REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004273
ASUNTO : EP01-P-2010-004273
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. VARYNA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. LUIS MANUEL VIDAL V.
ACUSADOS: MOISÉS RANGEL CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.785, de 42 años de edad, nacido el 09-08-66, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de María Maura Carrero (V) y de Pedro Rangel (V), residenciado en la carrera 10, calle 20, barrio los Mangos, Santa Bárbara de Barinas.
LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, Colombiano, con cedula de ciudadanía Colombiana, N° E- 13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-1960, ocupación u oficio comerciante de queso y cochino, hijo de Federmin Pundor (F) y de Ana Quintero (V), residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19 barrio los Mangos, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0426-7531566
FISCAL NOVENO: ABG. ROSA PUMILLIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OBEL DIAZ Y ABG. PEDRO JOSE DIAZ
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en los Arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Arts. 260 y 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA Y ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con el Art. 99 del Código Penal Vigente.
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2010-4273 seguida a los acusados MOISÉS RANGEL CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.785, de 42 años de edad, nacido el 09-08-66, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de María Maura Carrero (V) y de Pedro Rangel (V), residenciado en la carrera 10, calle 20, barrio los Mangos, Santa Bárbara de Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en los Arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Arts. 260 y 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., y LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, Colombiano, con cedula de ciudadanía Colombiana, N° E- 13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-1960, ocupación u oficio comerciante de queso y cochino, hijo de Federmin Pundor (F) y de Ana Quintero (V), residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19 barrio los Mangos, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0426-7531566, por la presunta por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA Y ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con el Art. 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Varyná Mendoza, el Secretario Luís Vidal y el alguacil designado. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 9º del Ministerio Publico: ABG. Rosa Pumillia Parilli, los acusados MOISÉS RANGEL CARRERO, y LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, y la defensa Privada Abg. Ovel Díaz. Dejándose constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del COPP; tomándose en cuenta que de acuerdo al tipo penal, afecta el pudor y la vida privada de las víctimas, siendo estas adolescentes. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Temporal Abg. Varyná Mendoza, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los ciudadanos MOISÉS RANGEL CARRERO, y LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, hoy acusado, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible que se le atribuye, y a tal efecto ratificó en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad y solicita una sentencia condenatoria en contra de los mencionados acusados, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“En fecha 18 de junio de 2.010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, hicieron constar por medio de acta que se recibió llamada de una persona sin identificar manifestando que en el barrio Los Mangos, carrera 11 entre calles 18 y 19 de la población de Santa Bárbara se encontraban en situación de peligro tres niñas menores de edad, motivado a las mismas presuntamente han sido abusados sexualmente por parte de un sujeto conocido MONCHO EL COTORRO, previo conocimiento de sus padres quienes no quieren denunciar, Que los mismos en compañía del sujeto “MONCHO EL COTORRO”, se la pasan ingiriendo licor en dicha residencia, donde luego de encontrarse en estado de ebriedad empiezan a causar escándalos en horas de la madrugada, causando problemas a los vecinos, por lo que una comisión policial se traslado hacia el sitio y se entrevistaron con OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su esposo, sus hijos y el sujeto conocido como “MONCHO EL COTORRO”, se encontraba en el interior de su residencia durmiendo, al ingresar los policías observaron dentro de una habitación a una adolescente de 12 años de edad durmiendo sobre una cama en compañía del sujeto conocido como “MONCHO EL COTORRO”, identificado como RANGEL CARRERO MOISES, quien manifestó que en esa habitación dormía en compañía de su mujer (de 12 años de edad), en vista de la situación observada en dicha residencia los funcionarios policiales procedieron de conformidad a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose las medidas necesarias y urgentes para hacer cesar la violación de normas legales que protegen a los niños, niñas y adolescentes, por lo que se procedió al traslado de las dos adolescente una de 12 años de edad y de su hermana de 10 años de edad a la Casa Integral Hijos de la Patria, ubicado en el barrio Pastorcito, vía La Granja de esta ciudad, donde quedaran en calidad de abrigo, con la participación del Lcdo. CLAUDIO BELARMINO SUAREZ PEÑA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas y los ciudadanos RANGEL CARRERO MOISES y PUNDOR QUINTERO LUIS JOSE, quedaron aprehendidos a orden del Ministerio Publico; lo que fue ratificado por las declaraciones de los funcionarios JUAN QUINTERO, LUIS CHAFARDET, EVER GARZON Y JOSE ESCALANTE, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, por cuanto son los funcionarios que realizaron las diligencias iniciales de investigación, así como aprehensión flagrante de los acusados MOISES RANGEL CARRERO Y LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO, así mismo practicaron la inspección técnica N° 294, de fecha 18/06/2010, en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; de forma concatenada con los reconocimientos médico legal Nº 9700-050-186 y 9700-050-188, de fecha 18/06/2010, realizados por el Experto DR. LISANDRO ANTONIO CALDERÓN PUENTES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas practicados a las niñas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así como a la evaluación realizada por la PSICÓLOGO ANA LOURDES PARRA, Adscrita al Servicio de Psicología del Centro Ambulatorio Los Pozones del Estado Barinas. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, acusándolos por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
Seguidamente la defensa Privada, a cargo del ABG. OVEL DIAZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, existe una relación desde hace dos meses entre el ciudadano Rangel y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y la niña que tiene 11 años existen suficientes elementos el examen legal que sus partes intimas están intactas, ya que esta Defensa esta completamente seguro de que será una Sentencia Absolutoria, mas aun cuando la adolescente y la niña en las declaraciones que se hicieron en la Oficina no se comparecen con la verdad de los hechos, se van a casar no existe ningún elementos de que se trate de una violación, el Padre de la niña dio una anuencia dio una habitación para que viviera con la niña, las niñas tienen casi un año de no estar en su hogar cuando eso es un derecho de todo niño y niña convivir en su hogar con sus padres. Es todo”.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO, Colombiano, con cedula de ciudadanía Colombiana, N° E- 13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-1960, ocupación u oficio comerciante de queso y cochino, hijo de Federmin Pundor (F) y de Ana Quintero (V), residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19 barrio los Mangos, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, 0416-0489971, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “No pues la muchacha estaba con ganas de irse de la casa porque ya habían 9 muchachos, ella estaba en la calle , yo lo quiero a el, quien me impide que yo lo quiera, no yo me fui con el, yo quiero estar con e, si usted no me deja estar con el yo me voy con el, yo no quiero estar mas en la casa, mire mija no, yo lo quiero lo amo, el es de buena familia, no Papa yo echo palante, yo estoy enamorada de el, una muchacha busca marido no lo tranca nadie, es como un carro sin freno, yo le di una pieza para que viviera con el, porque ella se iba a ir, yo nos mandaron para la PTJ, ellos me estaban solicitando 40 millones , buscando pistolas, yo no estaba allí, en la casa si no trabajo yo, quien lleva la comida a la casa, yo quiero que dejemos esta vaina, y la esposa mía que no le iban a dar los papeles, somos analfabetas, a la esposa mía la maltrataban , las muchachas tienen un año, los niños me piden comida, la voluntad de la gente que nos ayuda, para ver si usted nos ayuda a buscar una medida, la gente nos ayuda con un poquito por ahí, ay Señor ayúdenos, yo nunca he estado en problemas, si uno le pega a la s hijas en malo, si una hija quiere tener marido mal, mire muchachitas de once años, ya tienen problemas, ese señor no es mal hombre entonces el gobierno nos tiene mal, ella quiere casarse con ella, que a ella nadie la puede detener. Es todo”. Acto seguido pregunta la Fiscal del Ministerio Público: 1.