REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de junio de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-06-09.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María Matilde Santiago Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.753, asistida por la abogada en ejercicio Grecia Lorena Guédez Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.683, contra el ciudadano Luis Alfonzo Parra Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.404.272, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 14 de agosto de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Junta Comunal de la Parroquia Macuto Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con el ciudadano Luis Alfonzo Parra Sosa; que al inicio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Pablito, carretera vieja de Los Teques, Caracas; que a los pocos días de haber contraído matrimonio, su cónyuge fue tornándose agresivo y desarrollando una conducta que generó desavenencias tales, reiteradas e insalvables, hasta el punto de llegar a proferir agresiones físicas, morales y psicológicas a su perjuicio y el de sus hijas, dirigiéndose constantemente hacia su persona con insultos, palabras de contenido altamente difamantes e injuriantes, que hizo imposible la continuación de la convivencia, que la abandonó a ella y a sus hijas menores de edad de forma absoluta sin hacerse responsable de su manutención desde febrero de 1981 hasta esa fecha (03 de marzo de 2011).

Que su cónyuge incumplió con los deberes matrimoniales de apoyo, socorro, respeto y convivencia, situación que se mantuvo durante la relación, afirmando no tener interés en la unión matrimonial. Que procrearon dos (02) hijas, a saber, Yenny del Valle y Lumacri Enyeline Parra Santiago; que no adquirieron bienes; que fijaron el último domicilio conyugal en la avenida Industrial, entrada Barrio San Juan, callejón 10 de esta ciudad de Barinas.

Que la conducta desplegada por su cónyuge se encuadra en lo preceptuado en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, dado al abandono voluntario y la sevicia, maltrato e injuria graves de los cuales ha sido sujeto por su cónyuge, que por ello demanda al ciudadano Luis Alfonzo Parra Sosa, para que se declare la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de ley. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad y de los ciudadanos Luis Alfonzo Parra Sosa, Yenny del Valle y Lumacri Enyeline Parra Santiago; y copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos María Matilde Santiago Santiago y Luis Alfonzo Parra Sosa, asentada por ante la Junta Comunal de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 12 de agosto de 1977, bajo el Nº 04.

En fecha 03 de marzo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, y por auto del 04 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, darle entrada y que la parte actora aclarara la fecha en que contrajo matrimonio civil, por existir discrepancia entre el escrito y la copia certificada del acta de matrimonio consignada.

En fecha 15/03/2011, la actora asistida por la mencionada profesional del derecho, suscribió diligencia exponiendo que contrajo matrimonio civil el 12 de agosto de 1977 como consta de la copia certificada del acta de matrimonio en cuestión.

Por auto dictado el 18 de marzo de 2011, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles a las partes que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 18/04/2011, siendo notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 29 de abril de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folio 16 y 17, en su orden.

En fecha 04 de mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación librados al demandado ciudadano Luis Alfonzo Parra Sosa, por los motivos que expuso, conforme se colige de la diligencia inserta al folio 18.

Previa solicitud de la accionante, por auto dictado el 18 de mayo de 2011, se acordó citar por carteles al demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 31 de mayo de 2011 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 25 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 28.

No habiendo comparecido el ciudadano Luis Alfonzo Parra Sosa a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la actora, por auto dictado el 29/06/2011, se designó como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 21 de julio de 2011, siendo personalmente citada el 09 de agosto de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 41 y 42, en su orden.

En las oportunidades legales (26 de octubre y 12 de diciembre de 2011), se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo la accionante ciudadana María Matilde Santiago Santiago, asistida por su apoderada judicial, así como la defensora judicial del accionado abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su apoderada asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio; ordenándose emplazar a las partes -en el último de tales actos- para que comparecieran personalmente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél, para el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la defensora judicial del demandado abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negó las causales invocadas para demandar el divorcio sosteniendo no ser cierto que su defendido haya incurrido en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, a saber, 19 de diciembre de 2011, se realizó el mismo compareciendo la actora, asistida por la mencionada representante judicial, no compareciendo la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Durante el lapso de ley, sólo la actora presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:

• Ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido de escrito libelar. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, luego de contestada la demanda, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase procesal correspondiente, resultando por ello inapreciable.

• Testimoniales de los ciudadanos Fulgencio Cuero Castro, María Maddalena Santiago de Osuna y María del Carmen Puentes Olaya, de este domicilio, quienes rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2012, y debidamente juramentados, manifestaron:

1. Fulgencio Cuero Castro: venezolano, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.168.333, comerciante, domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle 2, casa Nº 216, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que los ciudadanos María Matilde Santiago y Luis Alfonzo están casados legalmente, quienes no tuvieron bienes en común; que el ciudadano Luis Alfonzo abandonó de manera voluntaria a la ciudadana María Matilde Santiago, sin tener contacto alguno nuevamente con ella.

