REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004536
ASUNTO : EP01-P-2010-004536


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA PARA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado YONNY JAIR ROJAS OSORIO, Colombiano, natural de Cúcuta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (desconoce), de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1992, soltero, ocupación obrero, hijo Reinaldo Rojas (f) y Victoria Herrera (v), residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle El Dique, casa s/n Estado Barinas, teléfono 0416-1360964 pertenece a la mamá de nombre Victoria Herrera; Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de (E.D.A.M. nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), solicitud ésta presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 07-06-12, en la cual las partes expusieron, lo siguiente: El Ministerio Público manifestó, entre otras cosas: “Solicito la prórroga legal en cuanto a la Detención del acusado de autos, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en las siguientes consideraciones: En fecha 02 de Julio del año 2010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haberse calificado la aprehensión como flagrante, por el Tribunal de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al acusado YONNY JAIR ROJAS OSORIO, suficientemente identificado, la cual se ha venido cumpliendo hasta el día de hoy. En este mismo orden de ideas, informó al Tribunal que la solicitud de pròrroga de fecha 01-06-12, se realizó dentro del lapso de ley, seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: El Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública fueron suficientes para decretar la medida de privación de libertad, Segundo: Es un delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los cinco años en su limite máximo. Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la victima en este caso siendo la victima una niña, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado YONNY JAIR ROJAS OSORIO, finalmente, ratificó el contenido del escrito realizado en fecha 01-06-12 y solicitò que se acuerde la prórroga según lo plasmado en la norma legal, por el tiempo que este tribunal tenga a bien decidir”. Es todo.

Por su parte la defensa Pública Abg. Edgar Castillo, quien manifestó “Solicito se realice el juicio oral y público, así mismo en cuanto a lo solicitado el Tribunal tiene la facultad de decidir lo conducente” es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado YONNY JAIR ROJAS OSORIO, le impone el contenido del precepto constitucional conforme al numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden la Jueza le explico detalladamente el contenido y alcance del artículo antes citado y del derecho que tiene de declarar cuantas veces quiera. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado YONNY JAIR ROJAS OSORIO quien expuso: “No deseo declarar” es todo”.

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, en fecha 02 de Julio del año 2010, el Tribunal de control 02 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego analizado el iter procesal de la causa considera quien aquí decide, que las causas de retardo no son atribuibles al Tribunal y observado las diligencias que ha agotado este Despacho para efectuar el Juicio Oral y Público, igualmente evidenciándose que la solicitud de Prórroga por la Parte Fiscal, cumple con los requisitos que se encuentran previstos en el articulo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, siendo consignada en el lapso legal en fecha 01-06-12, este Tribunal acuerda como procedente la solicitud Fiscal conforme al segundo parágrafo del Artículo 244 Ejusdem, en Audiencia Especial fijada para tal fin en fecha 07-06-12, en la cual se fijo un lapso de un (01) año contados a partir del 02-07-12, venciendo en fecha 02-07-13. Así mismo se deja constancia que se inicio el juicio oral y público y el mismo continua el 20-06-12 a las 9:00am.
Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presente diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: En fecha 05/10/2011 se dictó auto fijando el Juicio Oral y Público por no haberse constituido el Tribunal de manera mixta para el día 25/10/2011, fecha esta en que se difiere el juicio oral y público por cuanto el tribunal se encontraba en el inicio del juicio correspondiente a las causas penales nº EP01-P-2010-2681 y EP01-P-2010-864 aunado al hecho de que posteriormente a este se encontraba fijada la continuación de juicio correspondientes a la causa penal Nº EP01-P-2010-2690, quedando para el día 24/11/2011, fecha esta en que se difiere el juicio oral y público por cuanto el tribunal se encontraba en el inicio del juicio oral correspondiente a la causa penal nº EP01-P-2009-8309 aunado al hecho de que posteriormente a este se encontraba fijada las continuaciones de juicio correspondientes a la causas penales Nº EP01-P-2010-2006 y EP01-P-2010-8076, quedando para el día 20/12/2011, fecha esta en que se difiere el juicio oral y público por cuanto no comparece la victima y la representación fiscal informó que se encontraba en audiencias de calificación e flagrancias, quedando para el día 01/02/2012, fecha esta en que se difiere el juicio por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal fue convocada con carácter obligatorio a la apertura del Año Judicial en el TSJ en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quedando para el día 08/03/2012, fecha esta en que se difiere el juicio oral y público por cuanto el tribunal se encontraba en el Inicio de juicio en la causa EP01-P-2009-008982 y EP01-P-2011005777, quedando para el 04/04/2012, fecha esta en que se difiere el juicio oral y público por cuanto fue decretado no laborable por la DEM por ser Miércoles Santo, quedando para el día 10/05/2012, fecha esta en la que se difiere el juicio oral y público, por cuanto no comparece la victima, aunado a que la representación fiscal se encontraba en continuación de juicio con el tribunal de Juicio N° 03, quedando para el día 07/06/2012, en otras causas, circunstancias estas que se encuentran legalmente justificadas y considerando la gravedad del delito, este Tribunal decreta como procedente la solicitud Fiscal conforme al segundo parágrafo del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento del juicio, que los mismos no han sido imputables en forma exclusiva al Tribunal, no siendo menos cierto, que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; Ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tal hecho, mismo que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud de Prórroga realizada por la Representación fiscal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda un lapso de un (01) años contados a partir del 02-07-12, venciendo en fecha 02-07-13 para mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado YONNY JAIR ROJAS OSORIO ya identificado ut supra, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acordados para la fecha indicada. Así se decide.-
En la sede del Tribunal de Juicio Nº 02, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02


Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.


El Secretario


Abg. Luís Manuel Vidal.