-¿ Cuanto tiempo tenia viviendo el Señor? R.- dos meses, la niña estaba enamorada ya por fuera, del noviazgo no le puedo decir nada, yo le di permiso que viviera con el, ella se me iba a la calle, y se iba a buscarlo a el.2.-¿ Porque usted no lo denunció? R.- entere un hombre y una mujer no hay quien lo aguante hoy, en día no se puede eso porque el gobierno lo jode a uno, es una muchacha que quiere irse, bueno lo que pasa es que mas difícil es una muchacha con una barriga sin saber de nadie, mi hija nació en Colombia, no lo asentamos en Venezuela, tiene 11 años nosotros tenemos seis años aquí, nos venimos de allá no hay trabajo, mi hija identidad omitida conforme a la ley no compartía la habitación , yo vendía queso y cochino, Moisés trabajaba vendiendo también , nosotros nos conocíamos, yo no se como mi hija conocía , yo no le prestaba atención a mi hija, porque yo me iba a trabajar, no eso es mentira el jamás quiso abusar de mi otra hija, lo que querían eran meterlo en problemas, el Señor Rangel no se encuentra ya en mi casa, yo no puedo salir de mi casa, el esta en el casa de él, es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. Ovel Díaz 1.-¿ En el momento que llega la Comisión del C.I.C.P.C donde se encontraba usted? R.- en el MERCAL. 2.-¿ Como tiene usted conocimiento de la actuación del C.I.C.P.C con respecto a la supuesta violación ¿ R.- cuando a mi me llevaron palla me realizaron una llamada. 3.-¿ El señor Rangel convivía en su casa con su hija ¿ R.- si en mi casa en una pieza.4.-¿ Que aspira usted a estas alturas del proceso? R.- yo necesito trabajar, tengo mis hijas encerradas, mis hijos dicen papa no se ve el televisor, se debe la luz, no tengo con que no tengo con que trabajar, la yuca se perdió, necesitamos una medida para salir a trabajar, no tenemos con que darle para llevarlos, a la escuela, es todo. Acto seguido pregunta el Tribunal 1.-¿ Usted es casado? R.- no concubino, mi esposa trabaja con la maquina de coser, hace trabajitos, en la cocina, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado MOISÉS RANGEL CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.785, de 42 años de edad, nacido el 09-08-66, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de María Maura Carrero (V) y de Pedro Rangel (V), residenciado en la carrera 10, calle 20, barrio los Mangos, Santa Bárbara de Barinas, N° teléfono 0426- 3750473 quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Si que nosotros teníamos dos mees y dos meses y medio estamos trabajando porque no íbamos a casar esto esta pasado por no haber tenido 40 millones, sino no estaríamos viviendo esto, con respecto a la carajita identidad omitida conforme a la ley, es virgen yo nunca la he tocado, es todo.” Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. Ovel Díaz: 1.-¿ Cuanto tiempo tenia usted conviviendo con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? R.- 2 meses y medio, por consentimiento de ella y de los padres.2.-¿ Usted y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY dormían en una habitación aparte de todo? R.- yo tenía una habitación aparte en la misma casa. 3.-¿ Explique la situación? R. los Funcionarios que fueron le dijeron a mi familia que buscaran 40 millones y no iba a suceder nada, de dónde voy a sacar yo 40 millones. Acto seguido pregunta el Tribunal 1.-¿ Donde se conocieron ¿ R.- Allí en Santa Bárbara, una vez que yo trabaje en una finca ella estaba cumpliendo 12 años, yo la mire le dije esta alegre, porque ella estaba comprando en una bodega cercana la bombas, usted quiere que yo le celebre los doce años, desde ese día le celebramos los 12 años, yo me retire de la Finca , y me vine a Santa Bárbara cuando acuerde estábamos, juntitos estaba ella y unos carajitos 2.-¿En la habitación que usted compartía con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY vivía otra persona? R.- no, es todo.
Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de y de la Responsabilidad Penal de los Acusados; siguiente; tenemos entre los testigos, expertos, evacuados Así como las Experticias: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY(Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Zambrano José Alfonso; Rodríguez Sánchez Luís; Molina Rincón Xiomara; Grisman Hernández Rafael Orlando; Vivas Lozano Maricela; Estrada Quintero María del Carmen; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYidentificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto Medico Forense LIZANDRO ANTONIO CALDERON., RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto Medico Forense LIZANDRO ANTONIO CALDERON; PSICOLOGO ANA LOURDES PARRA MANZANO; LISANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 32 PIEZA Nª 01, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010; LUIS ALBERTO CHAFARDET MODESTO; EVER JOSE GARZON GARCIA; ROSANGELA BUITRIAGO; JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO.
En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y expuso “ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente se prescinda de los testigos ofrecidos por la defensa UBALDINO MOLINA CONTRERAS, MEDINA NEL RICARDO, CRISTOBAL GARCIA, Y OFIN CONSUELO BRAVO. La Fiscalía manifiesta no oponerse a prescindir de los testigos mencionados, es todo.
Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, en cuanto al Funcionario JOSE ESCALANTE; en virtud de que no se ha podido lograr la comparecencia del mismo aun cuando se agoto la fuerza publica para ello aunado al hecho de que el acta de inspección técnica suscrita por este funcionario fue igualmente suscrita por otros funcionarios cuyo testimonio en relación con dicho documento ya fue evacuado en esta misma sala de juicio, no siendo objetada la decisión del Tribunal por ninguna de las partes En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de mencionado testigo.
Seguidamente la defensa privada solicito el derecho de palabra y expuso “ ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente de conformidad con el art. 359 de COPP por lo que quisiera hacer entrega del examen medico psiquiátrico realizado al acusado MOISES RANGEL CARRERO, y en razón del resultado del mismo se decrete la imputabilidad del mismo, así mismo se le realice el mismo examen a mi defendido Luís José Pundor Quintero por cuanto el fin ultimo del proceso es la búsqueda de la verdad, en este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscalía de ministerio publico quien manifestó “ me opongo a que este documento sea admitido como prueba nueva en virtud de que la misma no ha surgido de un hecho nuevo sucedido en la audiencia por lo que no llena los requisitos previstos en la ley adjetiva para que se tome como prueba nueva, así mismo la defensa tubo la oportunidad procesal correspondiente para solicitadas estas diligencias y no lo hizo, en este estado la ciudadana jueza se pronuncio sobre la solicitud de la defensa y declara con lugar la solicitud de la valoración medico psiquiatríca para ser practicada al ciudadano Luís José Pundor Quintero, así mismo, declara sin lugar la solicitud de la defensa de que dicho informe se declare como prueba nueva por cuanto el Tribunal considera que la misma no surge de un hecho nuevo y la defensa tuvo la oportunidad procesal correspondiente para hacer valer esta información y no lo hizo, así mismo el Tribunal visto el cambio de calificaron jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico para el delito de ACTO CARNAL CON PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el art. 44 numeral 1ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el acusado MOISES RANGEL CARRERO Y ACTO CARNAL CON PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el art. 44 numeral 1ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art. 84 del Código Penal Venezolano, en grado de facilitador para el acusado Luís José Pundor Quintero luego de la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le impone a las partes la posibilidad de suspender la audiencia a los fines de ejercer plenamente el derecho a la defensa, a lo que cada uno por separado y en su orden contestaron que no hacen uso del derecho a la suspensión del juicio en virtud del cambio de calificación, seguidamente la defensa privada solicito el derecho de palabra y expuso” ciudadana jueza me opongo al cambio de calificación solicitado por la fiscalía del ministerio publico en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA a ACTO CARNAL CON PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto considera esta defensa que el verbo rector del tipo penal es el que constriña, el que obligue y todas las personas que han pasado por esta sala de juicio han ratificado que aquí nadie fue obligado que el acto sexual se realizo con consentimiento de la adolescente, y encuadra perfectamente en el delito ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto en el art. 378 del Código Penal. De seguida la ciudadana jueza se pronuncia y les explica a las partes que si el cambio de calificación jurídica es beneficioso para el reo, este puede darse en la parte dispositiva de la sentencia y que por lo tanto se reserva la oportunidad legal para pronunciarse sobre dicho cambio de calificación.
Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y documentales, y en éste orden por haber sido incorporados todos los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.
Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. Rosa Pumillia a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige a la Juez, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; la fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA; aduciendo que la prueba psicológica es una prueba de orientación que no puede bastar por si sola para demostrar el delito de abuso sexual agravado a niña es por ello que la fiscalía del ministerio publico solicita la absolución del ciudadano Moisés Rangel Carrero por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 259 ENCABEZAMIENTO EN RELACIÓN CON EL ART. 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; EN PERJUICIO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y para el acusado Luís José Pundor Quintero, Colombiano, con cedula de ciudadanía Colombiana, N° E-13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-60, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de queso, cochino, hijo de Federmin Pundor (F) y de Ana Quintero (V), residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19 barrio los Mangos, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, 0426-7531566, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, Previstos Y Sancionados En Los Arts. 259 Encabezamiento En Relación Con El Art. 217 Todos De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente; En Relación Con El Art. 84 Del Código Penal Vigente, En Perjuicio De La Niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y TRATO CRUEL PREVISTO EN E ART. 254 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin embargo, solicito la condenatoria del ciudadano MOISES RANGEL por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., y para el acusado LUIS PUNDOR el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 84 y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la LOPNNA en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. en virtud del testimonio de la propia victima del cual se desprende que la victima otorgo el consentimiento para dicho acto, ahora bien el art. 218 de la LOPNNA establece la preferencia de establecer las sanciones mas graves previstas en la ley en protección del interés superior del niño, así mismo la victima para el momento de los hechos tenia 12 años lo que encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho previstos en el art. 44 de la LOSDMVLV, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Ovel Díaz quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: “La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, y refiere la peculiaridad en relación con el art. 44 de la LOSDMVLV, se encuentra íntimamente relacionado con el art. 43 eiusdem y en su encabezamiento nos conseguimos que la acción prevista para el tipo penal es el que constriña y que sin embargo aquí quedo determinado que no existe tal constreñimiento, que en este caso solo estamos frente a una simple relación de pareja, no existen elementos de convicción que indiquen lo contrario, todos los testigos que se trajeron a este estrado mencionaron que existía una relación de pareja normal de un hombre y una mujer en consecuencia no puede equipararse con los supuestos establecidos en el art. 44 y 43 de la LOSDMVLV, por todas estas razones solicito la absolutoria de mis representados y se decrete la libertad plena de ellos mas sin embargo, si este digno tribunal no es de ese criterio se sentencie en concordancia con lo estipulado en el art. 378 del Código Penal como una Relación Carnal Consentida de mi representado Moises Rangel con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Se deja constancia de que se ejerció el Derecho a Réplica. Manifestando el Ciudadano Fiscal: “nosotros estamos en presencia de una victima especialmente vulnerable en razón de la edad por cuanto la misma puede ser manipulada no tiene el suficiente poder de discernimiento, así mismo ratifica que el art. 217 prevé la aplicación de la sanción mas grave cuando se trate de niños o adolescentes, la LOSDMVLV es una ley mucho mas nueva que el Código Penal, es una ley mucho mas especial que el Código penal además tiene el carácter de Orgánico , no se puede por ningún motivo permitir que en el entorno social se den este tipo de delitos en virtud de que una niña no tiene capacidad ni física ni mental para enfrentar las consecuencia de un acto sexual, aun cuando sus padres lo aprueben o lo permitan, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ovel Díaz a los fines que ejerza su derecho de Contrarréplica, quien entre otras cosas manifestó: no podemos relajar el contenido de la norma sustantiva, sabemos que los hechos ventilados en esta sala no encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos para el delito acusado por la fiscalía, así mismo no podemos dejar de lado que el sistema penal venezolano exime de responsabilidad a las personas inimputables, que existe un informe psicológico que conlleva esta circunstancia, que debe hacérsele el examen al ciudadano Luís Pundor, y que el proceso penal no sirva para desmembrar una familia, el proceso penal debe ir mas allá y tratar de solucionar el problema de esta familia y no destruirla lo que resultaría en el caso de que el Tribunal emita una Sentencia Condenatoria, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron de manera separada: Moisés Rangel Carrero quien expuso: “ yo quiero que me den una oportunidad en la vida si no se puede estar con ella mi mama se caso de doce años, la vecina se caso de doce años; y el acusado Luís José Pundor Quintero quien expuso “ yo lo que quiero es que me dejen trabajar para mantener a mis hijos mi mujer le toca trabajar para medio conseguir para la comida, no se pueden mantener solos, me da lástima con mis hijos que no van a poder ir para la escuela porque yo no los puedo ayudar porque estoy preso en la casa, lo que no da lugar a que la defensa ejerza el mismo. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes para informarles que se da por concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate oral, seguido el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos, los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión.
