REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001605
ASUNTO : EP01-P-2009-001605

AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Linda de los Ríos, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: MOGUERA TORRES RICHARD ANTONIO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.122.818, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en 10/08/1979, mecánico, grado de instrucción: bachiller, hijo de Ana Hilda Torres de Moguera (V) y Arcenio Moguera (V), residenciado en el barrio Corocito, calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa N° 79-14, Barinas Estado Barinas y MOGUERA FORTICH DANY DANIEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.122.818, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en 10/08/1979, obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, hijo de Ana Hilda Torres de Moguera (V) (V) y Bejarano Mena (V), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle 3, casa N° 190, Barinas estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehìculo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Luís Becerra, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que recae sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto tienen tres (03) años cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal, así como compareciendo a los actos que se les han fijado; en tal sentido esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que a los acusados MOGUERA TORRES RICHARD ANTONIO, y MOGUERA FORTICH DANY DANIEL, les fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-03-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente.

Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:

En fecha 06-04-09, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 22-06-09 se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a los acusados y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 13-07-09, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Varyna Mendoza Bencomo, y se fijo fecha de juicio oral y pùblico para el 22-09-09, previa fijación de los respectivos actos de sorteo y depuración de escabinos.

En fecha 22-09-09 se difiere el juicio oral y pùblico para el 18-01-10, en virtud de que no se encontraba el tribunal constituido con escabinos. En fecha 19-01-10 se difiere el juicio oral y pùblico para el 24-03-10, en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2007-4608. En fecha 07-07-10 el tribunal acuerda constituirse de manera unipersonal, en virtud de que se han agotado los actos de depuración de los escabinos y se fija el juicio oral y pùblico para el 09-08-10. En fecha 09-08-10 se difiere el juicio para el 16-11-10 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuaciones de juicios en las causas Nª EP01-P-2009-9069, EP01-P-2009-4753. En fecha 17-11-10 se difiere el juicio para el 22-02-11 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuaciones de juicios en las causas Nª EP01-P-2009-2356, EP01-P-2008-1832 y en inicio del juicio en la causa Nª EP01-P-2009-7705. El 22-02-11 se difiere para el 07-06-11 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-5682. En fecha 07-06-11 se difiere el juicio para el 24-11-11 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-4723. En fecha 24-11-11 se difiere para el 30-04-12 en virtud de que el tribunal se encontraba en el inicio del juicio en la causa Nª EP01-P-2009-8309, y por las continuaciones de juicios en las causas Nª EP01-P-2010-2006, EP01-P-2010-8076. El 30-04-12 se difiere para el 15-08-12 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación y culminación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-9162.

SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:

Establece la norma invocada:

“Articulo 244 del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, (negrillas del tribunal) el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehìculo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Luís Becerra; tal y como fue pre-calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.

Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos del juicio oral y público, circunstancias justificadas que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales de forma temeraria, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público justificadamente, así como de la cantidad de casos que lleva el tribunal, teniendo prioridad las causas con detenidos; habiendo transcurrido 03 años y 03 meses, que superan los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de que el Ministerio Pùblico pidió la prorroga de Ley de manera extemporánea. Igualmente se observa que los acusados disfrutan de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la cual se han mantenido y la representación fiscal no la impugno en su oportunidad y aún así se han mantenido atentos al proceso, compareciendo a los actos fijados, así como cumpliendo con las presentaciones de manera regular hasta la fecha, evidenciándose así por parte de los acusados buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la única condición de estar atentos al proceso y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, planteada por la defensa; se acuerda oficiar a la (UVIC). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitada por la defensa Privada a favor de los acusados MOGUERA TORRES RICHARD ANTONIO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.122.818, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en 10/08/1979, mecánico, grado de instrucción: bachiller, hijo de Ana Hilda Torres de Moguera (V) y Arcenio Moguera (V), residenciado en el barrio Corocito, calle 10 entre avenidas 4 y 5, casa N° 79-14, Barinas Estado Barinas y MOGUERA FORTICH DANY DANIEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.122.818, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en 10/08/1979, obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, hijo de Ana Hilda Torres de Moguera (V) (V) y Bejarano Mena (V), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle 3, casa N° 190, Barinas estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado ante la UVIC. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) Días del Mes de Junio del año 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
EL SECRETARIO

Abg. Luís Vidal