REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000933
ASUNTO : EP01-P-2006-000933
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 14ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iván Rangel
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Omalvis Novoa
ACUSADA: EDILIA PARADA
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 14ª del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de la acusada: PARADA ORTEGA EDILIA, de Nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.687.383, natural de Playón Republica de Colombia, nacida en fecha 18-01-1974, de profesión u oficio Comerciante, hija de Concepción Ortega (v) y de Luís Antonio Parada (v), residenciada en el Nula bajando al lado de la Escuela Barrio Páez, Barrio la Libertad, teléfono 0278-5845127; Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública con la agravante prevista en el numeral 1° del articulo 43 Ejusdem en Grado De Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Abg. Omalvis Novoa, manifestó:
“Como quiera que mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendida se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley, es todo”.
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo, explica a la acusada PARADA ORTEGA EDILIA, plenamente identificada en autos en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la acusada quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde los funcionarios Inspector JOSE PERNIA, Inspector ROBERTO ZAVATE, Sub-Inspector MIGUEL FLORES, Detective EMILL BUENO, y los Agentes NILSON LUGO, LUIS BASTIDAS, CAMACHO DUGLAS y ENDY SUGREZ, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, ingresaron conjuntamente con tres testigos identificados como Refugio del Carmen Vega Noguera, Dizney Lindarte Bayona y Nelfo José Zabala, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.374.294, V-14.371.917 y E-80.446.619, en un inmueble ubicado en la finca Caño de Yaure, Sector Yaure, Carretera San Sebastián, entre Santa Bárbara de Barinas y Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, debido a que encontrándose en la sede de la División Nacional de Investigaciones de droga, con sede en Caracas, Distrito Capital, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente del día 14-07-05, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina, y acento colombiano quien dijo llamarse Jhon Jairo, no aportando más datos en relación a su identidad por temor a futuras represalias informando a su vez que en el sector, Yaure ubicado en la Carretera San Sebastián entre Santa Bárbara de Barinas y Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, se encontraba una Finca de Nombre Caño de Yaure, la cual dijo es de fácil ubicación por cuanto es la única que posee un portón elaborado en metal de color rojo y desde la vía principal se observan dos casas de bloque de color blanco que se encuentran adyacentes la una de la otra, y se aprecian además dos vehículos tipo camioneta uno de color rojo marca Ford y otro de color azul marca Chevrolet modelo chevette, todo lo cual le pertenece a un ciudadano de nombre Roa Alarcón Esteban, informando igualmente que en el interior de dicha vivienda se encontraba escondido un gran alijo de droga la cual estaba siendo transportada en porciones pequeñas, utilizando como medio de transporte, los vehículos antes descritos y precisando que para el día 16-07-2005, el precitado ciudadano se disponía a introducir en dichos vehículos en forma de doble fondo parte de la referida droga, insistiendo el informante que las comisiones que iban a actuar en ese lugar debían hacerlo lo mas pronto posible, ya que de lo contrario cuando llegaran al lugar no encontrarían la referida droga, cortando bruscamente la comunicación, acto seguido procedió el Inspector José Pernía a notificar a sus superiores sobre la información obtenida recibiendo como respuesta que organizará una comisión a objeto de movilizarse hasta el Estado Barinas con la finalidad de verificar dicha información, seguidamente se conformo un comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, a bordo de las unidades P-474 y P-254, las cuales se desplazaron desde la ciudad capital hasta la dirección arriba citada y una vez ubicado el sector constataron la evidencia física de dicha finca así como los vehículos nombrados, y conversaron con algunas personas residentes del sector quienes afirmaron que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre Esteban Roa quien es el dueño del inmueble, luego de haber realizado dicha pesquisa desplegaron un dispositivo de inteligencia para observar actividades dentro de la misma, pudiendo observar la permanencia de personas en dicho lugar, así como los dos vehículos automotores de color rojo y azul, concluyendo que se trataba de la finca objeto de la investigación debido a la similitud de las características aportada por la parte informante y los moradores de la zona, motivo por el cual optaron por hacerse acompañar por los tres testigos antes identificados, a quienes luego de identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia por el sector no tuvieron impedimento alguno en prestar la colaboración como testigo en la revisión que efectuarían en la finca antes mencionada y una vez en dicho lugar procedieron a tocar las puertas del inmueble siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como