CAPITULO
SEGUNDO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
En fecha 18 de junio de 2.010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, hicieron constar por medio de acta que se recibió llamada de una persona sin identificar manifestando que omitido conforme a la ley se encontraban en situación de peligro tres niñas menores de edad, motivado a las mismas presuntamente han sido abusados sexualmente por parte de un sujeto conocido MONCHO EL COTORRO, previo conocimiento de sus padres quienes no quieren denunciar, Que los mismos en compañía del sujeto “MONCHO EL COTORRO”, se la pasan ingiriendo licor en dicha residencia, donde luego de encontrarse en estado de ebriedad empiezan a causar escándalos en horas de la madrugada, causando problemas a los vecinos, por lo que una comisión policial se traslado hacia el sitio y se entrevistaron con omitido conforme a la ley, quien manifestó que su esposo, sus hijos y el sujeto conocido como “MONCHO EL COTORRO”, se encontraba en el interior de su residencia durmiendo, al ingresar los policías observaron dentro de una habitación a una adolescente de 12 años de edad durmiendo sobre una cama en compañía del sujeto conocido como “MONCHO EL COTORRO”, identificado como RANGEL CARRERO MOISES, quien manifestó que en esa habitación dormía en compañía de su mujer (de 12 años de edad), en vista de la situación observada en dicha residencia los funcionarios policiales procedieron de conformidad a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose las medidas necesarias y urgentes para hacer cesar la violación de normas legales que protegen a los niños, niñas y adolescentes, por lo que se procedió al traslado de las dos adolescente una de 12 años de edad y de su hermana de 10 años de edad a la Casa Integral Hijos de la Patria, ubicado en el barrio Pastorcito, vía La Granja de esta ciudad, donde quedaran en calidad de abrigo, con la participación del Lcdo. CLAUDIO BELARMINO SUAREZ PEÑA, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas y los ciudadanos RANGEL CARRERO MOISES y PUNDOR QUINTERO LUIS JOSE, quedaron aprehendidos a orden del Ministerio Publico; lo que fue ratificado por las declaraciones de los funcionarios JUAN QUINTERO, LUIS CHAFARDET, EVER GARZON Y JOSE ESCALANTE, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, por cuanto son los funcionarios que realizaron las diligencias iniciales de investigación, así como aprehensión flagrante de los acusados MOISES RANGEL CARRERO Y LUIS JOSE PUNDOR QUINTERO, así mismo practicaron la inspección técnica N° 294, de fecha 18/06/2010, en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; de forma concatenada con los reconocimientos médico legal Nº 9700-050-186 y 9700-050-188, de fecha 18/06/2010, realizados por el Experto DR. LISANDRO ANTONIO CALDERÓN PUENTES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas practicados a las niñas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; así como a la evaluación realizada por la PSICÓLOGO ANA LOURDES PARRA, Adscrita al Servicio de Psicología del Centro Ambulatorio Los Pozones del Estado Barinas, Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de las victimas, testigos, funcionarios actuantes, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1 .- Con el Testimonio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY(Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien entre otras cosas, expuso: “yo vivía con mi papa y mi mama y con mi hermanita, Moncho vive en otra pieza con mi hermana, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es más grande que yo, no sé qué edad tiene, yo estudio en una escuela especial, en el cuarto ellos dormían solo, Moncho era el novio de mi hermana, el Señor Moncho no te ha tocado, no recuerdo haberlo dicho antes, has tenido contacto con tu mama a veces los sábados los domingos, mi mama no me ha dicho que diga algo”. Es todo.
A preguntas del Tribunal, contestó: si conozco al Señor Moisés, yo lo conocí estaba en una tienda en una bodega tomando cerveza, nadie me lo presento yo lo conocí, estaba con mi familia, después fuimos a la casa y es señor se quedo en la bodega mi para regreso a la bodega y nosotras nos quedamos en la casa, a veces yo lo veo Moisés es el mismo Moncho, si él es el novio de mi hermana, yo dormía con mi hermanita IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el se quedaba a veces, hay tenemos tres cuartos, mi hermanita se quedaba conmigo y a veces en el otro cuarto con Moisés, si mi papa sabia que Moisés se quedaba en la casa
Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, lo que hace considerar a este Tribunal, por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-
2.- Con el Testimonio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien entre otras cosas, expuso: “yo lo conocí a Moncho en la bodega que queda al frente de mi casa, ese día yo estaba cumpliendo 12 año, yo fui para la bodega a comprar unos refrescos que necesitaban y el estaba ahí y me dijo que para que eran los refrescos y que como él era amigo de mi papa el me dijo que quería ayudar, yo fui invite a mis compañeras ellas venían para la casa estuvimos un ratico hicimos unas dinámicas después él se fue y después nos acostamos al otro día el vino para la casa y le dijo a mi papa que iba para una finca a trabajar que no sabía cuando venia, como al mes vino y hablo con mi papá y mi mamá y se fue y nos regalo 5000 a nosotras y fuimos a la bodega y compramos chucherías y después él siguió yendo para la casa, y de ahí él me dijo que fuéramos novio y yo le dije novios y yo le dije si, y después fuimos novio se fue para la casa y después tuvimos relaciones escondidas de mi papá y mi mamá, ellos no sabían nada, después él le dijo a mi papa y mi mama le pidió la mano y le dijo que nos casábamos y mi papá y mi mamá aceptaron estábamos haciendo los papales para casarnos y después empezamos a vivir en el cuarto y en la casa y la vecina lo denuncio, y fue donde lo detuvieron a él y a mi papá que estaba haciendo mercado, y a nosotras nos llevaron al internado de las niñas y eso, es todo”
A preguntas de la fiscal, respondió: 25 de enero, yo lo conocí a los 12 años, yo viví después del mes, vivimos juntos hasta que lo detuvieron, ellos no sabían, como ellos duermen en su cuarto hay cuatro piezas y yo iba para donde él estaba, si mis papás autorizaron para que se casaran y vivieran juntos, yo tenía 12 años, yo estuve con Moncho porque yo quise, si Moncho tiene 40 años, yo no estudiaba porque mi papá estaba vendiendo la casa, nosotros vivimos hay hasta que los vecinos denunciaron, que no les parecía lo que hacíamos.
A preguntas de la defensa, manifestó: si me recuerdo cuando fueron los funcionarios, mi mamá estaba en la cocina, mi papá había salido hacer mercado porque no había nada, llegaron a la casa, Moncho estábamos hablando lo agarraron y se lo llevaron y a mi mamá le quitaron la partida de nacimiento de nosotras, los funcionarios no mostraron nada entraron como si fueran los dueños de la casa, yo tengo desde abril para adelante con Moncho, si mis padres autorizaron que yo viviera con Moncho, no él no me obligo, yo me acosté porque yo quise, bien, yo voy para 5to grado, si quiero a Moncho, yo me quiero casar con Moncho.
A preguntas de la Juez responde, mi hermana dormía en el cuarto con mi papá y mi mamá, no sé si Moncho toco a mi hermanita, no me han dicho que diga que me quiero casar con Moncho, yo veo a mi mama los sábado y los Jueves, yo veo a mi hermanita de vez en cuando porque no se porta bien, yo me la llevo bien con mi hermana, dormimos juntas en una litera, si me gusta.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, lo que hace considerar a este Tribunal, por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-
Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico Solicita en este momento el cambio de calificación ya que el acto sexual según las declaraciones de las victimas es bajo consentimiento y según lo previsto de la victima establecido en el Art. 44 de le Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia, es por ello que advierte el cambio de calificación para que en esta o otras audiencia realice el cambio de una nueva calificación jurídica, la Defensa manifiesta al respecto que la Fiscalía del Ministerio Publico, aquí no existe ningún delito con consentimiento de las partes y es con todos lo testigos, se va a tener una nueva imputación ya que hay muchos testigos y elemento de prueba; una vez oída la solicitud de la representación fiscal y la defensa privada, de conformidad con el Art. 350, en cuanto al cambio de calificación jurídica el tribunal, se reserva el tiempo prudencial para pronunciarse sobre el cambio o no de la calificación jurídica anunciada por la fiscalía del Ministerio Publico.
