REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002681
ASUNTO : EP01-P-2010-002681


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Josè Gregorio Cañizalez
ACUSADO: DARWIN ATILIO VALERO


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 5ª del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra del acusado: DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.491.449, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/01/1991, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de María Antonia Varillas Albarrán (V) y Bernabé Valero (V), residenciado en el Barrio Hospital, carrera 8 entre la 28 y 29, casa S/N, a una cuadra de la cancha deportiva, Santa Bárbara de Barinas; teléfono 0416-7733457 (num. de la hermana del imputado); Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte Art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jonson Javier Peña Rivas, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Abg. Josè Gregorio Cañizalez, quien manifestó:

“Como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley. Es todo”.

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo, explica al acusado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, plenamente identificado en autos, en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 21 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, los funcionarios Insp. JUAN QUINTERO, SUB. INSPECTOR JAVIER ROJAS y AGENTE FREDDY CONTRERAS, adscritos a la Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, siguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº I-146.780, llevado por ese despacho, se trasladaron hasta la carrera 09, con calles 28 y 29, casa sin numero. Santa Bárbara de Barinas, con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano apodado TAGUA, llevado por ese despacho, donde una vez en la mencionada dirección fueron atendidos por la ciudadana ALBARRAN VARILLAS MARIA ANTONIA, quien manifestó ser la madre del ciudadano en cuestión aportando los datos de identificación del ciudadano quedando identificado de la siguiente manera DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, así mismo manifestó que siendo las 8 de la noche, su hijo salió en su motocicleta marca: SUSUKI, Modelo: GN 125, Color: NEGRO, placa: AEM-996, regresando aproximadamente a las 10 horas e la noche, luego siendo las 11:30 horas de la noche, se presentó en su residencia una comisión de la Policía Estadal, conocida la información aportada por la mencionada ciudadana, donde una vez presentes procedieron a identificarse y manifestaron el motivo de su presencia, siendo atendidos por los funcionarios C/2do WILSON CARRILLO Y JHON JAIRO ARIAS, quienes manifestaron que efectivamente en ese comando policial s encontraba el ciudadano, ya que según llamadas telefónicas recibidas en ese despacho lo señalaban como el sujeto que le había efectuado varios disparos al ciudadano JHONSON JAVIER PEÑA RIVAS y en razón de tales circunstancias los funcionarios procedieron a ubicarlo en su residencia, siendo trasladado hasta ese comando, en vista de lo antes expuesto se entrevistaron con el ciudadano en presencia de los efectivos policiales quien les informó que en el día de hoy, se trasladaba por la calle 06, cerca de donde queda el canal, cuando observó al ciudadano JHONSON PEÑA, con quien tiene rencillas personales desde hace tiempo, procediendo a trasladarse hasta la calle 22, con esquina de la carrera 06 y al llegar allí estacionó su motocicleta, se bajo y se traslado hacia donde se encontraba la víctima y le efectuó varios disparos con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 m.m. que portaba para el momento, luego de cometer el hecho, se dio a la fuga y en relación al arma de fuego manifestó que se encontraba en su residencia. Seguidamente, los funcionarios policiales les hicieron entrega de una constancia médica de fecha 20 de abril de 2010, expedida por el Dr. Luís Guevara, médico de guardia de la sala de emergencia del Hospital Rafael Rangel, correspondiente a la víctima, donde se señalan las lesiones sufridas, corroboradas por el medico forense Dr. Lisandro Calderón.……”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte Art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jonson Javier Peña Rivas, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 21 de Abril de 2010.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

