REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-011958
ASUNTO : EP01-P-2011-011958



AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia
VICTIMA: G.D.C.M.D
ACUSADO: IVO EVELIO ARMAO SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa defensa del acusado IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.906.308 (No Porta), nacido el 31/03/1984 en Obispos Estado Barinas, hijo de María Efigenia Sequera (F) y de Pastor Antonio Armao (F), residenciado en el Barrio El Silencio, calle 01, casa azul, alado de la Manga de Coleo, Curbatí, Estado Barinas; Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra G.D.C.M.D de 12 años de edad; Argumentando entre otras cosas: Que su defendido es inocente por cuanto no existen suficientes elementos de convicciòn, encontrándose amparado por los artículos en los artículos 26, 24, 44 numeral 1 constitucionales, 9, 243 , 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita que se preste cauciòn juratoria a su defendido conforme al artìculo 258 del mencionado Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto el mismo carece de recursos económicos y se le exima de presentar fiadores; Este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO

PRIMERO: Que en fecha 07-10-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: MICHEL ANTONIO PEÑA CAMACHO, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró la Jueza a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra G.D.C.M.D de 12 años de edad, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema Juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 20-03-12. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en contra de la integridad física de la mujer, de su dignidad como persona y de su libertad sexual; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de gravedad, por cuanto este delito constituye un quebrantamiento del derecho al respeto de la integridad física de la persona y de la libertad sexual. Que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima, del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem; Y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 06 en fecha 07-10-11. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Jueza de Control Nº 06 en fecha 07-10-11 al acusado IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.906.308 (No Porta), nacido el 31/03/1984 en Obispos Estado Barinas, hijo de María Efigenia Sequera (F) y de Pastor Antonio Armao (F), residenciado en el Barrio El Silencio, calle 01, casa azul, alado de la Manga de Coleo, Curbatí, Estado Barinas; Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra G.D.C.M.D de 12 años de edad, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asì mismo se declara sin lugar la solicitud de cauciòn juratoria, por los motivos ya expuestos y se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad del acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nª 06 en fecha 07-10-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los veinte (20) días del mes de Junio de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.