3.- Con la declaración del ciudadano Zambrano José Alfonso, Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.090.882, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación vigilante, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: “yo lo que sé es que yo los conozco a ellos desde hace tiempo como personas trabajadoras del otro hecho yo no sé nada, es todo”
A preguntas de la defensa Privada, respondió entre otras cosas: yo los conozco desde hace unos cuantos años como personas trabajadoras desde hace unos meses que tienen un problema con una muchacha, y lo que yo sé es que el tenia como dos meses y pico viviendo con esa muchacha, si yo se que ello convivían desde como dos meses y medio, ellos Vivian en la misma casa no sé si en la misma habitación o no y tenían consentimiento de los mismos padres, Moisés hasta donde yo sé él trabajaba y iba a la casa donde vivía el papa de la muchacha, si es normal que una muchacha de esa edad viva con un hombre.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: yo no le puedo decir cuántas viven a esa edad con un hombre de esa edad, pero entre una mujer y un hombre eso es normal.
A preguntas de la juez, responde: si tengo hijas, y nietas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
4.- Con el Testimonio del Ciudadano Rodríguez Sánchez Luís, Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.733.373, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación Comerciante, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando: “yo vivo ahí en el barrio y ahí violación no existe, el tiene dos meses conviviendo con la carajita, que yo sepa es un hombre trabajador y humilde y lo acusan de violación y violación no existió nunca.” Es todo.
A preguntas de la defensa Privada, respondió: yo vivo cerca de la casa, si me consta que él vivía en la casa desde hace como dos meses, si yo vi cuando llegaron los funcionarios yo estaba en la bodega y vi cuando se llevaron al señor Moisés ellos los se metieron a la casa, no vio que hayan presentado ningún papel a los dueños de la casa, no observe, entraron bruscamente, escuche que los funcionarios le pidieron una cantidad de dinero al Señor Moisés pero como ello son tienen dinero se lo llevaron, si vivo, su casa está a cuatro cuadras de la mía, es normal que carajitas de 12 y 10 años estén preñadas es normal es común, han ido a dar charlas porque hay muchas niñas que se dedican al mundo de la vagancia ella se enamoro del señor y quiso hacer su vida normal con consentimiento de sus padres y estaban viviendo en la casa con el consentimiento de sus propios padres.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, indicó: no se si hay robo de vehículos, no hay muchos homicidios, antes de ellos caer presos tenían dos o tres meses, no sé qué edad tenían ni IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el señor Moisés, yo vivo a tres cuadras del Señor Moisés, no él vivía en la casa del papa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como a cuatro cuadras de la mía, si sabía que ellos vivían juntos, eso fue en el transcurso de la tarde no se la hora, yo estaba en la bodega tomando, no sé cuantos funcionarios entraron a la casa, no sé decir cómo eran ni cuantos los funcionarios, yo estaba al pasar la calle, era una camioneta blanca con las iniciales del CICPC, parada al frente de la casa, yo escuche esos comentarios. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
5.-Con la Testimonial de la Ciudadana Molina Rincón Xiomara, Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.148.140, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, de ocupación Ama de Casa; y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: “bueno doctora yo vengo, porque yo se que él vivía en la casa de los padres y se fueron conociendo y un vi la PTJ en la casa del señor y en un ratico los funcionarios se metieron y lo sacaron, y le pregunte a una señora y me dijo que se llevaron a Moncho porque él vivía con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY yo se que tenían dos meses de estar viviendo en la casa de los padres” es todo.
A preguntas de la defensa privada, respondió: si yo vivo cerca, yo casi no salgo ni me siento afuera, pero si se que tenía dos meses de estar viviendo, sé que eso fue en el mes de Junio del año pasado, venía a comprar queso, los funcionarios estaban hay yo vi que entraron y sacaron a Moisés, estamos como a mitad de cuadra, por el carro si tenía por el lado el emblema de la PTJ, no ellos entraron, si es normal y común que adolescente vivan y queden embarazadas lo he visto y uno porque no sale a denunciar a la PTJ, si conozco el nombre no me la se pero él tiene 4 o 5 muchachitas han sacado a su niños adelante.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: no tengo hijas, a uno le da pesar ver a las niñas embarazadas, si es una corta edad pero que va hacer uno, pues no es correcto pero ellas toman ese camino, yo en mi caso me junte a los doce años, tengo mi familia gracias a Dios pero no todas corren con esa suerte. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
6.- Con la declaración del Ciudadano Grisman Hernández Rafael Orlando, Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.967.198, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación trabajo en el hospital de santa Bárbara, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: yo conozco al señor Moisés el vivía con la muchacha desde hace dos meses y medio en la casa del señor Luís, el trabaja vendiendo queso cochino, de los casos que la acusan no es así porque el vivía consentimiento y casos así hay muchos.” Es todo.
A preguntas de la defensa privada responde: determinado tiempo como dos o tres meses, yo sé porque uno observa que él vivía en la casa del señor, si trabajo en el Hospital de Santa Bárbara, yo sé por comentarios que corren por todos lado, los funcionarios llegaron y lo sacaron yo no los observe porque estaba trabajando, el señor tiene consentimiento que la hija tiene una relación como yo con mi esposa, yo iba a la casa de él a compara queso ahumado, dicen que el procedimiento es por abuso a menor y no sé porque ellos Vivian juntos y con consentimiento de los padres, si viven en la misma casa.
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público y el Tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
7.- Con la declaración de la ciudadana Vivas Lozano Maricela Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.953.205, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación ama de casa, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: yo se que el vende cochino y que vivía en la casa de los señores con la chama, y la PTJ lo saco de la casa de los padres y me citaron a la PTJ, y me dijeron que si yo era familia del señor José y les dije que no.” E s todo
A preguntas de la Defensa Privada respondió: no sé en qué fecha el año pasado, a mi me llevaron me citaron para la PTJ, si estaba relacionado con el caso, si me detuvieron porque conocía a la familia del señor José, yo vivo a dos casas, yo iba a compara un queso y vi cuando lo estaban sacando de la casa, si siempre iba a la casa a comprar queso y cochino, ellos vivían hay en la casa los dos señores, si tengo mucho tiempo viviendo por ahí, el señor Rangel tenía dos meses viviendo por ahí, si existe una relación si vivían en la casa de los padres.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no realizó preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
8.- Con la declaración de la ciudadana Estrada Quintero María del Carmen, se identifico como Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E 37.368.600, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación Ama de casa, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, no fue juramentada por cuanto manifestó ser la esposa del acusado LUÍS JOSÉ PUNDOR QUINTERO; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: “yo quiero que me entreguen las muchachas ellas dicen que están aburridas les hace falta el abrigo de la casa y ahí no a pasado nada, ella se enamoro del hombre y para que se pusiera de loquita él es un hombre trabajado, y no tiene mujer ni hijos decidimos que viviera con ella y él tenia como dos meses viviendo con ella.” Es todo
