REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009482
ASUNTO : EP01-P-2011-009482
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iván Rangel
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: JOSE DE JESUS RUIZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal
Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa defensa del acusado JOSÉ DE JESÚS RUIZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.987.350 (la porta), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 25-12-1983; hijo de Carmen Esther Ruiz (v) y de José de Jesús Vásquez (f), residenciado en Barrio Chamita, calle Coromoto, casa de color verde, al lado de un taller mecánico, Mérida, Estado Mérida. Teléfono 0426-9899215; Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, (por ser en el hogar doméstico), en perjuicio del Estado Venezolano; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem; Argumentando entre otras cosas: Que su defendido se encuentra privado de libertad desde la audiencia de calificación de flagrancia y que el mismo es inocente de los hechos que se le están acusando, encontrándose amparado por los artículos en los artículos 26, 44 numeral 1 constitucionales, 24, 49 numeral 2do Constitucionales, 243, 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 22-08-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: MICHEL ANTONIO PEÑA CAMACHO, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró la Jueza a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem (por ser en el hogar doméstico), en perjuicio del Estado Venezolano; En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema Juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 14-12-11. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad y la salubridad pública; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme; No es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Que con razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima, del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 06 en fecha 22-08-11. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Jueza de Control Nº 06 en fecha 22-08-11 al acusado JOSÉ DE JESÚS RUIZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.987.350 (la porta), natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 25-12-1983; hijo de Carmen Esther Ruiz (v) y de José de Jesús Vásquez (f), residenciado en Barrio Chamita, calle Coromoto, casa de color verde, al lado de un taller mecánico, Mérida, Estado Mérida. Teléfono 0426-9899215; Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, (por ser en el hogar doméstico), en perjuicio del Estado Venezolano, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nª 06 en fecha 22-08-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pùblica y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.