REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de junio de 2012
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-06-05.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del señor Pedro José Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.154.087, presentada por el ciudadano Enrique Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.479, asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231.

El solicitante peticiona que se declare la interdicción de su hermano Pedro José Araque Araque, hijo de los señores Pedro Araque e Hirena Araque Peña, ambos fallecidos, alegando que el señor Pedro José Araque Araque se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente, que lo hace incapaz de valerse por sí mismo y proveer sus propios intereses, por presentar retraso mental severo e incapacidad mental permanente, según informe expedido por el psiquiatra Ángel Gómez de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que por tal razón se encuentra en una situación mental que le impide asumir obligaciones y velar personalmente por sus propios intereses y derechos.

Que tal condición de incapacidad mental es corroborada por los exámenes y evaluaciones psiquiátricas que le fueron realizadas por la Dirección de Salud del Estado Barinas, en la que se hace constar que el paciente Pedro Araque presenta retraso mental severo, y por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “Barinas” en cuyo informe se señala que el paciente Pedro José Araque, es un adulto con mayor compromiso cognitivo semidependiente de otras personas, recomendando ubicarlo en una institución con personal preparado para atenderlo de acuerdo a su condición. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, el señor Pedro José Araque Araque sea sometido a interdicción civil designándosele un tutor interino a los efectos legales.

Acompañó: copia simple de la cédula de identidad del señor Pedro José Araque Araque; copia certificada de acta de: nacimiento del señor Pedro José Araque Araque, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el 142, de fecha 11/02/1976; de defunción de los de-cujus Pedro Araque e Hirena Araque Peña, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por ante la Prefectura de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo los Nros. 194 y 02, de fechas 21/03/2011 y 30/03/2004, respectivamente; original de planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por el médico psiquiatra Ángel Gómez, Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin fecha, ni identificación del asegurado; informes médicos del paciente Pedro Araque, expedidos en fecha 16 de septiembre de 2011, por el médico psiquiatra Dr. Ángel Gómez, Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en fecha 25/03/2011 por la Lcda. Dulce María González, psicólogo del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Barinas” del Ministerio del Poder Popular para la Educación; y copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Enrique Araque Araque, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 134, de fecha 03/04/1975.

En fecha 19 de octubre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 20 de aquél mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al señor Pedro José Araque Araque, a cuyos fines se acordó designar dos médicos psiquiatras, para que examinaran al mismo y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente notificado el 22/11/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 15 y 16, en su orden.

Por auto dictado el 29 de noviembre de 2011, se designó a los médicos psiquiatras Isabel Cristina Paredes y Avilio Marrero, para que examinaran al ciudadano Pedro José Araque Araque, y emitieran juicio, ordenándose notificarlos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fechas 03 y 17 de mayo de 2012, fueron notificados los médicos psiquiatras designados, conforme consta de las diligencias suscritas y las boletas consignadas por el Alguacil, insertas a los folios 21, 26, 22 y 27 respectivamente, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley, en fechas 04 y 18 de mayo de 2012, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren a los folios 23, 28, 24 y 29, en su orden.

Mediante escrito presentado en fecha 24/05/2012, la ciudadana Ana Mary Pérez Romero, consignó original de los informes médicos expedidos por las médicos psiquiatras designados en la presente causa, a saber, Ysabel Cristina Paredes y Abilio Nicolás Marrero Valero, en su orden.

Por auto dictado el 31 de mayo de 2012, se ordenó interrogar al notado de retraso mental Pedro José Araque Araque, así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos amigos de su familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 04 de junio de 2012, rindieron declaración por ante este Juzgado el notado Pedro José Araque Araque, y sus parientes o amigos de su familia, ciudadanos Genova Aracelys Ramos Sánchez, Ana Mary Pérez Romero, Wiston Alsercio Asprilla Mercado y Yarnel Enmanuel Mendoza, quienes libremente y sin juramento, fueron interrogados, manifestando:

• Pedro José Araque Araque: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.154.087, las preguntas formuladas versaron sobre cuál era su nombre completo, su número de cédula, donde vivía, la dirección exacta donde vivía, la fecha de su nacimiento, su edad, si estudiaba y qué estudiaba, con quien vivía. Sin embargo, no dio respuesta alguna pues sólo se sonreía. Estampó sus huellas dactilares, por haber manifestado sus acompañantes que ‘no sabe firmar’, y así constar en la cédula de identidad laminada presentada.

