REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 06 de junio de 2012
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-06-03.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Norlis Ediane Ortiz López y José Javier Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.556.124 y 17.662.836 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Albert Alfonso Hernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.787, este Tribunal observa:
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente por auto del 27 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2012, el referido Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que con fundamento en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, por las motivaciones allí expresadas, declinando la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem.
Por auto dictado el 11/05/2012, el Juzgado en cuestión, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha oficio Nº 378.
El 01 de junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, ordenándose por auto del 04 de los corrientes, darle entrada.
Ahora bien, la Juez a-quo en la sentencia de incompetencia por la materia declarada, señaló entre otras motivaciones, que los solicitantes intentan solicitud de divorcio para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el 03/04/2007, fundamentando su pretensión en el artículo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil; destacando que la solicitud versa sobre divorcio que pertenece a la materia familia contenciosa, que de un análisis exhaustivo de las actas procesales se evidencia que lo fundamentan en la norma citada, concluyendo que actualmente los Tribunales de Municipio no son competentes para la tramitación y resolución de ese tipo de asunto, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02/04/2009.
En tal sentido, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
El escrito contentivo de la solicitud de divorcio que aquí nos ocupa, fue presentado de manera conjunta por los ciudadanos Norlis Ediane Ortiz López y José Javier Briceño, quienes son cónyuges, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio acompañada, asentada por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, del Estado Portuguesa, bajo el Nº 441, de fecha 26 de octubre de 2006.
Por otra parte, cabe destacar que los mencionados ciudadanos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Albert Alfonso Hernández Rodríguez, alegaron:
“…(omissis). Ahora bien Ciudadano Juez desde el año (2007), exactamente desde el tres (03) de abril del mismo año, Decidimos separarnos de hecho, así hemos permanecido hasta el día de hoy, sin que exista hoy ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para que. De conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil, se sirva dictar el divorcio entre nosotros por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de la presente causa…(sic)”.
Del párrafo parcialmente transcrito, se colige que la pretensión de los cónyuges solicitantes ciudadanos Norlis Ediane Ortiz López y José Javier Briceño, es la de obtener la disolución del vínculo matrimonial que los une, quienes de manera conjunta acudieron por ante el órgano jurisdiccional respectivo a solicitar el divorcio, alegando al efecto la ruptura prolongada de la vida en común, manifestando haber permanecido separados de hecho desde el 03 de abril de 2007.
En tal sentido, esta juzgadora observa que si bien es cierto que los mencionados ciudadanos erróneamente como fundamento de la solicitud por ellos formulada invocaron los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece de manera taxativa las causales de divorcio ordinario, juicio éste cuya competencia está atribuida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, sólo al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, y no el aplicable al caso de autos, cual es, el artículo 185-A del Código Civil, debe destacarse que, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, aunado a que en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, es por lo que, la confusión incurrida respecto al fundamento legal invocado en esta causa, mal puede generar consecuencias a los aquí solicitantes, quienes de mutuo y común acuerdo peticionan la disolución del referido vínculo conyugal; Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos, como bien fue precisado supra, la solicitud de divorcio formulada de común acuerdo por los cónyuges ciudadanos Norlis Ediane Ortiz López y José Javier Briceño, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte que el séptimo considerando contenido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, reza:
“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza”.
Por otra parte, el artículo 3 de la citada Resolución N° 2009-0006 es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efector las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, siendo que la presente solicitud de divorcio es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual se encuentra estipulada en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, y que -conforme a las motivaciones que preceden-, constituye por su propia naturaleza un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es por lo que en estricto apego a lo consagrado en el artículo 3 de la mencionada Resolución, resulta forzoso para este ente jurisdiccional declarar que carece de competencia por la materia para conocer de esta causa, y por ende, se declina la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y por vía de consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9644-CF
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