REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015017
ASUNTO : EP01-P-2007-015017


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Pascual Hernández
ACUSADO: LUIS MANUEL MEZA


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 10ª del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: LUIS MANUEL MEZA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.268, de 28 años de edad, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha 05/09/1983, de profesión u oficio chofer, hijo de María Torres (V) y de José Francisco Meza (V), residenciado en el Barrio Las Américas, calle 03, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-68, teléfono 0414-1125749, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Abg. Pascual Hernández, quien manifestó:

“Como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley. Es todo”.

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo, explica al acusado LUIS MANUEL MEZA TORRES, plenamente identificado en autos, en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.





CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Siendo las 6:30 horas de la tarde del día 12-11-07, encontrándose en comisión de servicio específicamente en la calle 0 a diez metros de la carretera nacional troncal 5 frente al establecimiento comercial Automotriz Socopó, visualizaron a una persona de sexo masculino, vistiendo el mismo suéter color azul con rallas blancas y pantalón Jean negro, que el mismo portaba en sus manos una escopeta de color negro, que le solicitaron el respectivo permiso de la misma manifestando que no lo tenia……”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 12-11-07.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado LUIS MANUEL MEZA TORRES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

1.- TESTIMONIALES:
1.1-Testimonial de los funcionarios Cabo Primero (GN) Peraza Castillo Carlos, Cabo Segundo (GN) Hernández Boscán Charles, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 14, Segunda Compañía Socopó, quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos y las actuaciones que dieron origen a la presente causa penal .
1.2.- Testimonial del funcionario Agente José Escalante, adscrito al CICPC delegación Socopó Barinas, quien practicó el informe pericial N° 9700-219-213 de fecha 13/11/2007 al arma de fugo incautada.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.-Informe pericial N° 9700-219-213, de fecha 13/11/2007, inserta al folio 49 a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la defensa, la misma se acoge a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Pùblico, en base al principio de la Comunidad de las Pruebas.

Siendo valoradas dichas pruebas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado LUIS MANUEL MEZA TORRES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: LUIS MANUEL MEZA TORRES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS MANUEL MEZA TORRES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian tres (03) años de prisiòn, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272, y conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, queda la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS MANUEL MEZA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.268, de 28 años de edad, nacido en el Vigía Estado Mérida, en fecha 05/09/1983, de profesión u oficio chofer, hijo de María Torres (V) y de José Francisco Meza (V), residenciado en el Barrio Las Américas, calle 03, entre carreras 10 y 11, casa N° 10-68, teléfono 0414-1125749, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en cuenta el termino mínimo de pena, más las accesorias de ley establecidas en el artìculo 16 del Código Penal Venezolano vigente; Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar consistente en régimen de presentaciones. CUARTO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes Junio de 2012.

La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal.