REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009090
ASUNTO : EP01-P-2011-009090
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 2do DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jackson Maza
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Omalvis Novoa
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO PAREDES PAREDES
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 2ª del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: ROBERTO ANTONIO PAREDES PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.549.535, de 21 años de edad, natural de Barinas, carpintero, hijo de María Emiliana Ramona Paredes (V), y de Carlos Lara (F), residenciado en Los Guasimitos, calle principal, casa Nº 12, Estado Barinas; Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Abg. Omalvis Novoa, manifestó:
“Como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley, es todo”.
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; Motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; Explica al acusado ROBERTO ANTONIO PAREDES PAREDES, plenamente identificado en autos en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 10/08/2011, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, encontrándose de servicio por el sector los Guasimitos, a la altura del matadero El Turpial, cuando un ciudadano desconocido les hizo señas con las manos y al detenerse les informo que en la bodega las Tres B, había observado a un grupo de sujetos desconocidos fuertemente armados arremetiendo contra los dueños de dicha bodega y que él pensaba que era un robo, de inmediato los funcionarios se dirigieron al sitio, y llegando a dicho lugar observaron que la vivienda se encontraba totalmente con las puertas cerradas, se acercaron a la casa, haciéndole llamados en varias oportunidades a los dueños de la casa, sin obtener ningún tipo de respuesta, para el momento se escucharon ruidos en el interior de la casa, de inmediato se fueron a la parte posterior de la vivienda y observaron a unos sujetos que al ver la comisión policial salieron corriendo y saltaron las paredes de las casas, le dieron la voz de alto, arremetiendo los mismos en contra de la comisión disparando armas de fuego, posteriormente ingresaron al área del patio de la vivienda, visualizando a un ciudadano que salía de del interior de la casa hacia el patio con un arma de fuego en la mano, quedando aprehendido el mismo y a la orden de la fiscalía segunda del ministerio publico.……”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 10/08/2011.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ROBERTO ANTONIO PAREDES PAREDES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1.- TESTIMONIALES:
1.) Declaración del funcionario NELSON GUANIPA, adscrito a las Comando de la Policía del Estado Barinas, lugar donde va a ser citado, ya que fue el funcionario que realizaron la Inspección Técnica, de fecha 10/08/11, en el cual deja constancia de las características del sitio del suceso.
2.) Declaración del Funcionario Experto Profesional III Dr. IVAN NIEVES, quien desempeña como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, lugar donde va a ser citado, fue quien realizó reconocimiento médico a la víctima N° 9700-143-2225, de fecha 15/08/11.
3.) Declaración del Experto JESUS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, lugar donde va a ser citado, fue quien realizo el Informe Pericial N°9700-087-461-11, de fecha 11/08/11, de un vehículo de tracción sanguínea comúnmente de la denominada bicicleta, modelo reparto, serial 311R00, tipo paseo, rin 24, en la misma deja constancia que se encuentra en regular estado y conservación.-
4.) Declaración del Experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, lugar donde va a ser citado, ya que fue el que realizo Informe Balístico N° 9700-0087-588, de fecha 31/08/11, a un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Sarasqueta, Modelo 2 ¾, INCH, Serial 27808, fabricada en Venezuela, y a un Cartucho, para Armas de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 12, Marca ARMUSA, en el mencionado informe deja constancia de las características de ambos, incautada en el procedimiento.-
5.) Declaración de los funcionarios FRANCISCO RAMIREZ, VICTOR BECERRA, JUNIOR NAVAS, NELSON GUANIPA y MIGUEL GONZALEZ, adscritos a las Comando de la Policía del Estado Barinas, lugar donde van a ser citados, destacados actualmente en la Unidad de Orden Publico (UOPE); ya que fueron los funcionarios que aprehendieron al hoy acusado.-
6.) Declaración de la víctima RAMÓN, (los demás datos a reserva del MP), ya que fue testigo presencial en el presente asunto.
7.) Declaración del ciudadano PORRAS, (los demás datos a reserva del MP), quien es testigo presencial del hecho.
En cuanto a las pruebas documentales:
1.) INSPECCION TECNICA, de fecha 10/08/11, suscrita por el funcionario NELSON GUANIPA, adscrito a las Comando de la Policía del Estado Barinas, a quien deberá escucharse en el debate de Juicio Oral y Publico, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la inspección la cual se encuentra inserta al folio 18 del expediente.-
2.) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-2225, de fecha 15 de Agosto del 2011, realizada a la víctima por parte del Experto Profesional III Dr. IVAN NIEVES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a quien deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifiquen el reconocimiento médico realizada, la cual obra agregada al folio 49 del expediente.-
3.) Informe Pericial N° 9700-087-461, de fecha 11 de Agosto de 2011, practicado por el experto JESUS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, fue quien suscribió el informe pericial, de un vehículo de tracción sanguínea comúnmente de la denominada bicicleta, modelo reparto, serial 311R00, tipo paseo, rin 24, en la misma deja constancia que se encuentra en regular estado y conservación, a quien deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifique el informe realizado, el cual obra agregada al folio 50 de la causa.
4.) Informe Balístico N° 9700-0087-588, de fecha 31/08/11, suscrito por ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, dicho informe se realizó a un arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Sarasqueta, Modelo 2 ¾, INCH, Serial 27808, fabricada en Venezuela, y a un Cartucho, para Armas de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 12, Marca ARMUSA, a quien deberá escucharse en el Juicio Oral y Público a los efectos de que ratifiquen el reconocimiento médico realizada, la cual obra agregada al folio 51 del expediente.-
Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del hoy acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado ROBERTO ANTONIO PAREDES PAREDES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad.
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: ROBERTO ANTONIO PAREDES PAREDES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado y admitido por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedó demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ROBERTO ANTONIO PAREDES PAREDES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, para lo cual se acoge el limite mínimo de la pena siendo diez (10) años de prisiòn, no pudiendo bajar menos del limite minimo por mandato expreso del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el delito de LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, para lo cual esta juzgadora toma en consideración el limite mínimo de la pena siendo ésta de tres (03) meses de prisión, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, para lo cual esta juzgadora toma en consideración el limite mínimo de la pena siendo ésta de tres (03) años de prisión, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, para lo cual esta juzgadora toma en consideración el limite mínimo de la pena siendo ésta de tres (03) meses de prisión considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272, y conforme a lo establecido en el artìculo 88 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quedando la pena en diez (10) años, diez (10) meses y quince (15) dìas de prisión; Pena èsta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO PAREDES PAREDES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.549.535, de 21 años de edad, natural de Barinas, carpintero, hijo de María Emiliana Ramona Paredes (V), y de Carlos Lara (F), residenciado en Los Guasimitos, calle principal, casa Nº 12, Estado Barinas, a cumplir la pena de (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente, tomando en cuenta el termino mínimo de pena, más las accesorias de ley establecidas en el artìculo 16 del Código Penal Venezolano vigente; Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, LESIONES BÁSICAS, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Venezolano vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad del acusado de autos. TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes Junio de 2012.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.
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