1.- TESTIMONIALES:
1.-) Declaración de los funcionarios Insp. Juan quintero, Sub. Inspector Javier Rojas y Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes expondrán las circunstancias del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos.-
2.-) Declaración de los funcionarios LUIS CHAFARDET y FREDDY RAUL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, INSPECCION TECNICA Nº 180, de fecha 21 de abril de 2010, (folio 06), en la cual dejan constancia de la inspección realizada al SITIO DEL SUCESO, ubicado en la Carrera 06, Esquina de Calle 25, Barrio Hospital. Santa Bárbara estado Barinas, sitio de suceso abierto donde dejan constancia de la incautación del vehiculo MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI, Tipo; Paseo, Modelo: GN-125, Color: NEGRO, Año: 2007, Serial de Motor. 157FMI-3P0058384, Serial de Carrocería: LC6PCJG9470821026, Placa: AEM-996.-
3.-) Declaración de los funcionarios JAVIER ERNESTO ROJAS y FREDDY RAUL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA Nº 179, de fecha 20 de abril de 2010, (folio 07), en la cual dejan constancia de la inspección realizada al SITIO DEL SUCESO, ubicado en la Carrera 06, Esquina de Calle 21, Barrio Pueblo Nuevo. Santa Bárbara estado Barinas, frente a un local comercial denominado BODEGA ROXANA; sitio de suceso abierto; dejando constancia de colección de una concha marca CAVIM Calibre 7.65.
4.-) Declaración del ciudadano JAIMES JESUS GONZALEZ MENDEZ y CIBY CYBY CLARIZA PEÑA, quienes son testigos de los hechos de los cuales se acusa en los cuales resultó herido el ciudadano Jhonson Peña.-
5.-) Declaración del funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-042, de fecha 21 de abril de 2010, realizada a: 1.-) Un (1) arma de fuego, Marca: BERSA, calibre 7.65 m.m., tipo pistola, Serial 3547726; 2.-) Siete (07) Balas, Marca: CAVIM, Calibre 7.65 m.m.; 3.-) Una (1) Concha, calibre 7.65 m.m, Marca: CAVIM, Calibre: 7.65 m.m.; 4.-) Una (1) Camisa, tipo franela, Marca: PIMA y 5.-) Un (1) Pantalón, tipo bermuda, Marca: ELLUS, las cuales se encuentran en buenas condiciones de uso y conservación.-
6.-) Declaración del funcionario Detective LUIS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, quien realizo la experticia de autenticidad o falsedad de seriales de vehículo N° 124, de fecha 13 de mayo de 2010, a un vehiculo tipo: MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI, Tipo; Paseo, Modelo: GN-125, Color: NEGRO, Año: 2007, Serial de Motor. 157FMI-3P0058384, Serial de Carrocería: LC6PCJG9470821026, Placa: AEM-996, concluyendo que los eriales se encuentran en su estado ORIGINAL.-
7.-) Declaración del funcionario Detective JONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-068-094, de fecha 13 de mayo de 2010, realizada a dos (2) muestras (macerados) rotulados con las letras A y B, las cuales fueron tomadas de la mano derecha e izquierda respectivamente del ciudadano DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, quien figura como imputado del presente caso, y la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-068-095, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada a 1.-) Una (1) Camisa, tipo franela, Marca: PIMA, talle 16, Color: BLANCO, con una inscripción alusiva donde se puede leer STADIUM y la figura de un aguila, y 2.-) Un (1) Pantalón tipo bermuda, Marca: ELLUS, sin talla, a cuadros de color gris claro y gris oscuro.-
8.-) Declaración del funcionario experto profesional, Medico Forense LIZANDRO CALDERON, para que explique el contenido del informe medico legal N° 9700-050-164, de fecha 04 de junio de 2010, necesario y pertinente su testimonio para demostrar la gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano que figura como victima.-
9.-) Declaración del funcionario Det. ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien realizó el INFORME PERICIAL N° 9700-068-215, de fecha 17 de mayo de 2010, practicada a: Un (1) arma de fuego, Marca: BERSA, de fabricación Argentina, Calibre 7.65, Serial 354726, Color: Plateado, empuñadura de color negro, con su respectiva cargador color plateado, se aprecia en buenas condiciones de uso y conservación; Siete (07) balas marca CAVIM, Calibre 7.65 aprecia en buenas condiciones de uso y conservación; Una (1) Concha, marca CAVIM.-