A preguntas de la Defensa Privada, respondió: no recuerdo la fecha en que fueron los funcionarios, fue el año pasado pero no recuerdo fecha, tenía dos meses viviendo, no ellos vivían solos en cuarto que hay fuera de la casa, si porque hay no nada el es un hombre trabajador y de que estuviera de mano en mano con una persona que la estuviera golpeando, yo tenía doce años cuando me case, no me mostraron ningún papel ellos llegaron y cuando yo venía de la cocina ya ellos estaban en la sala y no me dijeron nada, se metieron al cuarto donde duerme la niña y después a mi cuarto y lo sacaron de la casa, no me hicieron ninguna proposición, no me pidieron ningún pago, no jamás él a esa niña la respeta como una niña, si él hablo con nosotros y como no tenia mujer ni hijos nosotros le dejamos un cuarto y todo para que ellos vivieran y como están estudiando, claro que es consentimiento.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tenia Doce años cuanto tuvo relaciones con Moisés es todo. Se deja constancia que el Tribunal no preguntó.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración ser la esposa del acusado de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el Art. 339 numeral segundo y 358 del COPP, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto Medico Forense LIZANDRO ANTONIO CALDERON., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, EN EL que se dejó constancia de las condiciones gineco rectales, que presentó la víctima, inserto en el folio 34 PIEZA Nro 01. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR INFORME PRACTICADO, SE OBSERVA: conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “ La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…” por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide
10) Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el Art. 339 numeral segundo y 358 del COPP RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto Medico Forense LIZANDRO ANTONIO CALDERON., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, EN EL que se dejó constancia de las condiciones gineco rectales, que presentó la víctima, inserto en el folio 32 PIEZA Nª 01. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR INFORME PRACTICADO, SE OBSERVA: conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon: “ La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…” por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide
11) con la declaración de la ciudadana ANA LOURDES PARRA MANZANO Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8134740, Psicólogo adscrito al Servicio de Psicología del Centro Ambulatorio Los Pozones, con 26 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún de nexo o parentesco con alguna de las partes seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir, INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY identificada en autos, signado bajo el N° 461-10, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 134, PIEZA Nª 01, y el INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificada en autos, signado bajo el N° s/n, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 136, PIEZA Nª 01 Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) ¿ en cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, explique por que señala en el informe por que la niña no sabe diferenciar valores y es fácil de manipular ¿ R por cuanto se le realizo el test de VENDER lo que dio como resultado una niña de doce años funcionado a un nivel de siete años, tiene retardo leve, o retardo pedagógico, ella no sabe diferenciar los valores de convivencia, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta aun cuando es mas pequeña si sabe diferenciar y evaluar tiene un mejor nivel cognitivo que la otra niña, ; 2) en cuanto a las relaciones sexuales consentidas con niños que opina usted? R. no, los niños no tienen capacidad para consentir simplemente no tienen la magnitud de discernir entre los ofrecimientos que les hagan, y lo que deben dar a cambio, esta incapacidad de discernir hace que el niño repita lo que el adulto le diga por ejemplo si el adulto le dice yo te quiero mucho, el repite que la persona lo quiere mucho, son capaces de ser comprados por un dulce un juguete el niño no tiene la magnitud de saber que es bueno y que es malo por esto es que se los llevan, los acarician y luego los premian y el se siente premiado por esto, sin saber que lo que hizo es bueno o es malo.
A preguntas de la Defensa Privada contestó: 1) ¿ Los Niños hoy son altamente precoces cuando usted se refiere a esos valores esas costumbres estos son lo que se le dan en la casa, si no se le dan en la casa este valor puede surgir en ellos ¿ R. independiente que existan valores o no los adultos deben enseñarle a sus niños los valores necesarios para su formación, para nosotros los venezolanos y psicológicamente esta situación es un abuso sexual; 2) ¿ usted cree que el Estado Venezolano presta el apoyo suficiente para este tipo de problemas ¿ R. no es todo lo que requerimos sin embargo el Estado esta haciendo un gran esfuerzo para resolver esta situación, las familias deben ser evaluadas, darles apoyo, educación, Psicoterapias de Familia e incluirlas dentro de los programas que tiene el Estado para ello; 3) ¿ Cree usted que mantener esas niñas fuera del hogar sea beneficioso para ellas R. si ellas deben ser sacadas del grupo familiar trabajarlas, empezar un proceso de valoración para luego poder ser insertadas en la familia esto debe ser muy paulatinamente, se le deben crear normas, valores, para poder ser luego emparejadas con la familia. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente el defensor solicita al Tribunal que el acusado Moisés Rangel sea valorado por la Psicóloga, el Tribunal se pronuncia con respecto a la petición de la defensa privada y declara con lugar la petición y otorga la autorización para ello debido a que el mismo se encuentra sometido a una detención domiciliaria.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
12) LISANDRO ANTONIO CALDERON PUENTE Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad nª V- 8.046.221, Medico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, con seis años de servicio, Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYidentificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 32 PIEZA Nª 01, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 34 PIEZA Nª 01 Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
A preguntas del ministerio Público, respondió: 1) ¿a quién le fue realizado los reconocimientos medico legales? R. a una menor de 12 años IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que presento Himen anular con desfloración total y antigua es decir que tiene meses, se puede distinguir de una antigua a una que tenga más de diez Díaz por el sangramiento que pueda presentar en las paredes del introito vaginal en este caso la desfloración es antigua, la otra niña IDENTIDAD OMITDA CONFORME A LA LEY no presento lesión ninguna.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1) ¿a partir de cuánto tiempo podemos decir que la desfloración es antigua? R. Que no presenta petequias o sangramiento, no presenta desgarros en los bordes y no presenta dolor ni ardor en la parte del introito vaginal; 2) En Santa Bárbara se presentan casos similares? R. Si, en Santa Bárbara se presentan casos similares, aunque no en un alto porcentaje; 3) ¿en el momento en que realiza el examen observo algún tipo de violencia sobre la adolescente? R. No se observo ningún tipo de violencia. Se deja constancia que el tribunal no interroga.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
13) Testimonio del FUNCIONARIO LUIS ALBERTO CHAFARDET MODESTO Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8248024, funcionario Sub Inspector adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, con 20 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún de nexo o parentesco con alguna de las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir Acta de Inspección Técnica, signado bajo el N° 9700-050-294, inserto en el folio 21 PIEZA Nª 01, Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo cual expuso : “yo me encontraba en mi sitio de trabajo el inspector Juan Quintero me indico que había recibido una llamada telefónica donde indicaban que habían unas niñas en situación de peligro, conformamos la comisión Juan Quintero José Escalante, mi persona y Ever Garzón nos trasladamos hasta el sitio, nos abrió la puerta una señora y nos permitió el acceso, pudimos observar en una de la habitaciones una niña con una persona adulta, es por lo que decidimos llevarlos hasta la sub delegación notificamos a un funcionario de la LOPNNA , es todo”,
A preguntas del Ministerio Público respondió: 1) ¿Por qué motivo hacen el procedimiento por que hubo una llamada telefónica indicando que había una violación, nos trasladamos y cuando nos entrevistamos con la niña observamos que la niña tenía 12 años, el inspector Juan Quintero fue quien la entrevisto y se comunico con el funcionario de la LOPNNA.
