REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003400
ASUNTO : EP01-P-2011-003400


SENTENCIA ABSOLUTORIA- TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL JUICIO Nª 02: ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
SECRETARIO: ABG. LUIS VIDAL.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE YVAN RANGEL.
DEFENSOR PUBLICO: JOSE GREGORIO RIVERO.
ACUSADO: NELFI YURIN MONSALVE, Venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 19070314, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, dice ser hijo de Elda María Monsalve (V) y desconocido, residenciado en Barrio Mi jardín, Etapa 01, calle 02, casa N° 280, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 7° Ejusdem.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 02; Integrado por la Jueza Unipersonal Abg. Vanessa Carolina Parada Torres, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; Y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 08 de Mayo del 2012, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el artìculo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; Terminando el juicio Oral y Público, el día 06 de Junio del año 2012; Todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado NELFI YURIN MONSALVE, que en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban de labores de patrullaje por el sector el Corozo de la Parroquia Rodríguez Domínguez Barinas Estado Barinas, específicamente en el callejón Hollywo diagonal al campo deportivo, por donde se desplazaba una (01) ciudadana a pie con una bolsa plástica de colores negro y azul en la mano derecha, al observar la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, los funcionarios le dan la voz de alto, optando la ciudadana en hacer caso omiso al llamado y emprenden veloz carrera hacia el interior de un inmueble signado con el nro. 24422, motivo por el cual los funcionarios ingresan al inmueble conforme a las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de un (01) testigo, lugar donde se encontraba el ciudadano identificado como MONSALVE NELFY YURYN observando que la bolsa de material sintético de colores azul y negro que traía la ciudadana que fue perseguida por las autoridades, se encontraba sobre uno de los muebles que està en la sala y procedieron a revisarla, resultando contener en su interior un (01) envoltorio tipo panela confeccionada en papel aluminio, contentiva en su interior de una droga conocida como marihuana con un peso neto de doscientos cincuenta y tres gramos (253,00 grs) y seis (06) envoltorios de material sintético, contentiva en su interior de una droga conocida como cocaína, con un peso neto de diez gramos con ochocientos miligramos (10,800 grs). Seguidamente el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. José Yvan Rangel, en los términos señalados ratifica el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano MONSALVE NELFY YURYN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 7° Ejusdem, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye. Una vez que concluye el ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Diana quien se encontraba por el Abg. José Gregorio Rivero, para el momento del inicio del debate oral y público y quien manifiesta: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho la acusación fiscal, por cuanto los hechos allí explanados no se corresponden con la realidad, para ello traeremos a esta sala las pruebas correspondientes y estableceremos la inocencia de mi defendido, por lo que la sentencia que emita el Tribunal estoy seguro será una sentencia Absolutoria, es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado MONSALVE NELFY YURYN y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado MONSALVE NELFY YURYN, suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en este acto, acogiéndose al precepto constitucional.
Posteriormente en las continuaciones del debate, las cuales se realizaron dentro del lapso de ley se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas las siguientes:

1.- Declaración de la Farmacéutica-Toxicólogo BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, por cuanto realizò la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 0334-11, de fecha 12-03-2011.
2.- Declaración del funcionario SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, por cuanto el mismo practicó la INSPECCION TECNICA de fecha 11-03-2011.
3.- Testimonio de los funcionarios SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL y SM/3ERA CASTILLO PEREZ VICENTE y SM/3RA VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado.

Se deja constancia que con respecto al TESTIGO Nro. 01, venezolano, mayor de edad, para quien solicito su citación por conducto de la representación fiscal, y al funcionario Gutiérrez Abreu Aguedo, adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se solicitò la conducción de ambos por la fuerza pùblica, y en virtud de haber cumplido con el procedimiento preceptuado en el artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se prescinde de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nro. 0334-11, de fecha 12-03-2011, suscrita por la Farmacéutica-Toxicólogo BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, necesaria por cuanto fue realizada por la funcionaria experta y pertinente por cuanto de la misma se demuestra que se trata para la muestra “A” una droga conocida como Marihuana, con un peso neto de doscientos cincuenta y tres gramos (253,00 grs) y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, con un peso neto de diez gramos con ochocientos miligramos (10,800 grs), pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia. Folio 21.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-03-2011, practicada por el funcionario SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, adscritos al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, realizada en el Sector El Corozo, Callejón Holywood, casa 24422, de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Barinas Estado Barinas, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada por expertos en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Folio 15.

