REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-010523
ASUNTO : EP01-P-2011-010523


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
VICTIMA: Henderson Javier Duque
ACUSADO: DANIEL VERA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Alberto Boscan
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal

Visto el escrito presentado, por el defensor privado Abg. Alberto Boscan defensor privado del acusado DANIEL VERA MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 22.118.711 (LA PORTA), de 20 años de edad, grado de instrucción,3er Grado, nacido el 21-11-1990, en San Cristóbal Estado Táchira, profesión u oficio Obrero, hijo de Daniel Vera (V) y de Elizabeth Molinares (V), residenciado en Barrio Santa Bárbara Bendita calle 9 avenida 22 en Socopo, Barinas, Estado Barinas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5y 6 Nº 1,02, 03 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henderson Javier Duque y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 258 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem; argumentando entre otras cosas: Invoca el principio de proporcionalidad de confomidad con el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, alega que priva la libertad sobre cualquier otro derecho, la presunciòn de inocencia, fundamenta su petición en los artìculos 8 y 9 del citado Còdigo y en el artìculo 19 Constitucional; este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO

PRIMERO: Ahora bien se aprecia de los alegatos de la defensa que su defendido està siendo juzgado por un hecho delictivo que no cometió, enunciando hechos y circunstancias de fondo que no pueden ser apreciados por quien decide (Jueza de Juicio) en este momento pues solo es posible una vez que se inicie y concluya el debate a través de la valoración de las pruebas, ya que de hacerlo en estos momentos, estaría adelantando opinión, y en consecuencia incursa en causal obligatoria de inhibición conforme a lo previsto en el articulo 86 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO: Así tenemos que en fecha 08-09-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: DANIEL VERA, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró la Jueza a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5y 6 Nº 1,02, 03 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henderson Javier Duque y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso.

TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000 que en fecha 26-01-12. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional. Que se trata de un delito de gravedad, siendo èste un delito pluriofensivo que lesiona varios derechos tutelados por el Estado Venezolano, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la propiedad, los cuales se encuentran consagrados en Nuestra Carta Magna. Que con razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los cinco años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, a los acusados de autos, decretada por el Juez de Control Nº 01 en fecha 08-09-11. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado DANIEL VERA MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 22.118.711 (LA PORTA), de 20 años de edad, grado de instrucción,3er Grado, nacido el 21-11-1990, en San Cristóbal Estado Táchira, profesión u oficio Obrero, hijo de Daniel Vera (V) y de Elizabeth Molinares (V), residenciado en Barrio Santa Bárbara Bendita calle 9 avenida 22 en Socopo, Barinas, Estado Barinas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5y 6 Nº 1,02, 03 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Henderson Javier Duque y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 01 en fecha 08-09-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal. Líbrese lo conducente.


Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2012.


LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.