Medina. Tomando en cuenta que la boleta de citación en cuestión fue librada al aquí actor ciudadano Cherry Javier Medina con ocasión de la solicitud de custodia presentada por la ciudadana María del Pilar Villamizar, cuya veracidad de los argumentos esgrimidos de manera unilateral por dicha ciudadana por ante el organismo público respectivo, comparte e invoca la contraparte en esta causa, es por lo que los mismos se aprecian por merecer fe de los hechos a que se refieren.
2. Copia simple de actas de nacimiento de la adolescente Anyela Johana Medina Villamizar y del niño Cherry Javier Medina Villamizar, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1105 y 705, de fechas 28/09/2000 y 04/08/2005 respectivamente. Tratándose de unas copias simples que no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de documento por el cual los ciudadanos Settimio Di Teodoro Marchioni y María del Carmen Medina de Di Teodoro, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Vulcanizadora El Calvario, C.A., dieron en venta a la ciudadana María del Carmen Medina de Di Teodoro, las mejoras allí descritas, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 01/09/1995, bajo el Nº 27, Tomo 133 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 30/10/1997, bajo el Nº 43, Folios 308 al 310 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1997. Si bien se trata de una copia simple de un documento público conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos objeto de la pretensión ejercida, por lo que resulta inapreciable.
En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente esta juzgadora, tomando en cuenta que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo, ello en virtud de que la parte demandada está integrada tanto por la ciudadana María del Pilar Villamizar como por los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, éstos últimos representados por la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, hace las siguientes consideraciones:
La profesional del derecho Yeneisa Andreina Montes Hernández, en su carácter de defensora ad-litem de los mencionados terceros, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso, supra narrados.
Sin embargo, consta en autos que, a pesar de haber sido personalmente citada la ciudadana María del Pilar Villamizar, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a los efectos de desvirtuar la pretensión ejercida por el actor. No obstante, se estima inoficioso e improcedente analizar si se encuentran cumplidos los extremos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 148 eiusdem, que señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que ante la no contestación de la demanda por parte de la ciudadana María del Pilar Villamizar, deben extenderse a ella los efectos del acto realizado por la mencionada defensora ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma el actor ciudadano Cherry Javier Medina haber existido entre su persona y la ciudadana María del Pilar Villamizar, a partir del 10 de octubre de 1997 hasta el 01 de octubre de 2006, con fundamento en los artículos que citó, supra señalados.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, adujo el actor en el libelo de demanda que a partir del 10 de octubre de 1997 inició una relación concubinaria con la ciudadana María del Pilar Villamizar, que fijaron el domicilio de dicha unión en la población de El Corozo, Municipio y Estado Barinas, que procrearon dos hijos, a saber, Anyela Johana y Cherry Javier Medina Villamizar; que desde hace más de cuatro años terminó esa relación, lo que dijo haber sido aceptado por la precitada ciudadana en la solicitud de custodia de sus hijos presentada en fecha 28/10/09, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos que señaló; que para la mencionada ciudadana y su persona, la existencia de tal comunidad concubinaria y su terminación, son hechos ciertos, reales y verdaderos; que la finalización de dicha relación ocurrió el 01/10/06, que a partir del rompimiento se perdió todo tipo de estabilidad, y por ende de convivencia o cohabitación habitual.
Ahora bien, los hechos invocados por el actor como fundamento de la pretensión ejercida, no fueron negados, rechazados ni contradichos por la defensora ad-litem designada en esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conforme a los términos expuestos en el escrito presentado al efecto; y dado que la ciudadana María del Pilar Villamizar nada adujo, ni objetó al respecto, es por lo que resulta forzoso estimar que los mismos se tienen tácitamente admitidos; Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a todo lo precedentemente expuesto, debe precisarse que del material probatorio que cursa en autos, y específicamente de copia simple de las actas de nacimiento de la adolescente Anyela Johana Medina Villamizar y del niño Cherry Javier Medina Villamizar, analizadas y valoradas supra, de cuyos textos se colige que son hijos de los ciudadanos María del Pilar Villamizar y Cherry Javier Medina, y que sus nacimientos tuvieron lugar en fechas 18 de junio de 2000 y 19 de julio de 2004, respectivamente, lo cual constituye un indicio, y por ende, elemento de prueba de la unión estable de hecho que existió entre los mencionados ciudadanos, la cual al no haber sido desvirtuada de manera alguna por la parte demandada se considera que fue de las denominadas unión concubinaria; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Cherry Javier Medina contra la ciudadana María del Pilar Villamizar, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Cherry Javier Medina y María del Pilar Villamizar, existió una unión concubinaria a partir del 10 de octubre de 1997 hasta el 01 de octubre de 2006.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9492-CF
er.
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