Culminada la evacuación de las pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones. Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. José Yvan Rangel, a los fines de que expusiera sus conclusiones: “Una vez concluido el presente juicio, considera esta representación fiscal que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, por el delito de Ocultamiento de Droga, con la agravante establecida en la misma norma, compareció la experto del laboratorio toxicológico, quien practico una experticia a una sustancia que resultó ser la muestra A marihuana y la muestra B cocaína, comparecieron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quienes observaron a una ciudadana que transitaba con una bolsa negra y al ver la comisión policial, se introdujo a una residencia, ubicando los funcionarios unos testigos e ingresaron a la vivienda ubicando en el mueble de la sala la bolsa negra, incautando dentro de la misma una sustancia ilícita, consigno en este acto acta policial donde se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios de la policía del estado, donde se evidencia que no se ubicó al Testigo nùmero 01, considerando que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, solicitando la sentencia condenatoria.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública: “Estamos hoy dándole termino a este juicio, en ese procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional donde aprehenden a dos personas, en la fase de control mi defendida Admitió los hechos, aperturándose a juicio en contra de mi defendido hoy presente, no teniendo responsabilidad en los hechos el ciudadano Nelfy Monsalve, por sugerencia de esta defensa, el Ministerio Público como garante de la legalidad y el que tiene el monopolio de la acción penal, presentó los medios probatorios y al juicio oral y público se oyeron a los testigos que comparecieron al misma, me extraña que el representante fiscal haya solicitado la sentencia condenatoria, con respecto a la prueba documental que fue ratificada y leída por la experto, se determinó que era droga, esta defensa no desvirtúa que sea droga, pero con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional, ellos declararon y dijeron que mi defendido de acuerdo a lo manifestado por la dueña de casa, él estaba de visita, la droga que fue incautada le fue retenida no concretamente a la ciudadana cuando fue aprehendida, si no que fue en el Barrio Hollywood de la Caramuca, quien se introduce a una vivienda y sin orden de allanamiento, observando que la ciudadana coloca la bolsa en la sala donde se encontraba mi defendido, quien se encontraba de visita, se hizo un procedimiento donde la ley y la propia norma que es la constitución, exige que en esos procedimiento haya un testigo, en el presente juicio se denominó testigo 01, que ha solicitud del Ministerio Público pidió se condujera por segunda vez con la fuerza pública, no compareciendo el día de hoy, quien pudiera haber dado fe del procedimiento realizado, por lo que existen suficientes elementos de duda, en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, con fundamento en el principio de presunción de inocencia y la cual aquí no fue desvirtuada, la cual se mantiene viva como derecho constitucional, aquí se busca la verdad y aquí no le toca al Tribunal sino dictar una sentencia absolutoria con fundamento en el In Dubio Pro reo, por lo que solicito una sentencia absolutoria.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a replica a las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien hace uso del derecho a REPLICA y expuso: “Quiero dejar constancia que este ciudadano se encontraba en el sitio donde se ubicó la sustancia ilícita, no se pudo ubicar al testigo, quien confirmaría que el acusado se encontraba en el sitio donde se ubicó la sustancia ilícita, por eso considero que el acusado si tiene responsabilidad en el hecho, la defensa no tiene que decirme que debo realizar como funcionario del ministerio público, soy un profesional y se lo que tengo que realizar, por eso pido la sentencia condenatoria. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien hace uso del derecho a REPLICA y expuso: “Yo no le estoy diciendo al ministerio público que debe hacer, solamente informo al tribunal que el acta policial no hace plena prueba para demostrar la responsabilidad de mi defendido, cuando un testigo que debe dar fe presuntamente de un procedimiento, en consecuencia mantengo la solicitud de In Dubio Pro Reo, por cuanto esa droga la consiguieron en una silla, no a mi defendido. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Lo que me están acusando no tengo nada que ver. Es todo.”