Edilia Parada Ortega, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 18-01-1974, de profesión u oficio del hogar titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.687.383, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y explicar el motivo de su presencia les permitió el acceso al interior de la Finca donde observaron al fondo de la vivienda, específicamente en el estacionamiento de la misma a tres ciudadanos quienes se vieron sorprendidos por la presencia policial y soltaron un saco de material sintético que se disponían a cargar en uno de los vehículos, aparcados en el lugar y al ser revisado en presencia de los testigos pudimos constatar que tenía en su interior Diecisiete (17) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color rojo, contentivos cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y de semillas de color pardo verdoso la cual luego de ser sometida a una experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, inmediatamente le requirieron la identificación, quedando identificados como se señalo arriba, igualmente les consultaron si tenían abogado de su confianza o vecinos que pudieran asistirlos en ese momento a lo que respondieron que no tenían relaciones con sus vecinos y que no tenían abogado conocido, seguidamente amparados en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión exhaustiva del lugar, localizando en un cuarto que funge como sótano de la vivienda la cantidad de veintiún (21) sacos de los cuales veinte contenían treinta (30) envoltorios cada uno, y un (1) saco contiene quince (15) envoltorios, para dar un total de seiscientos quince (615) envoltorios tipo panelas, y que al abrir uno de ellos en presencia de los testigos se pudo observar una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y de semillas de color pardo verdoso la cual luego de ser sometida a una experticia botánica resultó ser una droga conocida como Marihuana, de igual manera procedieron a practicarle una revisión a los vehículos que se encontraban el sitio, dando el siguiente resultado: en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy 500, color azul año 1985, placa 518 HAF, localizaron de manera oculta en la parte que funge como plataforma y de manera doble fondo, la cantidad de trece (13) envoltorios tipo panela, con idénticas características a las halladas anteriormente, de igual, manera en la puerta del chofer, se localizó un (1) envoltorio con las mismas características y en la parte delantera del puesto del copiloto la cantidad de quince (15) envoltorios también iguales a los nombrados, para dar un total de Veintinueve (29) Envoltorios que al abrir uno de ellos se localizó restos y semillas vegetales de droga conocida como marihuana, se le practicó una revisión también al vehículo marca Ford, modelo Pick Up, año 1990, de color rojo, placas 097-XDD, localizándose de manera oculta en la parte trasera del único asiento de la camioneta la cantidad de seis (6) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético con una sustancia consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de una droga conocida como marihuana, seguidamente procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 255 del texto adjetivo penal, trasladando a los ciudadanos los vehículos y los seiscientos sesenta y siete (667) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, confeccionados material sintético de color rojo contentivos todos en su interior de un sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de una droga conocida como marihuana, incautados a la sede de la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. ……”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública con la agravante prevista en el numeral 1° del articulo 43 Ejusdem en Grado De Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 15-07-05.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por la acusada EDILIA PARADA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1.- TESTIMONIALES:
1.1.- Testimonio del Lic. (Farm.) RAMON ANTONIO PADRON, funcionario adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por ser quien suscribe el dictamen pericial químico Nº160/05 de fecha 25-08-2005 y en virtud de que en el debate Oral y Público explicara en calidad de experto los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondiente a la sustancia incautada dentro de la vivienda donde se practicó el allanamiento y sometida a peritaje resultaron ser una droga conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana). (Puede ser ubicado en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas).
1.2.- Testimonio del Inspector JOSE LEONARDO VIVAS, pertinente y necesario, por ser el experto que suscribe las Experticias de Reconocimiento Legal y autenticidad de Seriales N° 9700-050-113 y 9700-050-114, ambas de fecha 04/08/2005, practicada a los vehículos incautados en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria. (marca Chevrolet, modelo Chevy 500, tipo Pick Up, año 1985, color Azul, placas 518-HAF, uso Particular, serial de carrocería 5C805FV211976, serial motor 5FV211976, y marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, año 1990, color Rojo, placas 097-XDD, uso Particular, serial de carrocería AJF1LR16772, serial motor 6 Cilindros) (puede ser ubicado en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas).
