REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005059
ASUNTO : EP01-P-2011-005059


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZA DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Parada
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jackson Maza
ACUSADO: ANGEL VICENTE PIÑUELA VIRGUEZ
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Jameiro Aranguren
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal


Visto el escrito presentado, por el defensor privado Abg. Jameiro Aranguren, defensor público del acusado ANGEL PIÑUELA VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.712.457, edad 25 años, nacido el 14/10/84, natural de Apure , soltero, ocupación Obrero, hijo de Ana Virguez (V) y Jose Gregorio Piñuela (V) , residenciado en Obispo calle principal vía el armadillo, en una casa verde vía el Masparro 0426-4148029, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTTO AGRAVADO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, argumentando entre otras cosas: Que su defendido requiere intervención quirúrgica traumatológica, y que se garantice el derecho a la salud; Este Tribunal a los fines de decidir observa:




UNICO

PRIMERO: En fecha 23/04/2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: ANGEL PIÑUELA VIRGUEZ, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTTO AGRAVADO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 19/07/2011, asimismo se evidencia que se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 14/06/12 a las 02:00 pm. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años como lo es una penalidad de Tres (03) a Seis (06) Años de prisión de llegar a salir condenado; Y numeral 3° la magnitud del daño causado; Ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 06 en fecha 23/04/2011, asì mismo toma en consideración este tribunal que el acusado de autos tiene conducta predilectual, según se evidencia de las causas llevadas por el Tribunal de Control Nº 04, signada con la nomenclatura Nº EP01-P-2008-2691 y del Tribunal de Ejecución Nº EP01-P-2011-1203.
Por otra parte esta juzgadora a fin de garantizarle el derecho a la salud del acusado de autos, atendiendo a nuestra Carta Magna, al consagrar el Derecho a la Salud en su artìculo 83, ordenara todos los traslados al medico a los fines de consulta y a los fines de intervención quirúrgica, que sean solicitados por su defensa para tratar el problema que alega dicha defensa que padece su representado, para lo cual consigna RX, el cual requiere intervención quirúrgica traumatológica, garantizando así quien aquí decide el derecho a la salud del acusado ANGEL PIÑUELA VIRGUEZ Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado ANGEL PIÑUELA VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.712.457, edad 25 años, nacido el 14/10/84, natural de Apure , soltero, ocupación Obrero, hijo de Ana Virguez (V) y José Gregorio Piñuela (V) , residenciado en Obispo calle principal vía el armadillo, en una casa verde vía el Masparro 0426-4148029; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTTO AGRAVADO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 06 en fecha 23/04/2011, por cuanto el mismo presenta una conducta predelictual, según se evidencia de las causas llevadas por el Tribunal de Control Nº 04, signada con la nomenclatura Nº EP01-P-2008-2691 y del Tribunal de Ejecución Nº EP01-P-2011-1203. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los once (11) días del mes de Junio de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres

EL SECRETARIO

Abg. Luís Vidal