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, estima acreditados y probados los siguientes hechos: “Que en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban de labores de patrullaje por el sector el Corozo de la Parroquia Rodríguez Domínguez Barinas Estado Barinas, específicamente en el callejón Hollywo diagonal al campo deportivo, por donde se desplazaba una (01) ciudadana a pie con una bolsa plástica de colores negro y azul en la mano derecha, al observar la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, los funcionarios le dan la voz de alto, optando la ciudadana en hacer caso omiso al llamado y emprenden veloz carrera hacia el interior de un inmueble signado con el nro. 24422, motivo por el cual los funcionarios ingresan al inmueble conforme a las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de un (01) testigo, lugar donde se encontraba el ciudadano identificado como MONSALVE NELFY YURYN observando que la bolsa de material sintético de colores azul y negro que traía la ciudadana que fue perseguida por las autoridades, se encontraba sobre uno de los muebles que està en la sala y procedieron a revisarla, resultando contener en su interior un (01) envoltorio tipo panela confeccionada en papel aluminio, contentiva en su interior de una droga conocida como marihuana con un peso neto de doscientos cincuenta y tres gramos (253,00 grs) y seis (06) envoltorios de material sintético, contentiva en su interior de una droga conocida como cocaína, con un peso neto de diez gramos con ochocientos miligramos (10,800 grs), pero sin la comparecencia del testigo presencial, que corrobore la actuación policial, asì como la contradicción en el dicho de los funcionarios y en la falta de certeza en cuanto a, si el sitio donde se practico la aprehensiòn del ciudadano MONSALVE NELFY YURYN era su residencia o se encontraba de visita en la misma, ya que la ciudadana que fue condenada por el procedimiento de admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, que fue aprehendida en el procedimiento en el cual fue incautada la sustancia ilícita, lo crea cierta duda sobre el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

1.-) Declaración del funcionario RAUL ANTONIO QUINTERO ORELLANA, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10261767, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, seguidamente se le exhibió la Inspección Técnica de fecha 11/03/2011 inserta al Folio 15 de la causa de la cual reconoció el contenido y firma y la misma fue incorporada por su lectura quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: El día 11/03/2011 siendo la una de la tarde salimos de comisión en compañía de otros funcionarios al caserío el Corozo cuando observamos una ciudadana que llevaba una bolsa plástica al observar la comisión se dio a al fuga y se introdujo en una vivienda cuando se introdujo en la vivienda se procedió a buscar un testigo el sargento Castillo, parándose en la sala de la casa cuando el sargento Castillo, se introduce a la casa con el Testigo había una ciudadana y un ciudadano sentados y la evidencia que cargaba la señora en la mano estaba encima de un mueble, se incauto la sustancia se detuvo a las personas se llamo a la fiscalía y se hizo la experticia a la sustancia incautada, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio pùblico quien pregunto y el testigo respondió: 1) ¿En que lugar se realizo el procedimiento? R= en el caserío el Corozo en el callejón Bolívar recerca de la una cancha deportiva, 2) el testigo observo cuando ingresaron al inmueble e incautaron la sustancia, si observo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa pùblica quien pregunto y el testigo respondió 1) ¿Quien de los funcionarios se percata de que la ciudadana cargaba una bolsa en la mano? R= los que iban adelante, el conductor, desde donde observamos a la ciudadana con la bolsa, a la vivienda hay como 8 o 10 mtrs, la persecución no duro ni un minuto la ciudadana se introdujo de una vez a la vivienda, el que entró a la vivienda de primero fue el Sargento Castillo, el manifestó que dentro de la casa estaban los ciudadanos y la bolsa estaba encima de un mueble, yo me mantuve fuera entre la casa y la cerca de alfajor después que entro el testigo entre yo para realizar la inspección técnica, 2) ¿Que le manifestaron a la ciudadana al entrar a la vivienda? R= que por que no se había detenido cuando se le dio la voz de alto, al revisar la bolsa contenía una sustancia de presunta droga, el ciudadano acusado aquí presente se encontraba del lado derecho de la sala de la vivienda, la ciudadana manifestó que la casa era de ella, y que el ciudadano era un amigo que se encontraba allí. El Tribunal no realizó preguntas. El testigo se retiro de la sala.