2.- DOCUMENTALES:
1.-) INSPECCION TECNICA Nº 180, de fecha 21 de abril de 2010, (folio 06), suscrito por los funcionarios LUIS CHAFARDET y FREDDY RAUL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, ubicado en la Carrera 06, Esquina de Calle 25, Barrio Hospital. Santa Bárbara estado Barinas, sitio de suceso abierto donde dejan constancia de la incautación del vehiculo MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI, Tipo; Paseo, Modelo: GN-125, Color: NEGRO, Año: 2007, Serial de Motor. 157FMI-3P0058384, Serial de Carrocería: LC6PCJG9470821026, Placa: AEM-996.-
2.-) INSPECCION TECNICA Nº 179, de fecha 20 de abril de 2010, (folio 07), suscrita por los funcionarios JAVIER ERNESTO ROJAS y FREDDY RAUL CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al SITIO DEL SUCESO, ubicado en la Carrera 06, Esquina de Calle 21, Barrio Pueblo Nuevo. Santa Bárbara estado Barinas, frente a un local comercial denominado BODEGA ROXANA; sitio de suceso abierto; dejando constancia de colección de una concha marca CAVIM Calibre 7.65.
3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-050-042, de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por el Agente FREDDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, realizada a: 1.-) Un (1) arma de fuego, Marca: BERSA, calibre 7.65 m.m., tipo pistola, Serial 3547726; 2.-) Siete (07) Balas, Marca: CAVIM, Calibre 7.65 m.m.; 3.-) Una (1) Concha, calibre 7.65 m.m, Marca: CAVIM, Calibre: 7.65 m.m.; 4.-) Una (1) Camisa, tipo franela, Marca: PIMA y 5.-) Un (1) Pantalón, tipo bermuda, Marca: ELLUS, las cuales se encuentran en buenas condiciones de uso y conservación.-
4.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES DE VEHÍCULO Nº 124, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective LUIS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien realizo la a un vehiculo tipo: MOTOCICLETA, Marca: SUSUKI, Tipo; Paseo, Modelo: GN-125, Color: NEGRO, Año: 2007, Serial de Motor. 157FMI-3P0058384, Serial de Carrocería: LC6PCJG9470821026, Placa: AEM-996, concluyendo que los eriales se encuentran en su estado ORIGINAL.-
5.-) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-068-094, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Detective JONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Santa Bárbara de Barinas, realizada a dos (2) muestras (macerados) rotulados con las letras A y B, las cuales fueron tomadas de la mano derecha e izquierda respectivamente del ciudadano DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, quien figura como imputado del presente caso, y la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-068-095, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada a 1.-) Una (1) Camisa, tipo franela, Marca: PIMA, talle 16, Color: BLANCO, con una inscripción alusiva donde se puede leer STADIUM y la figura de un águila, y 2.-) Un (1) Pantalón tipo bermuda, Marca: ELLUS, sin talla, a cuadros de color gris claro y gris oscuro.-
8.-) Declaración del funcionario experto profesional, Medico Forense LIZANDRO CALDERON, para que explique el contenido del informe medico legal N° 9700-050-164, de fecha 04 de junio de 2010, necesario y pertinente su testimonio para demostrar la gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano que figura como victima.-
9.-) INFORME PERICIAL N° 9700-068-215, de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Det. ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, practicada a: Un (1) arma de fuego, Marca: BERSA, de fabricación Argentina, Calibre 7.65, Serial 354726, Color: Plateado, empuñadura de color negro, con su respectiva cargador color plateado, se aprecia en buenas condiciones de uso y conservación; Siete (07) balas marca CAVIM, Calibre 7.65 aprecia en buenas condiciones de uso y conservación; Una (1) Concha, marca CAVIM; Prendas de Vestir incautadas.-

Siendo valoradas dichas pruebas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte Art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jonson Javier Peña Rivas, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, quedando así igualmente demostrada la perpetración de los delitos demostrados por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.




CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte Art. 80 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisiòn, para lo cual quien aquì decide toma en consideración para el calculo de la misma el limite mínimo que serian quince (15) años de prisiòn, y de conformidad con el artìculo 80 del Còdigo Penal Venezolano vigente se rebaja la tercera parte de la pena, quedando la pena en diez (10) años de prisiòn, no pudiendo bajar menos por mandato expreso del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual establece una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisiòn, para lo cual se toma en consideración el limite mínimo de la pena, el cual es de tres (03) años de prisiòn, y de conformidad con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 88 del Còdigo Penal Venezolano que establece el concurso real de delitos queda la pena en 9 meses de prisiòn; Y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena que oscila entre cinco (05) a ocho (08) años de prisión, para lo cual quien aquì decide toma en consideración el limite minimo de la pena, que serian cinco (05) años de prisiòn, y de conformidad con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y artìculo 88 del Còdigo Penal Venezolano vigente, queda la pena en un (01) año y tres (03) meses de prisiòn; Ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272, y conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, queda la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DARWIN ATILIO VALERO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.491.449, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/01/1991, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de María Antonia Varillas Albarrán (V) y Bernabé Valero (V), residenciado en el Barrio Hospital, carrera 8 entre la 28 y 29, casa S/N, a una cuadra de la cancha deportiva, Santa Bárbara de Barinas; teléfono 0416-7733457 (num. de la hermana del imputado), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artìculo 16 del Código Penal Venezolano vigente; Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte Art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jonson Javier Peña Rivas, y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art 470 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad. CUARTO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley, por haber quedado todas las partes debidamente notificadas. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes Junio de 2012.

La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal.