REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de junio de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-06-08.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Iván Enrique Rengifo Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.595.929, con domicilio procesal en la calle Camejo entre Olmedilla y Escobar, N° 2-57, Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio María del Socorro Garzón de Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.667, contra la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.092, representada por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, actuando como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, este Tribunal observa:

En fecha 21 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 22 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en el referido edicto, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2010, se libraron los recaudos de citación de la demandada, así como el edicto ordenado.

En fecha 12/11/2010, el entonces apoderado actor abogado en ejercicio Gustavo Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, quien en fechas 15, 17 y 18 de aquél mes y año, suscribió diligencias por los motivos que expuso, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación librados a la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 10 de diciembre del 2010, se acordó de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a la demandada, el cual debía publicarse en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, disponiéndose que la Secretaria de este Juzgado fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada, un ejemplar del cartel respectivo.
En fecha 03/03/2011, el mencionado abogado en ejercicio suscribió diligencia recibiendo el cartel y edicto librados, a los fines de su publicación.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada actora abogada en ejercicio María de Carrillo, suscribió diligencia exponiendo que el abogado anterior no cumplió con la publicación respectiva, por las razones que indicó; y por auto dictado el 27/09/2011, se ordenó notificar al abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, mediante boleta firmada y devuelta, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, compareciera por ante este Tribunal a exponer sobre el cartel de citación y el edicto librados en esta causa, y retirados por su persona el 03 de marzo del 2011, siendo notificado personalmente el 28/09/2011, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 87 y 88, en su orden.

El referido profesional del derecho, a través de diligencia suscrita el 03/10/2011, expuso que sólo retiró el cartel de citación y no edicto, consignando una publicación del referido cartel de citación.

Por auto del 07 de octubre de 2011, se ordenó notificar nuevamente al abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, mediante boleta firmada y devuelta, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación compareciera por ante este Tribunal a exponer sobre el destino del edicto librado el 09/11/2010, por evidenciarse de la diligencia inserta al folio 74, que el mismo fue retirado por su persona; quien fue notificado el 11/10/2011, según consta de las actuaciones insertas a los folios 92 y 93 de este expediente, y el 25 de octubre de 2011, consignó la publicación del señalado edicto.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 24 de noviembre de 2011, se acordó librar nuevos carteles de citación en los mismos términos que el librado en fecha 10/12/2010, a los fines de su respectiva publicación.

El 24 de noviembre del 2011, se designó como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674, quien notificada, no compareció a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo.

Ante tal circunstancia, por auto del 11 de enero de 2012, se designó como defensora ad-litem de los mencionados terceros, a la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

El 06 de febrero de 2012, fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación ordenado, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 16 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada, inserta al folio 115.

En fecha 07/02/2012, se ordenó la citación de la mencionada defensora judicial, cuyo emplazamiento fue librado el 13 de ese mes y año, siendo personalmente citada el 12 de marzo de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 116 y 117, en su orden.

El 13/04/2012, la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, asistida por su hoy apoderada judicial, suscribió diligencia dándose por citada.

En fecha 21 de mayo del año en curso, la representación judicial del actor, suscribió diligencia solicitando pronunciamiento sobre lo solicitado por su representado para así poder el mismo continuar con el procedimiento de separación de bienes, exponiendo que la demandada ha realizado ventas y mal uso de los mismos; ordenándose por auto dictado el 24/05/2012, precisar lo peticionado a los fines de proveer lo conducente.

En fechas 07 y 18 de los corrientes, la Secretaria Titular de este Despacho estampó nota dejando constancia de que hizo reserva de los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano y Gaudys González, insertas a los folios 124 y 126, respectivamente.

En fecha 07 de junio del 2012, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, presentó escrito a través del cual expuso renunciar y/o excusarse para continuar desempeñando el cargo para el cual fue designada, por los motivos que expresó.

En fechas 22 y 25 de los corrientes, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las mencionadas profesionales del derecho.

Para decidir este Juzgado observa:

De las actas procesales que integran el presente expediente se colige que la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a saber, la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano no dio contestación a la demanda, aun cuando promovió pruebas dentro del lapso respectivo. No obstante, en la misma oportunidad en que hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, presentó escrito mediante el cual manifestó su renuncia o excusa para continuar desempeñando el referido cargo, por las razones que señaló.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, debe tomarse en consideración que sobre el defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:

“…(omissis) La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.

En el caso de autos, tomando en cuenta que la posición asumida por la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente litigio, abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, quien en la misma oportunidad en que hizo uso del derecho procesal de promover pruebas (07 de junio de 2012), manifestó renunciar o excusarse para continuar desempeñando tal cargo, por las razones que señaló, pudiere ocasionar efectos y/o consecuencias jurídicas a sus defendidos, más aun cuando omitió dar contestación a la demanda en nombre de éstos, es por lo que quien aquí juzga, en aras de preservar los derechos y garantías de rango constitucional como el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros, estima procedente reponer la presente causa al estado de nombrarle nuevamente defensor judicial a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 07 y 18 de junio de 2012, por las abogadas en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano y Gaudys González, con el carácter antes dicho.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 10-9406-CF.
rm.