• Génova Aracelys Ramos Sánchez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.553, manifestó conocer al señor Pedro José Araque Araque, desde hace como tres años; que el señor Pedro José Araque Araque, es una persona enferma, en relación a si sabe con quién vive el mencionado señor, contestó: que vive con el muchacho que le hace la comida, y está pendiente de él, que ellos viven alquilados en una pieza en esa casa; que el señor Pedro José Araque Araque, no trabaja; en cuanto a las limitaciones que padece el señor Pedro José Araque Araque, respondió: es enfermo, no hace nada, tira piedra y grita; que la persona con quien vive el señor Pedro José Araque Araque es un sobrino, que se llama Eduardo José Márquez Araque; que el señor Pedro José Araque Araque vive en el Barrio La Esperanza, avenida 2, Nº 19-45, Barinas.

• Ana María Pérez Romero: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.644.819, manifestó conocer al señor Pedro José Araque Araque; que lo conoce desde hace seis años, que es la concubina del hermano, que desde que vio el problema de él, su especialidad, y desde que el papá de él falleció ha tratado de ayudarlo lo más que ha podido; que el señor Pedro José Araque Araque, es una persona especial; en relación a con quién vive el señor Pedro José Araque Araque, contestó: que actualmente está en una Institución SAPRENDEH, sede en Mérida y esa es la Institución principal, pero que está exactamente en El Velero; que el señor Pedro José Araque Araque nunca ha trabajado; en cuanto a las limitaciones que padece el señor Pedro José Araque Araque, dijo: retardo mental severo; que el señor Pedro José Araque Araque está en la referida Institución desde el 18 de mayo de este año; que el señor Pedro José Araque Araque antes de acudir a esa Institución, vivía en la casa que le dejó su padre, con un sobrino, y ellos estaban pendientes de él en cuestiones de alimentación, ropa y lo que necesitare; que el señor Pedro José Araque Araque, vivía en el Barrio La Esperanza, en la calle principal, Nº 19-45, Barinas; que el nombre del sobrino del mencionado señor es Eduardo José Márquez Araque, que el hermano del señor Pedro José Araque Araque, con quien manifestó tener una relación cocubinaria, es Enrique Araque.

• Wiston Alsercio Asprilla Mercado: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.237, adujo conocer al señor Pedro José Araque Araque, desde hace aproximadamente diez años, que vive frente a su casa; que el señor Pedro José Araque Araque, es una persona enferma; que el señor Pedro José Araque Araque vive con Eduardo Araque, que es el sobrino, y el hermano son los que están pendiente de él, que cuidan de él; que el señor Pedro José Araque Araque, no trabaja, que por sus facultades no trabaja; respecto a las limitaciones que padece el señor Pedro José Araque Araque, es su enfermedad; que la dirección de la casa dónde vive el señor Pedro José Araque Araque es calle 2, o principal del Barrio La Esperanza, Barinas, que el nombre del hermano del señor Pedro José Araque Araque que él manifestó que estaba pendiente y cuidaba de él, es Enrique Araque.

• Yarnel Enmanuel Mendoza: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.168.743, manifestó conocer al señor Pedro José Araque Araque, desde hace aproximadamente tres años, porque vive actualmente en la casa del papá de él que ya falleció porque su mamá está alquilada ahí hace 10 años aproximadamente; respecto a si el señor Pedro José Araque Araque, es una persona sana o enferma, respondió: con problemas así de ser una persona, que sufre de meningitis severa; que al señor Pedro José Araque Araque, lo cuida su sobrino y vive con ellos también, que vivía porque gracias a Dios le salió cupo en SEAPRENDE en Mérida; que el mencionado señor no trabaja porque él es especial; respecto a las limitaciones que padece el señor Pedro José Araque Araque, contestó: que de repente se desespera, tira piedra, a veces es quieto o como a veces es inquieto, que mientras se le de él tratamiento que se le da, él es estable, que no habla; que la dirección de la casa dónde vivía el señor Pedro José Araque Araque, es Barrio La Esperanza, calle 2, casa Nº 19-45, Barinas, que el nombre del sobrino que él afirmó que cuidaba al señor Pedro José Araque Araque, es Eduardo José Araque.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:

1. Copia simple de la cédula de identidad del señor Pedro José Araque Araque. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

2. Copia certificada de acta de nacimiento del señor Pedro José Araque Araque, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el 142, de fecha 11/02/1976; de defunción de los de-cujus Pedro Araque e Hirena Araque Peña, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por ante la Prefectura de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo los Nros. 194 y 02, de fechas 21/03/2011 y 30/03/2004, respectivamente; y de nacimiento del ciudadano Enrique Araque Araque, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 134, de fecha 03/04/1975. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Original de planilla de solicitud de Evaluación de Discapacidad, expedida por el médico psiquiatra Ángel Gómez, Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Si bien emana del funcionario público especializado en la materia, de su contenido se observa que no contiene identificación del asegurado que padece la discapacidad allí descrita, así como de la fecha en que fue expedida, motivos por los que se estima inapreciable.

4. Original de informes médicos del paciente Pedro Araque, expedidos en fecha 16 de septiembre de 2011, por el médico psiquiatra Dr. Ángel Gómez, Servicio de Psiquiatría del Hospital Luis Razetti del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en fecha 25/03/2011 por la Lcda. Dulce María González, psicólogo del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Barinas” del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se observa que los mismos fueron expedidos por funcionarios adscritos a los Ministerios antes mencionados, en razón de lo cual lo contenido en tales instrumentos goza de veracidad, por emanar de los funcionarios públicos competentes para ello.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud formulada por el ciudadano Enrique Araque Araque, en el sentido de que se declare la interdicción de su hermano Pedro José Araque Araque, cuyos padres están fallecidos, por los motivos que expuso, suficientemente narrados supra en el texto del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, peticionado se le designe un tutor interino a los efectos legales.

En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos, cuyos originales cursan a los folios 31 al 34 ambos inclusive, se evidencia que el señor Pedro José Araque Araque, según evaluación efectuada de la Dra. Ysabel Cristina Paredes (psiquiatra), el comentario final señala que es un paciente adulto masculino portador de discapacidad cognitiva (retraso mental moderado) y trastorno mental orgánico debido a lesionalidad cerebral (secuela de meningoencefalitis en la infancia), con grandes limitaciones para el desarrollo de actividades cotidianas, quien requiere del cuidado, supervisión y apoyo permanente por parte de su grupo familiar. El grupo familiar tramita el ingreso de Pedro José a la Institución Dr. Tulio Carnevalli Salvaterra (SAPRENDEH) en Zea Tovar, Estado Mérida, dedicada al cuido de este tipo pacientes con graves discapacidades; y de la evaluación efectuada por el Dr. Abilio N. Marrero V., (psiquiatra), se colige que la conclusión allí indicada, expresa: de la entrevista clínica realizada se evidencia un retardo mental severo; no se encuentra apto mentalmente para realizar funciones que compromete su intelecto.

Las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas, adminiculadas a la posición asumida por el señor Pedro José Araque Araque, quien no respondió ninguna de las preguntas formuladas al interrogatorio realizado, así como a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos de la familia, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del señor Pedro José Araque Araque, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil, razón por la cual se designa como tutor interino al ciudadano Enrique Araque Araque, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.062.479; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por el ciudadano Enrique Araque Araque, antes identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor Pedro José Araque Araque, y por ende, se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano Enrique Araque Araque, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.062.479.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual deberá publicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar con el Superior la presente sentencia, a cuyos efectos remítase copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 11-9559-CF
mf.