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él lo había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, quien es conteste en manifestar, estábamos en labores de patrullaje cuando observaron a una ciudadana que llevaba una bolsa plástica, que al observar la comisión se dio a al fuga y se introdujo en una vivienda cuando se introdujo en la vivienda se procedió a buscar un testigo el sargento Castillo, parándose en la sala de la casa cuando el sargento Castillo, se introduce a la casa con el Testigo había una ciudadana y un ciudadano sentados….. Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que su testimonio al igual que el de José Abdón Contreras Hernández, son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente el acusado de autos fue la persona a quien se les incauto la Sustancia Ilícita, asì mismo se desprende de la declaraciòn del funcionario que el procedimiento se inicio en virtud de la persecución de la ciudadana que tomo la actitud sospechosa y que llevaba consigo una bolsa, y que el ingresar al inmueble observan a otro ciudadano siendo èste el hoy acusado, que dicha ciudadana manifestò a los funcionarios que el ciudadano en mención no residía en dicha vivienda que estaba de visita, por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; Y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

2.-) Declaración del funcionario ANNEL JOSE BRITO ROJAS quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.545.702, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “El día 11/03/2011 nos encontrábamos en el sector el Corozo, cuando divisamos a una ciudadana, al ver la comisión adopto una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto e hizo caso omiso de ello se introdujo en una vivienda, buscamos un testigo y el sargento Valladares se introdujo a la vivienda donde se encontraba un ciudadano y una ciudadana y allí se encontraba una bolsa contentiva con unos envoltorios de presunta marihuana y presunta cocaína, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Pùblico quien pregunto y el testigo respondió: 1) ¿En que sitio exacto se realizo el operativo? R= en el inmueble 4422, ubicado en el callejo Holywood de la población del Corozo, 2) ¿Cuando divisan a la ciudadana que llevaba en sus manos? R= una bolsa de color azul y negro, las puertas de la vivienda estaban abiertas, la ciudadana manifestó a los funcionarios que vivía allí, en la vivienda había un ciudadano en la sala del inmueble, èl, (señalo al acusado), el ciudadano estaba sentado, èl nos dijo que estaba de reposo por que le habían dado un Tiro, la vivienda està habitable, dentro de la bolsa localizamos una panelita de la presunta Droga llamada marihuana y 6 envoltorios de la presunta droga llamada Cocaína, el sargento nos informo que la droga se encontraba en el mueble. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa pùblica quien pregunto y el testigo respondió 1) ¿Cuando manifiesta al Tribunal que observaron a la ciudadana en que se trasladaban? R= en una unidad automotor, cuando la ciudadana nos vio se puso nerviosa, 2) ¿Por què no ubicaron mas testigos? R= por que no habían mas, el procedimiento fue rápido tardo de 10 a 15 minutos, no recuerdo si la vivienda tenia ventanas de vidrio, cuando entramos la ciudadana manifestó que vivía en la casa y que el ciudadano se encontraba de reposo, una ves que buscamos el testigo el sargento Valladares ingreso a la vivienda, yo me quede en la parte de afuera. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) Cuàndo entra en la vivienda en que lugar se encontraba el acusado? R= el sargento nos informo que se encontraba sentado en un mueble, yo lo vi cuando lo sacan de la casa, por que estaba afuera resguardando la integridad de mis compañeros, el ciudadano cuando lo aprehenden manifestó que èl se encontraba allí de reposo. No hay mas preguntas, el funcionario se retiro de la sala.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar la manera como percibió los hechos, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, que luego que buscan al testigo el funcionario se queda en la parte de afuera resguardando la integridad de sus compañeros, quienes se encontraban en el interior del inmueble, quien es conteste en manifestar, que estábamos en labores de patrullaje cuando cuando divisamos a una ciudadana, al ver la comisión adopto una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto e hizo caso omiso de ello se introdujo en una vivienda, buscamos un testigo y el sargento Valladares se introdujo a la vivienda…. Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que su testimonio al igual que el de Quintero Orellana Raùl, son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente el acusado de autos fue la persona a quien se le incauto la Sustancia Ilícita, asì como tampoco con su declaraciòn se demuestra que efectivamente el ciudadano MONSALVE NELFY YURYN, reside en la vivienda donde se practico el allanamiento, no existiendo testigo alguno ni ninguna otra prueba que pueda ser apreciada por este tribunal para determinar que el ciudadano antes mencionado reside en la vivienda donde se practico el procedimiento policial. Asì mismo se desprende de la declaraciòn del funcionario que el procedimiento se inicio en virtud de la persecución de la ciudadana que tomo la actitud sospechosa y que el ingresar al inmueble observan a otro ciudadano siendo èste el hoy acusado, que dicha ciudadana manifestò a los funcionarios que el ciudadano en mención no residía en dicha vivienda que estaba de visita, por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; Y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

3.-) Declaración del funcionario VICENTE ANTONIO CASTILLO PEREZ quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.447.429, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “El día 11/03/2011 a las 2 y 30 de la tarde estábamos efectuando patrullaje en el sector el Corozo visualizamos una ciudadana que se desplazaba a pie con una bolsa de color negro con azul, al ver la comisión adopto una actitud nerviosa y se metió corriendo a una casa, inmediatamente el sargento Valladares ubico un testigo y el sargento ingreso al inmueble en compañía del testigo, habían unos ciudadanos dentro del inmueble que se identificaron como Nelfi Yurin Monsalve y la ciudadana como Rufina Briceño, allí cerca en un mueble se encontraba la bolsa la cual al revisarla contenía unos envoltorios de presunta droga y una panela de presunta marihuana, detuvimos las personas y avisamos a la fiscalía del ministerio público es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Pùblico quien pregunto y el testigo respondió: 1) ¿Indique el lugar donde se realizò el procedimiento? R= en el callejón Holywood, de la población del Corozo, en una vivienda ubicada allí, yo observe cuando mi compañero le da la voz de alto y la señora se metió corriendo a la casa, después llegamos hasta la reja de alfajor, buscamos un testigo, la puerta de la casa estaba abierta, 2) al entrar a la vivienda observe un ciudadano con un yeso sentado en un mueble, estaba la señora y la bolsa la habían puesto en otro mueble, dentro de la bolsa se encontraba la presunta droga, la ciudadana manifestó que ella vivía allí y ella manifestó que el ciudadano no vivía allí que era un amigo de ella, el ciudadano estaba sentado con un yeso en el pie, no recuerdo que ropa cargaba, recuerdo que eran 6 envoltorios, la ciudadana dijo que si traía la bolsa pero muy nerviosa. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pùblica quien pregunto y el testigo respondió 1) ¿Cuando se baja de la patrulla hacia donde se dirigió? R= hacia la casa, el sargento Valladares ubico el testigo, 2) ¿Que distancia había desde donde observaron a la señora hasta la vivienda? R= como unos 10 u 11 mtrs, no perdimos de vista a la señora en ningún momento, el ciudadano no opuso resistencia, yo entre hasta la sala de la vivienda, y observe que el acusado estaba sentado en un mueble del lado derecho de la sala, el testigo siempre estuvo presente en todo el procedimiento, yo abrí la bolsa y conseguimos los envoltorios, no revisamos otra parte de la vivienda, la ciudadana manifestó que el ciudadano aquí presente era un amigo que estaba allí. El Tribunal pregunto: 1) ¿Cuàndo usted ingresa a la vivienda donde se encontraba el acusado? R= en la sala de la vivienda, del lado derecho, para el momento el ciudadano tenia un yeso en la pierna por que le habían dado un tiro, nosotros le preguntamos y el manifestó que era un tiro que le habían dado, 2) ¿Còmo caminaba esta persona? R= el caminaba con una muleta y le costaba para caminar, no recuerdo como estaba vestido, 3) ¿Quièn aprehende a las personas? R= el sargento y mi persona, la bolsa se encontraba visible encima del mueble. No hay mas preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, quien es conteste en manifestar, estábamos en labores de patrullaje en el Corozo….., donde se avisto a una ciudadana, le dimos la voz de alto, la ciudadana hizo caso omiso y entro a una vivienda en actitud sospechosa, al entrar a la vivienda se observo la bolsa que traía la ciudadana, la misma manifestò que era de ella con actitud nerviosa, y que manifestò que el ciudadano que se encontraba en el inmueble no residía en el mismo, que se encontraba de visita, observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que su testimonio al igual que el de los funcionarios Quintero Raúl y Brito Annel, son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente el acusado de autos fuera la persona a quien se le incauto la Sustancia ilícita y que el mismo era el dueño de la vivienda donde se incautó dicha sustancia o que residiera en la misma, y que el procedimiento se realiza en virtud de la persecución de la ciudadana que llevaba la bolsa en las manos, la cual al ser revisaba contenía en su interior la sustancia ilícita incautada, por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; Y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

