REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de junio de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-06-10.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada en ejercicio Olga Montilva Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, representada por el abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO, expediente Nº 478639, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio del 2003, inserta bajo el Nº 15, Tomo 1144-A, en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Liang Goujun, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.560, representada por los abogados en ejercicio Yngrid Yurima García de Silveri, Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Yenkelly Pico de Ichazu, Antonio José Espinoza Pulido, Edita Consuelo Valera de Espinoza, Yudi Yasmidt Ortega Bautista y Jesús Rafael París Orasma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.747, 49.422, 100.423, 13.793, 30.355, 135.895 y 55.992 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 18 de enero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 19/01/2011.

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora consignar copia certificada de las actuaciones respectivas en las cuales constara que en las treinta (30) causas descritas en el libelo se hubiere proferido sentencia definitivamente firme, el cual fue ratificado por auto del 27/01/2011, en atención al contenido de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273.

Con vista del escrito presentado por la profesional del derecho actora en fecha 21 de febrero de 2011, se le advirtió a la misma, por auto del 28 de aquél mes y año que, luego que constara en autos todas y cada una de las copias certificadas correspondientes a las causas cuyo pago por concepto de honorarios profesionales peticionaba, se proveería lo conducente.

En fecha 31/03/2011, la accionante presentó escrito en los términos que expuso, y consignó anexos constante de 134 folios útiles.

En fecha 06 de abril de 2011, se ordenó consignar a los autos copia certificada de las causas signadas con los Nros. EP11-L-2008-000487 y EP11-L-2009-000054 de la nomenclatura particular llevada por los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, donde constara que en las referidas causas se hubiese proferido sentencia definitivamente firme, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 15/04/2011.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nro. 08-0273, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Liang Goujun, para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la accionante. Asimismo, se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, de los folios 6 y 7 de la segunda pieza, 3, 4 y 140 de la tercera pieza, con inserción del referido auto, para ser entregadas a la abogada actora, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Los recaudos de citación fueron librados el 09/05/2011, y recibidos por la abogada Olga Montilva, mediante diligencia suscrita el 11 de aquél mes y año, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2011, la accionante suscribió diligencia exponiendo que por error involuntario aparecen discordancias en las cantidades de dinero descritas en letras y números del libelo de demanda presentado el 18/01/2011, las cuales manifestó subsanar de la manera que indicó; alegó subsanar la estimación contenida en dicho libelo, por la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.684.000,00), afirmando ser la correcta la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.675.000,00) que sumada a la expresada en el escrito de fecha 21/02/2011, por treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), da un total de setecientos cinco mil bolívares (Bs.705.000,00), de estimación definitiva de la demanda de intimación de honorarios.

Mediante diligencia suscrita el 20/05/2011, la mencionada profesional del derecho consignó los recaudos de citación por las razones que expresó.

Por auto dictado el 24 de mayo de 2011, se ordenó certificar por Secretaría copia fotostática de la diligencia antes indicada con inserción de ese auto, para ser anexada a la compulsa de citación consignada por la accionante, la cual se acordó desglosar, cuyos recaudos de citación fueron retirados por la accionante el 01 de junio de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, la actora consignó los recaudos de citación de la sociedad de comercio demandada constante de 32 folios útiles.

Mediante auto de fecha 13/06/2011, se tuvo como no practicada la citación de la parte demandada, por las razones allí indicadas. Contra tal actuación, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por auto del 21/06/2011; sin embargo, la recurrente desistió del mismo por ante la Alzada respectiva, dictándose la respectiva homologación el 10/08/2011, conforme se evidencia de las resultas recibidas en este Despacho el 30 de septiembre de 2011.

Por auto de fecha 06 de julio del 2011, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Liang Goujun, para que compareciera por ante este Juzgado el día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la actora abogada Olga Montilva Belandria, acordándose entregárselas a la accionante, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo emplazamiento a la sociedad mercantil demandada, el 11 de julio de 2011, el cual fue retirado por la actora mediante diligencia suscrita el 20 de ese mes y año.

Por auto de fecha 29/07/2011, se ordenó a la actora consignar copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “BGP International of Venezuela, S.A., así como de las modificaciones y/o reformas efectuadas a los mismos.

Por diligencia suscrita el 01 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la actora, consignó recaudos de citación de la empresa aquí demandada.

En fecha 05 de agosto de 2011, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, presentó escrito, en atención a la sentencia vinculante Nº 1393 de fecha 14/08/2008 (expediente Nº 08-0273) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: Opuso como excepción perentoria la falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 eiusdem, en concordancia son el artículo 340 ibidem, propuso la cita de saneamiento y garantía contra el tercero a la relación procesal ciudadano William Enrique Cuevas Rodríguez, a quien identificó, por los motivos que señaló.

Negó, rechazó y contradijo el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales, aduciendo la inexistencia del contrato de mandato entre la actora y la demandada; opuso la excepción de pago e incongruencia entre las estimaciones hechas por la parte actora y lo convenido por el abogado delegante con el mandante, por las consideraciones que expresó. Solicitó la apertura del lapso probatorio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y consignó recaudos constante de sesenta (60) folios útiles.

