REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-010937
ASUNTO : EP01-P-2011-010937


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
ACUSADO: YORVANI JOSE ANDRES MORA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Josè Gregorio Cañizalez
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal

Visto el escrito presentado, por el defensor público Abg. Josè Gregorio Cañizalez, defensa del acusado YORVANI JOSÉ ANDRADE MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.632.965, de 20 años de edad, nacido el 30/06/1991, en San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción Segundo Año de Bachiller, ocupación mecánico, concubino, hijo de Yusmai Mora (V) y Ovildo Andrade (V), residenciado en la población de Bum Bum, calle principal, casa S/Nº, de color verde, diagonal a una casa que tiene terracota con una mata de almendra al frente, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rudy Alexander Márquez; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, argumentando entre otras cosas: Que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 24, 44 numeral 1º y 49 numeral 2°, artículos 9, 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asì mismo fundamenta su petición en Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a los fines de decidir este tribunal observa:
ÙNICO

PRIMERO: Que en fecha 15-09-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: YORVANI JOSÉ ANDRADE MORA, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rudy Alexander Márquez, por cuanto participa en la comisión de este delito de carácter grave, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 09-02-12. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en contra del derecho a la vida, la propiedad, integridad física, los cuales se encuentran tutelados por nuestra Constitución; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto lesiona diversos derechos protegidos y tutelados por el Estado Venezolano. Que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los cinco años de llegar a salir condenado; Y numeral 3° la magnitud del daño causado; Ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nº 03 en fecha 15-09-11. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado YORVANI JOSÉ ANDRADE MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.632.965, de 20 años de edad, nacido el 30/06/1991, en San Cristóbal Estado Táchira, grado de instrucción Segundo Año de Bachiller, ocupación mecánico, concubino, hijo de Yusmai Mora (V) y Ovildo Andrade (V), residenciado en la población de Bum Bum, calle principal, casa S/Nº, de color verde, diagonal a una casa que tiene terracota con una mata de almendra al frente, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rudy Alexander Márquez, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 03 en fecha 15-09-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.