04.-) Declaración del funcionario RAFAEL ENRIQUE VALLADARES SAAVEDRA quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12447429, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “Esos hechos ocurrieron el día 11/03 en el callejón Holywood del sector El Corozo, nos encontrábamos de patrullaje visualizamos a una ciudadana quien se puso nerviosa al ver la comisión y se introdujo en una vivienda, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien pregunto y el testigo respondió: 1) ¿Cuàntos funcionarios actuaron en el procedimiento? R= 05 funcionarios, yo observe que ella saliò corriendo y llevaba una bolsa azul y negra, me baje por el lado derecho y procedí a custodiar la zona el sargento Castillo ingreso en la vivienda, procedí a buscar a un testigo, el sargento Castillo manifestó que localizò en la sala en un mueble, una bolsa contentiva de presunta droga dentro de la vivienda estaba la ciudadana que saliò corriendo que manifestó que vivía allí, el ciudadano ( señalo al acusado) se encontraba sentado en la sala con un yeso en una pierna, la ciudadana manifestó que el estaba de paso. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pùblica quien pregunto y el testigo respondió: 1) ¿Usted fue el que ubicó el testigo? R= Si, cuando lo ubicó se lo llevo hasta la puerta de la vivienda al sargento Castillo, èl estaba esperando fuera de la vivienda por que había neutralizado la señora, yo vi al joven (señalo al acusado) cuando lo sacaron de la casa yo en ningún momento entre a la vivienda. El Tribunal no pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó a narrar los hechos de la manera como él los había percibido, a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso, ya que el funcionario señala que participó en la aprehensión del acusado de autos, quien es conteste en manifestar, estábamos en labores de patrullaje, visualizamos a una ciudadana quien se puso nerviosa al ver la comisión y se introdujo en una vivienda. Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que posee y describe detalles de los hechos ocurridos; No es menos cierto que su testimonio al igual que el de los funcionarios Quintero Raúl, Brito Annel y Castillo Vicente, son solo dichos de funcionarios actuantes y no existe deposición alguna de un testigo que por lo menos ubique al acusado de autos en el lugar de los hechos y menos aún existe alguna otra deposición (excepto a la de los funcionarios) que indique que efectivamente el acusado de autos fuera la persona a quien se le incauto la Sustancia ilícita y que el mismo era el dueño de la vivienda donde se incautó dicha sustancia o que residiera en la misma, y que el procedimiento se realiza en virtud de la persecución de la ciudadana que llevaba la bolsa en las manos, la cual al ser revisaba contenía en su interior la sustancia ilícita incautada, por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones todas estas por las cuales este Tribunal no le da pleno valor probatorio a su declaración; Y considera dicha deposición como un Indicio y no como plena prueba. Así se decide.

5.-) Declaración de la funcionaria experta toxicóloga BLANCA NEREIDA RAMRIEZ VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, adscrita al Departamento de toxicología del CICPC Sub. Delegación Barinas, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa ni la representación fiscal, fue juramentada por la jueza, a quien se le exhibe EXPERTICIA BOTANICA N° 334/11, de fecha 12-03-2011, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento policial, inserta al Folio (21), la cual fue reconocida en su contenido y firma, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, el fiscal pregunta a la experto, contestando: 1) Es una experticia química botánica, 2) para la muestra A un envoltorio rectangular y la muestra B, 06 envoltorios, 3) la muestra A, fragmentos vegetales, la muestra B, sustancia de color beige, cocaína, 4) presenta su respectiva cadena de custodia, 5) se realizaron pruebas microscópicas, examen físico, es todo. Seguidamente la defensa pública no pregunta a la experta, el tribunal no pregunta a la experta. Se procede a incorporar por su lectura la EXPERTICIA BOTANICA N° 334/11, de fecha 12-03-2011, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento policial, inserto al Folio (21).
