REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de junio de 2012
Años 202º y 153º
Sent. Nº 12-06-02.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Rafael Antonio Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.298, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio La Ganadera, primer piso, oficina Nº 4, Carora, Estado Lara, representado por el abogado en ejercicio Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.372, contra el ciudadano Willian José Mendoza Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.713, este Tribunal observa:
En fecha 06 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 07 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, darle entrada, y que la parte actora calculara nuevamente el monto total de los cheques así como de los intereses, esto último con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, cuyos pagos demanda, e indicar la fecha a partir de la cual corresponde el cálculo por concepto de los referidos intereses, ello a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada.
En fecha 08/12/2010, el apoderado actor suscribió diligencia exponiendo cumplir con lo solicitado, en los términos que señaló.
Por auto de fecha 13/12/2010, y a los fines de darle el curso de ley a la referida demanda, se ordenó a la parte actora calcular nuevamente los intereses de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, cuyo pago pretende e indicar la fecha a partir de la cual corresponde el cálculo por tal concepto.
En fecha 14 de enero de 2011, el mencionado representante judicial del accionante suscribió diligencia cumpliendo con lo antes indicado, en los términos que expresó.
En fecha 19 de enero de 2011, se admitió la demanda ordenándose intimar al demandado ciudadano Willian José Mendoza Crespo, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación.
En fecha 08/02/2011, el mencionado profesional del derecho suscribió diligencia consignando los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas, y para el traslado del Alguacil, indicando para la citación del demandado, la siguiente dirección: Kilómetro 10 de la carretera que conduce a la población de Santa Lucía, casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Los recaudos para la intimación ordenada, fueron librados el 14 de febrero de 2011.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de abril de aquel año, el Alguacil dejó constancia de haberle sido imposible practicar la intimación personal del ciudadano William José Mendoza Crespo, por ser insuficiente la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 04/05/2011, el apoderado actor suscribió diligencia señalando al efecto una dirección ubicada en jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Por auto dictado en fecha 10/05/2011, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la intimación personal del ciudadano Willian José Mendoza Crespo, concediéndosele al demandado un (1) día como término de la distancia, compulsar por Secretaría copia certificada de la diligencia cursante al folio 24 con inserción de ese auto, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregadas a la compulsa de intimación respectiva, para su posterior remisión al Comisionado, y librar despacho y oficio.
En tal sentido tenemos que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2011, ordenándose por auto dictado el 10/05/2011, comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la intimación personal del ciudadano Willian José Mendoza Crespo, concediéndosele al demandado un (1) día como término de la distancia, así como compulsar por Secretaría copia certificada de la diligencia cursante al folio 24 con inserción de ese auto, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregadas a la compulsa de intimación respectiva, para su posterior remisión al Comisionado, -ello en virtud de lo señalado por el apoderado judicial del accionante en la diligencia suscrita el 04/05/2011-, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas para materializar la intimación del demandado a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 10-9398-M
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