REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003218
ASUNTO : EP01-P-2011-003218
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iván Rangel
ACUSADO: JOSE ISMAEL CEDEÑO CARBALLO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lucia Guerrero
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Lucia Guerrero, defensa del acusado JOSE ISMAEL CEDEÑO CARBALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14341704, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/01/79, natural Barinas, Edo. Barinas, soltero, grado de instrucción 4ª año de Bachillerato , de ocupación Comerciante, hijo de Georgina Rosa Cantero Díaz (V) y Ignacio Alvarado (V), residenciado en el Parcelamiento La Dignidad, calle Principal, parcela nª 35, Barinas, Edo. Barinas teléfono 0414-0736288; a quien se sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artìculo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Henry Pérez, Ingrid Mar Cáceres y Charles Gómez; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: Que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 24 del in dubio pro-reo, la duda favorece al reo, artìculo 44 numeral 1ero, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fundamenta su petición en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, y Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre, a los fines de decidir observa:
ÙNICO
PRIMERO: Que en fecha 09-03-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: JOSE ISMAEL CEDEÑO CARBALLO, al cuale se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Jueza de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artìculo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Henry Pérez, Ingrid Mar Cáceres y Charles Gómez, por cuanto participa en la comisión de éstos delitos de carácter grave. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema Juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 20-07-11. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los cinco años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los cinco años de llegar salir condenados y numeral 3° la magnitud del daño causado, ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, a los acusados de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 02 en fecha 09-03-11. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado JOSE ISMAEL CEDEÑO CARBALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14341704, de 32 años de edad, nacido en fecha 26/01/79, natural Barinas, Edo. Barinas, soltero, grado de instrucción 4ª año de Bachillerato , de ocupación Comerciante, hijo de Georgina Rosa Cantero Díaz (V) y Ignacio Alvarado (V), residenciado en el Parcelamiento La Dignidad, calle Principal, parcela nª 35, Barinas, Edo. Barinas teléfono 0414-0736288, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 02 en fecha 09-03-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012.
LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.