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal: A través de la Experticia realizada se indican las circunstancias y particularidades del caso, en relación con la Prueba documental, mencionada suscrita por la referida funcionaria, manifestando la misma, reconocer su firma y contenido, quedado de esta manera incorporada por su lectura. Narrando sobre el conocimiento que tiene de la experticia realizada. Y al efecto la funcionaria manifestó que practicó una experticia a la sustancia incautada resultando ser una sustancia de las reconocidas como ilícita la muestra A, fragmentos vegetales, (marihuana) la muestra B, sustancia de color beige (cocaína), luego de ser practicada la prueba respectiva, que la misma llego a sus manos con cadena de custodia. Observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el deponente no es contradictorio y que describe detalles de la experticia realizada; No es menos cierto que su testimonio al igual que el de el resto de funcionarios, son solo dichos de funcionarios actuantes, es decir que el testimonio de la experto no aporta elementos de autoría que comprometan la responsabilidad penal al acusado.-
En este sentido dicha deposición a criterio de quien aquí decide, no constituye elemento que vincule al acusado MONSALVE NELFY YURYN, en la comisión del hecho, por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y Público, razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, para demostrar que se trata de una sustancia prohibida y considera dicha deposición como parte del cuerpo del delito, pero no señala en cuanto a la autoría del hecho. Así se decide.

Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura, las pruebas documentales admitidas:

1.- EXPERTICIA BOTANICA N° 334/11, de fecha 12-03-2011, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento policial, suscrita por la funcionaria experta toxicóloga BLANCA NEREIDA RAMRIEZ VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, adscrita al Departamento de toxicología del CICPC Sub. Delegación Barinas, quien indica que para la muestra A se trata de un envoltorio rectangular y la muestra B, 06 envoltorios, la muestra A, fragmentos vegetales, la muestra B, sustancia de color beige, cocaína, y que presenta su respectiva cadena de custodia. Valorándola conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema de valoración de la sana critica, especialmente lo referido al conocimiento científico, pues se demuestra a través del informe pericial producto de la realización de la experticia química a la sustancia controvertida que la misma resultó ser cocaína y marihuana, por haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma y recibirse el testimonio de la experto en la sala de audiencias y por provenir de persona calificada que le merece fe a este Juzgador; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-03-2011, practicada por el funcionario SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAUL, inserta al Folio 15 de la presente causa, realizada en el sector el Corozo, callejón Holywood, casa 24422, de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar èste donde se suscitaron los hechos de la aprehensión y el hallazgo de la bolsa donde se encontraba la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, suscrita por el funcionario Quintero Orellana Raùl, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quien indica que se trata de un sitio de suceso cerrado con iluminación natural y artificial, se observa un porche elaborado de alfajor, la casa elaborada en bloque frisado…...Valorándola conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema de valoración de la sana critica, especialmente lo referido al conocimiento científico, pues se demuestra a través de la misma, las características físicas de la vivienda donde se realizó el procedimiento policial y donde se produjo la aprehensión del ciudadano MONSALVE NELFY YURYN, por haber sido incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma y recibirse el testimonio del funcionario en la sala de audiencias y por provenir de persona calificada que le merece fe a este Juzgador para realizar dicha actuación.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalía del Ministerio Público intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 7° Ejusdem.
En este orden de ideas observa este Tribunal Unipersonal que para que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se materialice es menester comprobar la existencia y tenencia de la sustancia ilícita, es decir que la misma esté bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no de la sustancia, si la misma es o no es considerada de las prohibidas expresamente por la ley.