2. María Maddalena Santiago de Osuna: venezolana, viuda, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.935, comerciante, domiciliada en el Barrio Santiago Mariño, avenida 2, casa Nº 097, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que los ciudadanos María Matilde Santiago y Luis Alfonzo están casados legalmente, quienes no tuvieron bienes en común; respecto a si el ciudadano Luis Alfonzo, abandonó de manera voluntaria a la ciudadana María Matilde Santiago, respondió: si, él se fue, él tomaba mucho; que el ciudadano Luis Alfonzo abandonó a la ciudadana María Matilde sin tener contacto alguno nuevamente con ella, que los mencionados ciudadanos tienen más de treinta años separados; en cuanto a si el ciudadano Luis Alfonzo Parra, se comportaba de una manera agresiva con la ciudadana María Matilde Santiago, contestó: si, bastante, que todavía tiene las marcas en la cara.

3. María del Carmen Puentes Olaya: venezolana, soltera, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.041, de profesión ama de casa, domiciliada en el Barrio Santiago Mariño, calle 1, Nº 137, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que los ciudadanos María Matilde Santiago y Luis Alfonzo están casados legalmente, quienes no tuvieron bienes en común; que el ciudadano Luis Alfonzo, abandonó de manera voluntaria a la ciudadana María Matilde Santiago, sin tener contacto alguno nuevamente con ella; que dichos ciudadanos tienen más de treinta años separados; respecto a si el ciudadano Luis Alfonzo Parra, se comportaba de una manera agresiva con la ciudadana María Matilde Santiago, contestó: si.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones que preceden, por cuanto los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, siendo contestes en sus dichos.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y no habiendo la contraria presentado observaciones a los mismos, por auto dictado el 22 de mayo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, por la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, en su carácter de defensora judicial del demandado, mediante el cual dio contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia proferida por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis). Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

En el caso de autos, si bien la demanda que nos ocupa se sustancia y tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que en modo alguno puede considerarse que la contestación de la demanda efectuada de manera anticipada por la mencionada defensora ad-litem, perjudique o lesione los derechos de la parte actora, y menos aun si se toma en cuenta que, de manera expresa, el legislador en el artículo 758 eiusdem establece que ‘la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes’.

Ante tal particular circunstancia, y siendo que la defensora judicial designada al demandado ciudadano Luis Alfonso Parra Sosa, al dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendido, a través del escrito presentado en fecha 15/12/2011, actuó de manera diligente, aunado a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la referida contestación anticipada a la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida en esta causa es de divorcio ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

En relación a la primera de las causales supra transcritas e invocadas por la actora, ha de señalarse que es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

De otro modo, en lo atinente a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, aducida asimismo por la accionante de autos, la doctrina nacional es conteste en sostener, que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria respectiva.

Al respecto, este órgano jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

“En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, -como bien se señaló supra-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. Además de ello, cabe destacar que, en el presente caso, la defensora ad-litem designada al ciudadano Luis Alfonzo Parra Sosa, dio contestación a la demanda -en los términos supra narrados- de manera anticipada, actuación ésta que conforme a las motivaciones expresadas en el punto previo que precede, fue considerada válida, correspondiéndole así por vía de consecuencia, a la accionante ciudadana María Matilde Santiago Santiago, la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos alegados como fundamento de las dos causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, tenemos que en el caso de autos, el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, se encuentra plenamente comprobado con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio asentada por ante la Junta Comunal de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 12 de agosto de 1977, bajo el Nº 04, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la actora fundamentó la pretensión de divorcio intentada en dos de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo una de ellas la establecida en el citado ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando al efecto que a los pocos días de haber contraído matrimonio, su cónyuge fue tornándose agresivo y desarrollando una conducta que generó desavenencias tales, reiteradas e insalvables, hasta el punto de llegar a proferir agresiones físicas, morales y psicológicas a su perjuicio y el de sus hijas, dirigiéndose constantemente hacia su persona con insultos, palabras de contenido altamente difamantes e injuriantes, que hizo imposible la continuación de la convivencia.

En tal sentido, se observa que si bien la testigo María Magdalena Santiago de Osuna, manifestó en su deposición que el ciudadano Luis Alfonzo Parra, se comportaba de una manera agresiva con la ciudadana María Matilde Santiago, afirmando que todavía tiene las marcas en la cara, vale destacar que la actora adujo entre otras agresiones, las de carácter físico, más no especificó las evidencias visuales notorias que las hubieren acarreado, circunstancia ésta que mal puede conllevar a considerar que se encuentren suficientemente demostrados los hechos invocados como fundamento de la referida causal; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, esta juzgadora estima que con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, antes analizadas y valoradas, fueron comprobados los argumentos o hechos esgrimidos en relación con el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano Luis Alfonzo Parra Sosa, razón por la cual tomando en cuenta las motivaciones antes expresadas, prospera la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio únicamente con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María Matilde Santiago Santiago, contra el ciudadano Luis Alfonzo Parra Sosa, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 12 de agosto de 1977, por ante la Junta Comunal de la Parroquia Macuto Municipio Vargas, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 04.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9474-CF.
rm.