REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009810
ASUNTO : EP01-P-2011-009810
AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
JUEZA DE JUICIO N° 2: Abg. Vanessa Parada
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaskson Masa
ACUSADO: JAIRO JOSE VEGAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Ana Isabel Rey
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal
Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Ana Isabel Rey, defensa del acusado JAIRO JOSÉ VEGA OROPEZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.150 (no la porta), de profesión u oficio Estudiante de Segundo semestre de Educación, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida el día 09-06-1992, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Karina Oropeza (v) y Jairo José Vega (v), residenciado en la Urbanización Prados del Este, calle 8, casa N° 4, diagonal a un Mercal, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5336190; Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte y 83 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 24, 49 numeral 1º, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 25-08-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: JAIRO JOSÉ VEGA OROPEZA, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte y 83 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 11-11-11. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercuten en contra de la integridad física de la persona, atenta contra el derecho a la propiedad, contra la libertad sexual de la mujer; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en las victimas, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; Y numeral 3° la magnitud del daño causado; Ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nro 06 en fecha 25-08-2011. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado JAIRO JOSÉ VEGA OROPEZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.150 (no la porta), de profesión u oficio Estudiante de Segundo semestre de Educación, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida el día 09-06-1992, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Karina Oropeza (v) y Jairo José Vega (v), residenciado en la Urbanización Prados del Este, calle 8, casa N° 4, diagonal a un Mercal, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5336190; Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte y 83 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2, 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 06 en fecha 25-08-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los once (11) días del mes de Junio del año 2012.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones De Juicio N° 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.