REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001561
ASUNTO : EP01-P-2010-001561
AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
JUEZA DE JUICIO N° 2: Abg. Vanessa Parada
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchan
ACUSADO: ADIXON JAIR SANDOVAL MONCADA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Josè Gregorio Cañizalez
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal
Visto el escrito presentado, por el defensor público Abg. Josè Gregorio Cañizalez, defensa del acusado ADIXON JAIR SANDOVAL MONCADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.855, nacido en fecha 15/10/1986, en Barinitas, profesión obrero, dice ser hijo de Lastenia Moncada (V) y Joaquín Sandoval (F), residenciado Barrio el Milagro I, calle 2, casa N° A-15, teléfono 0273-8713250, Barinas, Estado Barinas; Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del código penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE Y FELIX AMADOR LEON ALCALA; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, artìculo 49 numeral 2do Constitucional, artìculo 8 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, asì mismo fundamenta su petición en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales, como la presunciòn de inocencia, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 19-06-2010, se realizó Audiencia de Oìr imputado al ciudadano ADIXON JAIR SANDOVAL MONCADA: al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 encabezado del código penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numerales 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARUAN KONRBAJE Y FELIX AMADOR LEON ALCALA. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 21-10-10. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por ser un delito pluriofensivo que lesiona varios derechos tutelados por nuestra Constitución y demàs leyes, ya que atenta contra el derecho a la vida, la propiedad, integridad física, la libertad. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; Ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nro 02 en fecha 19-06-10. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado ADIXON JAIR SANDOVAL MONCADA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.987.855, nacido en fecha 15/10/1986, en Barinitas, profesión obrero, dice ser hijo de Lastenia Moncada (V) y Joaquín Sandoval (F), residenciado Barrio el Milagro I, calle 2, casa N° A-15, teléfono 0273-8713250, Barinas, Estado Barinas, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 02 en fecha 19-06-2010. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2012.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones De Juicio N° 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.