En este sentido se observa que efectivamente la sustancia incautada se trata de una de las prohibidas expresamente por la ley; Y que esto quedó plenamente demostrado con el contenido de dicha experticia realizada por la experta Blanca Ramírez, pero aún siendo esto así, no existe evidencia alguna en el presente caso: Primero: Que efectivamente el acusado de autos fuera a quien se le incautara la sustancia Ilícita, ya que como ya se observo de los testimonios evacuados, solo existen las testimoniales de los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, que con sus dichos solo manifiestan que el acusado se encontraban en el inmueble donde se realizó el procedimiento en virtud de la persecución de la ciudadana que tomo la actitud sospechosa y que traía en su manos una bolsa, asì mismo se hace constar que no existe deposición de testigo alguno que demuestre que efectivamente a dichos acusado fuera la persona a quien se le incautara la sustancia ilícita referida y que dicha efectivamente resida en el inmueble donde se practicò el procedimiento. Segundo: No existe la plena convicción que al acusado de autos al encontrarse en el lugar de los hechos al momento del procedimiento, le fuera incautada dicha sustancia prohibida.
Por lo tanto, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado se encontrare en el lugar de los hechos portando dicha sustancia; y menos aún existe evidencia alguna ni siquiera de los funcionarios actuantes que indiquen que el mismo reside en la vivienda donde se practicò el procedimiento, por lo tanto no hay una relación directa que indique que la referida sustancia ilícita perteneciera al hoy acusado. Por lo que no se probó que él hubiera sido el autor material del hecho. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación del acusado en los hechos ocurridos y acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado de autos en hechos donde exista duda de su participación; Todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Ahora bien, en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no podemos olvidar que los funcionarios son órganos de seguridad del Estado, y que por tanto son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, en el debate tiene que existir certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado; Como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; Y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se contó con la presencia en el debate del testigo presencial.
De lo expuesto hasta ahora se denota con facilidad que no existe un control ciudadano como medio de pruebas, ya que para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse a si misma; Y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio, para cumplir con todas las garantías del debido proceso que haga valer los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (ocultamiento de la sustancia Ilícita-cocaína) y que para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; Y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la incautación de la ilícita al acusado, que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; Toda vez que las testimoniales trascritas solo son dichos de funcionarios que indican solo indicios de responsabilidad, y se observa de la declaraciòn de los un vago señalamiento de la participación del acusado de autos en los hechos acaecidos; Y al no existir prueba alguna que indique que al mismo fue a quien se le incautó la sustancia ilícita denominada cocaína o que residía en el inmueble donde se realizó el procedimiento, se violentan así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; No puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; Y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarnos únicamente a la declaración de los funcionarios que además en el presente caso son declaraciones vagas que señalen de manera directa al acusado como autor en los hechos mencionados, seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; Cuando más que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados; Pero de allí a que haya existido la intención por parte del acusado de ocultar la sustancia ilícita referida existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; Hecho éste que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logró demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la Representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente ya que no se logró demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; Principio èste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; Elementos èstos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado. Así se decide.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de dos funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos y asì mismo se observò que la declaración de los funcionarios actuantes no es contundente para demostrar la autoría del hoy acusado, en virtud de que el procedimiento se realiza el persecución de una ciudadana; Entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) Para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; 3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación. Así se decide.
Entonces al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y especifica la relación del acusado NELFI YURIN MONSALVE, por la presunta comisiòn del delito: de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 7° Ejusdem, con la tenencia o posesión de la droga incautada; Es por lo que este Tribunal Unipersonal absuelve al acusado de autos, del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 7° Ejusdem. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del acusado NELFI YURIN MONSALVE, Venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 19070314, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, dice ser hijo de Elda María Monsalve (V) y desconocido, residenciado en Barrio Mi jardín, Etapa 01, calle 02, casa N° 280, Barinas Estado Barinas; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 7° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE: al Ciudadano NELFI YURIN MONSALVE, Venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº 19070314, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, dice ser hijo de Elda María Monsalve (V) y desconocido, residenciado en Barrio Mi jardín, Etapa 01, calle 02, casa N° 280, Barinas Estado Barinas; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 Ord. 7° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano NELFI YURIN MONSALVE. TERCERO: Se exonera de las costas procesales al Ministerio Público, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veinte (20) de Junio de 2012, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación del texto integro, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse publicado dentro del lapso de ley.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia citada. Déjese Copia Certificada de la misma. Cúmplase

LA JUEZA (T) UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MANUEL VIDAL.