A preguntas de la Defensa Privada contestó: 1) ¿quién fue la persona que llamo? R. no lo sabemos, mi actuación en el procedimiento fue resguardar el sitio del suceso, los que actuaron directamente fue Juan Quintero y José Escalante, en ese momento se encontraban en la casa tres niñas una señora y dos ciudadanos, los trasladamos a todos hasta la sub-delegación, ellos se encontraban en la sala de la casa, no llevamos orden de allanamiento, pero nos amparamos en el art. 210 del COPP, nosotros tocamos la puerta y la señora nos permitió el acceso a la casa, el papa de la niña se encontraba para el momento en la casa, el que hizo la inspección fue el agente Ever Garzón, la casa tiene una sala dos cuartos a mano izquierda, baño interno, paredes de bloque, ; 2) ¿ quién toma la determinación de dejar detenidas las personas ¿ R. el inspector, nosotros tocamos la puerta, la señora nos abre la puerta, verificamos el estado de las niñas y notamos algo anormal en vista de que había una persona mayor con una niña de doce años, aunque yo no entre a la habitación no los vi. Se deja constancia que el Tribunal no preguntó.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
14) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EVER JOSE GARZON GARCIA Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 16070943, funcionario Agente de Investigación adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas con 8 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún nexo o parentesco con alguna de las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir, la inspección técnica 9700-050-294, inserto en el folio 21 PIEZA Nª 01, Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación a lo cual expuso: en el CICPC laboro como técnico nos encontrábamos de servicio cuando recibimos una llamada indicando que habían unas niñas en situación de peligro nos trasladamos hasta el sitio y realice la inspección del sitio del suceso”. es todo.
A pregunta del Ministerio Público, respondió: 1) ¿Cuál fue su función en el caso? R. realizar la inspección del sitio del suceso como técnico.
A pregunta de la Defensa Privada, contestó: 1) describa el sitio del suceso. R. la casa era una vivienda, la descripción está plasmada en el acta, si quiere le leo, no recuerdo, la descripción eso está plasmado en el acta, eso fue hace un año. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
15) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ROSANGELA BUITRIAGO Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14867631, comerciante el cual manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes, quien libre de apremio y coacción expuso: “ conozco al señor José es un hombre trabajador y honesto, se que se mudo a la casa de los suegros, y después lo agarro la PTJ.” es todo”
A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1) ¿ usted tiene conocimiento a quien se llevaron detenido de la casa ¿ R. al señor Moisés, al Señor Luís no sé, yo conozco la niña el señor Luís Pundor es su papá, yo vivo a dos cuadras de la casa del señor Pundor, yo voy a la casa porque el señor vende queso y cochino, no supe que hubiera alguna violación, 2) ¿que se decía de quien era la pareja de Moisés, R. La niña. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no realizo preguntas.
A preguntas del Tribunal contestó: usted vio la detención de los ciudadanos no los vi.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia no le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo ya que la misma no aportó información sobre los hechos ocurridos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración basado en conveniencia una vez oído las otras declaraciones de los demás testigos, aparte que la misma no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-
16) CIUDADANO TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 9463074, funcionario Inspector adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, con 17 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún de nexo o parentesco con alguna de las partes, seguidamente se le exhibió Acta de Inspección Técnica, signado bajo el N° 9700-050-294, inserto en el folio 21 PIEZA Nª 01, Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura, reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación a lo cual expuso: “Reconozco el Contenido y firma, yo como investigador del CICPC tengo 3 años en Santa Bárbara de Barinas, estando de guardia esos días se recibieron varias llamadas telefónicas de personas del sexo masculino y femenino que manifestaban que en la carrera 11 se encontraba un sujeto conocido como Moncho el Cotorro, que vivía en una residencia con una niña en conjunto con sus padres, en vista de estas llamadas se conformo una comisión y nos trasladamos al sitio en vista del clamor publico por esta situación, llegamos al sitio tocamos la puerta salió una ciudadana creo que de apellido quintero nos identificamos como funcionarios del CICPC, nos permitió el acceso a la vivienda y nos manifestó que en una de las habitaciones se encontraban durmiendo Moncho con una adolescente, le preguntamos quien era y el manifestó yo soy Moncho y la adolescente quien es mi mujer desde hace año y medio yo vivo con ellas con el consentimiento de los padres, en vista de la situación se abordo al padre y a la madre y se trasladaron todos al despacho, se llamo al consejero de LOPNNA y se interrogo a la adolescente la que manifestó que para que ella no se fugara los padres le habían permitido que viviera con Moncho, así mismo los padres manifestaron que estaban consientes de la situación, ellos quedaron detenidos y se pusieron a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.” es todo.
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no realizo preguntas.
A preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1¿su participación en las actuaciones a que se circunscriben? R. en vista de una serie de llamadas que se hicieron a la oficina iniciamos una investigación, yo suscribí el acta policial, no dejamos constancia en el acta de todas las llamadas que hicieron acerca del caso porque en la oficina se reciben multiplicidad de llamadas que en muchas oportunidades son infundadas, en este sentido yo quiero mencionar que esta familia tiene vinculación con algunos delitos que se investigan en Santa Bárbara esto lo lleva la fiscalía 5ª yo me negué a realizar unas diligencias que se solicitaron en la investigación del caso y comisionaron a otro funcionario 2) ¿usted realizo la inspección técnica del sitio? R. si era una casa de bloque con cocina dos habitaciones pintada de color verde, a mano izquierda existe una habitación principal con puerta con aire acondicionado, una cama y una colchoneta, Moisés Rangel se encontraba dentro de la habitación eso fue en horas de la mañana, 3) usted observo la comisión de algún delito en esa habitación? R. yo pienso que si se estaba cometiendo un delito en vista de que estas personas manifestaron que la niña vivía con este señor Moisés hace más de año y medio y este señor tiene más de 50 años, usted ha tenido problemas con la familia de mis representados, R. yo con ninguna de esas personas he tenido problemas pero ellos si se han quejado de mi diciendo que yo se las tengo aplicada, yo no mande a su hermano a que se involucrara en la muerte de un señor pacheco, ni que se acostara con una niña, aunado a esto el día que se tomo la declaración de la señora se vio la verdad de cómo son las cosas, observe a la señora con la familia de estas personas tratando de cambiar la versión de las cosas, para mí eso es coaccionar, la muchacha dice que él la obligo y se la llevo en una moto para donde una hermana, ¿ pudiera usted mencionarnos cuál es el motivo por el cual en las actuaciones no se deja constancia de que ustedes no se hicieron acompañar de testigos? R. Porque nos permitieron el acceso a la casa, no se trato de una orden de allanamiento. Se deja constancia que el tribunal no preguntó.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al apreciarse y estimarse las pruebas, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los de los testigos-victimas, con las pruebas técnicas, reconocimientos médicos legales a las adolescentes, así como las pruebas psicológicas realizadas por los expertos en la materia donde las entrevistadas manifestaron su voluntad diciendo la verdad y que en ningún momento fueron manipuladas para decir mentiras; objeto del delito, con el testimonio de la Experto ANA LOURDES PARRA MANZANO, que de manera contundente demuestra su existencia; porque fue quien realizó INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificada en autos, signado bajo el N° 461-10, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 134, PIEZA Nª 01, y el INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima L.P. E. identificada en autos, signado bajo el N° s/n, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 136, PIEZA Nª 01, da certeza de lo que se decide; igualmente los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 32 PIEZA Nª 01, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 34 PIEZA Nª 01; realizados por el experto Lisandro Alvarado, por lo que considera quien aquí decide que estamos es en presencia de la existencia de los hechos típicos como violados y denunciados de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en los Arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Arts. 260 y 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA Y ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con el Art. 99 del Código Penal Vigente. Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición al comienzo del juicio pide una sentencia condenatoria por estos delitos de llegar a quedar demostrados, Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 259 ENCABEZAMIENTO EN RELACIÓN CON EL ART. 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; EN PERJUICIO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y cometido presuntamente por el ciudadano Moisés Rangel Carrero, no quedo demostrado ya que la prueba psicológica es una prueba de orientación que no puede bastar por si sola para demostrar el delito de abuso sexual agravado a niña, y es por ello que absuelve al ciudadano Moisés Rangel Carrero, identificado en autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 259 ENCABEZAMIENTO EN RELACIÓN CON EL ART. 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; EN PERJUICIO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Arts. 260 y 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; cometido por el acusado antes mencionado; Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; sin embargo, no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., en virtud del testimonio de la propia victima, del cual se desprende que esta otorgó el consentimiento para dicho acto; pero no es menos cierto que la misma para el momento de los hechos tenia 12 años lo que encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho previstos en el art. 44 de la LOSDMVLV, asimismo quedó demostrado que el acusado Luís José Pundor Quintero, es culpable de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 84 y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y TRATO CRUEL PREVISTO EN E ART. 254 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., éste tribunal, llega a tal convicción que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado los delitos anteriormente citado, con las declaración de los funcionarios, expertos, psicólogos, testigos _ victimas, quienes fueron contestes en sus declaraciones y así se decide.
En relación al delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 99 del Código Penal Venezolano.
Artículo 44 de la LOSDMVLV: “incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1) En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”
Articulo 84 del código penal: “incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Articulo 99 del código penal: “se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
En relación al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la LOPNNA
Articulo 254 de la LOPNNA: “ quien someta a un niño niña o adolescente bajo su autoridad responsabilidad de crianza vigilancia a trato cruel o maltrato mediante vejación física o psíquica será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible, será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico,
En la misma pena incurrirá el padre, madre representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.”
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, quedando demostrada la culpabilidad de los acusados de autos, procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y al ser todos contestes al afirmar, que el victimario de manera inequívoca, es Moisés Rangel Carrero, y Luís José Pundor, señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado del mismo, hecho este que quedó determinado y corroborado, con los dichos de las victima, testigos, funcionarios y expertos ya analizados.-
Afirmaciones estas de las cuales se desprende que a los acusados son los autores de los hechos que se ventilan en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las experticias Psiquiatrica, y reconocimiento medico legal, de las declaraciones de los testigos-victimas y referenciales del hecho, al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación de los hoy acusados en la comisión de los hechos punibles objeto del presente proceso penal. Así se decide.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, y logró desvirtuar su presunción de inocencia, que ampara a los enjuiciados, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados Moisés Rangel Carrero, y Luís José Pundor, en los delitos que quedaron demostrado en el juicio, dándole credibilidad, a las testimoniales rendidas por las victimas directa IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (nombres que se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), y testigos y expertos, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad de los acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena a los acusados, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados Moisés Rangel Carrero, y Luís José Pundor, en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal N° 02, ha dado por probado, en los hechos acusados por el Ministerio Público, analizando las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate, se estimo que tienen Responsabilidad Penal para el ciudadano Moisés Rangel Carrero por la Comisión de los Delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites, de Quince (15) a (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, sin embrago considerando que para el momento del hecho el acusado Moisés Rangel Carrero, no registraba antecedentes penales comprobados, y en ara del derecho a la reinserción social, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4º ibídem; quedando en 15 años de Prisión, es decir el limite mínimo, ahora bien de conformidad al articulo 99 del Código penal se le aumenta 1/6 parte de la pena; siendo Dos (02) Años y seis (06) meses de prisión; quedando la pena que ha de cumplir el acusado Moisés Rangel Carrero, en DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, y para el acusado Luís José Pundor, por la comisión de los delitos Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 84 y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites, de Quince (15) a (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, sin embrago considerando que para el momento del hecho el acusado Moisés Rangel Carrero, no registraba antecedentes penales comprobados, y en ara del derecho a la reinserción social, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4º ibídem; quedando en 15 años de Prisión, es decir el limite mínimo, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad al articulo 99 del Código penal se le aumenta 1/6 parte de la pena; siendo UN (01) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Concurre con este delito el de Trato cruel, por lo tanto se procede a calcular la pena con base a la regla contemplada en el art. “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. La pena para el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la LOPNNA en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., tiene signada una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión; en aplicación del artículo 37 ejusdem, el termino medio es de dos (02) años, y por aplicación del artículo 88; es de Un (01) año de prisión, quedando la pena que ha de cumplir el acusado Luís José Pundor, NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Por cuanto en el momento de dictar el dispositivo del fallo las penas impuestas al acusado Moisés Rangel Carrero, fue aplicada de manera errónea, por lo que en este acto han sido corregidas siendo lo correcto lo up supra señalado todo ello de conformidad al primer aparte del articulo 173 del COPP y de conformidad a los artículos calculadas Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: ABSUELVE A LOS ACUSADOS Moisés Rangel Carrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.785, de 42 años de edad, nacido el 09-08-66, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Maura Carrero (V) y de Pedro Rangel (V), residenciado en la carrera 10, calle 20, barrio los Mangos, Santa Bárbara de Barinas, por los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 260 EN RELACIÓN CON EL ART. 259 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ART. 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; EN PERJUICIO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y al acusado Luís José Pundor Quintero, Colombiano, con cedula de ciudadanía Colombiana, N° E-13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-60, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de queso, cochino, hijo de Federmin Pundor (F) y de Ana Quintero (V), residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19 barrio los Mangos, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, 0426-7531566, por lo delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA Y ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTS. 260 EN RELACIÓN CON EL ART. 259 PRIMER APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ART. 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; EN RELACIÓN CON EL ART. 99 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SEGUNDO: CONDENA a los Acusados Moisés Rangel Carrero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.785, de 42 años de edad, nacido el 09-08-66, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Maria Maura Carrero (V) y de Pedro Rangel (V), residenciado en la carrera 10, calle 20, barrio los Mangos, Santa Bárbara de Barinas, a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y para el acusado Luís José Pundor Quintero, Colombiano, con cedula de ciudadanía Colombiana, N° E-13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-60, natural de San Antonio de Pajen Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de queso, cochino, hijo de Federmin Pundor (F) y de Ana Quintero (V), residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19 barrio los Mangos, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, 0426-7531566, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión DEL DELITO DE Facilitador en la ejecución del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 84 y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la LOPNNA en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se exonera del pago de las costas al acusado suficientemente identificado en autos en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución Nacional. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar consistente en detención domiciliaria, a los acusados de autos hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 74, 84, 99 del Código Penal Venezolano, y articulo 254 de la LOPNNA .
La Sentencia publicada fue redactada en su totalidad por la Jueza que presenció todos y cada uno de los testigos que depusieron en el debate oral y público, dando cumplimiento a los principios procésales de publicidad, oralidad, concentración, contradicción e inmediación, por la Jueza (T) Abg. Varyná Mendoza Bencomo, pero debido a la complejidad del caso, no fue publicada dentro del lapso legal y la publicación la realizara la Jueza a quien le correspondió el Tribunal de Juicio N° 2, por lo que se ordena se Registre, se publique y certifique por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 2, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2.012. Años, 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Se deja constancia que la presente decisión fue redactada por la Jueza de la Inmediación Abg. Varyná Mendoza, y publicada por la Jueza Temporal Abg. Vanesa Parada.-
LA (T) JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2.
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.
EL SECRETARIO
ABG. Luís Manuel Vidal
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