El 05/08/2011, el apoderado judicial de la actora suscribió diligencia mediante la cual desconoció e impugnó los documentos acompañados con el escrito antes señalado.

En fecha 09 de agosto de 2011, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la reforma de la demanda suscrita por la actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, inserta a los folios 162 y 163 de la tercera pieza, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19 de mayo de 2011, exclusive; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho. Contra tal decisión, ejerció recurso de apelación el apoderado actor, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 20/09/2011.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibieron en este Juzgado las resultas de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 09 de agosto de 2011, de las cuales se colige que el 07 de mayo de 2012, la Alzada respectiva -Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes-, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor, quedando revocado el auto apelado, y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 19/06/2012, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual negó y rechazó la excepción perentoria opuesta por la parte demandada por falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso. Manifestó que el contrato al cual hace referencia suscrito entre la parte intimada, y el abogado William E. Cuevas R, sólo obliga a las partes contratantes, y no causa ningún efecto en los derechos de su mandante, la cual afirma tener derecho a cobrar sus honorarios al intimado. Transcribió jurisprudencia de Casación, exponiendo que los puntos antes indicados deben ser analizados previo a la admisión de la demanda. Hizo algunas consideraciones sobre el procedimiento por intimación, con fundamento en los artículos que citó.

En fecha 22 de los corrientes, el apoderado actor abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, presentó escrito, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2012, el co-apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, presentó escrito, en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011 (expediente Nº 2010-000204), en los siguientes términos: opuso como excepción perentoria la falta de cualidad en el actor y en el demandado para intentar y sostener el juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 eiusdem, en concordancia son el artículo 340 ibidem, propuso la cita de saneamiento y garantía contra el tercero a la relación procesal ciudadano William Enrique Cuevas Rodríguez, a quien identificó, por los motivos que señaló. Negó rechazó y contradijo el derecho de la actora a cobrar honorarios profesionales, aduciendo la inexistencia del contrato de mandato entre la actora y la demandada; opuso la excepción de pago e incongruencia entre las estimaciones hechas por la parte actora y lo convenido por el abogado delegante con el mandante, por las consideraciones que expresó. A todo evento y solo para ante el supuesto negado por esa representación judicial de declara procedente el derecho a cobrar honorarios por la parte actora, se acogió al derecho de retasa. Solicitó la apertura del lapso probatorio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta juzgadora estima menester hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos de citación de la empresa aquí demandada, de cuyo contenido se colige que tal persona jurídica fue personalmente citada, según consta del recibo suscrito por el ciudadano Yimy Gotera, Gerente de Recursos Humanos, con sello húmedo de BGP International of Venezuela, S.A., inserto al folio cuarenta y uno (41) de la cuarta pieza de este expediente.

Ahora bien, consta del auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, que la demanda intentada fue admitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la citada Ley, y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nro. 08-0273, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., para que compareciera por ante este Tribunal el día de despacho siguiente a su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la accionante.

Al respecto, cabe destacar que a partir de aquélla fecha, a saber, 01 de agosto de 2011, transcurrió el término de la distancia expresamente concedido a la demandada, el cual venció el 07 de aquél mes y año, correspondiendo a dicha parte señalar lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la actora, el día de despacho siguiente a aquél, es decir, el 08 de agosto de 2011.

Sin embargo, de las actas procesales que integran el presente expediente -supra narradas-, se evidencia que el co-apoderado judicial de la aquí accionada abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en fecha 05 de agosto de 2011, presentó de manera anticipada, escrito en atención a la sentencia vinculante Nº 1393 de fecha 14/08/2008 (expediente Nº 08-0273) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que expuso, ya indicados.

Asimismo, el 26 de los corrientes, el mencionado representante judicial de la aquí accionada presentó escrito, en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011 (expediente Nº 2010-000204), en los términos que expresó, supra señalados.

En este orden de ideas, ha de destacarse que en la citada sentencia vinculante Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…(omissis). Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…(sic)”.
Del contenido jurisprudencial que precede, se desprende que la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República considera como una contestación o expresamente ‘a título de contestación’, la oportunidad concedida al demandado para que señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia proferida por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis). Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

En atención a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la referida Sala de Casación Civil, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válido, el escrito presentado en fecha 05 de agosto del 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, el referido escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, por el co-apoderado judicial de la empresa demandada, se estima manifiestamente extemporáneo, ello en virtud de que para esa fecha, se encontraba suficientemente vencida la oportunidad concedida al efecto con estricta sujeción al criterio vinculante estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1393, de fecha 14/08/2008, en el expediente Nº 08-0273; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara TEMPESTIVO, y por ende VÁLIDO, el escrito presentado en fecha 05 de agosto del 2011, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, de manera anticipada.

SEGUNDO: Se declara EXTEMPORÁNEO el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, por el co-apoderado judicial de la empresa demandada.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión, a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9441-CE.
rm.