1.3.- Testimonio de los Funcionarios CORONADO MIGUEL, KENNEDY ALBARRACÍN y ORLANDO RIVERA, pertinente y necesario, por ser los expertos que suscribe la Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 462, de fecha 30-08-05, practicada en el sitio del suceso o escena del crimen donde se practicó la visita domiciliaria en la cual se encontraban los hoy acusados. (pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Barinas).
1.4.- Testimonio de los Funcionarios CORONADO MIGUEL, KENNEDY ALBARRACÍN y ORLANDO RIVERA, pertinente y necesario, por ser los expertos que suscribe la Inspección Técnica con Fijación fotográfica N° 461, de fecha 30-08-05, practicada a los vehículos incautados en el sitio del suceso donde se practicó la visita domiciliaria en la cual se encontraban los hoy acusados. (pueden ser ubicados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Barinas).
1.5.- Testimonio del Inspector JOSÉ PERNIA, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
1.6.- Testimonio del Inspector ROBERTO ZAVATE, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
1.7.- Testimonio del Sub-Inspector MIGUEL FLORES, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
1.8.- Testimonio del Detective EMILL BUENO, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
1.9.- Testimonio del Agente NILSON LUGO, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
1.10.- Testimonio del Agente LUIS BASTIDAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
1.11.- Testimonio del Agente DOUGLAS CAMACHO, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
1.12.- Testimonio del Agente ENDY SUGREZ, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (puede ser ubicado en la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital).
1.13.- Testimonio del ciudadano LINDARTE BAYONA DIZNEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.371.917, pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fechas 15 de julio y 11 de agosto del año 2005 que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos policiales encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).
1.14.- Testimonio del ciudadano VEGA NOGUERA REFUGIO DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.374.294, pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fechas 15 de julio y 11 de agosto del año 2005 que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos policiales encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (el Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).
1.15.- Testimonio del ciudadano ZABALA NELFO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.446.619, pertinente y necesario, puesto que en calidad de testigo presencial manifiesta en las entrevistas rendidas por ante la División de Investigaciones Penales y Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fechas 15 de julio y 11 de agosto del año 2005 que efectivamente estuvo presente en el procedimiento practicado, observando cuando los efectivos policiales encontraron la sustancia ilícita y demás evidencias de interés Criminalístico. (El Ministerio Público por auxilio fiscal realizara todo lo conducente a los fines de presentar a éste testigo en el Juicio Oral y Público).
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 15-07-2005, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE PERNIA, Inspector ROBERTO ZAVATE, Sub-Inspector MIGUEL FLORES, Detective EMILL BUENO, y los Agentes NILSON LUGO, LUIS BASTIDAS, CAMACHO DUGLAS y ENDY SUGREZ, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, y los testigos Refugio del Carmen Vega Noguera, Dizney Lindarte Bayona y Nelfo José Zabala, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.374.294, V-14.371.917 y E-80.446.619, respectivamente, quienes dejan constancia que en el allanamiento practicado en el inmueble donde se encontraban los imputados, incautaron dentro del mismo 667 panelas de droga (marihuana) y dos vehículos, la cual obra agregada al folio 13 y 14 de la causa, a los efectos de que sea incorporada a Juicio con su lectura y ratificada en Sala por sus firmantes.
2.2.- ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, celebrada en fecha 16/08/2005, en la cual se deja constancia del peso, cantidad de envoltorios, tipo de envoltura, consistencia de la sustancia, color y demás circunstancias de la sustancia incautada dentro del inmueble allanado y en el cual resultaron aprehendido los hoy acusados, la cual obra agregada al folio del 112 al 116 ambos inclusive, de la causa, a los efectos de que sea incorporada a Juicio con su lectura y ratificada en Sala por sus firmantes. Folio 33.
2.3.- EXPERTICIA BOTANICA N° 0160/05, de fecha 25-08-2005, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo RAMON ANTONIO PADRON, funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que la muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada en el inmueble donde se encontraban los acusados y sometidas a peritaje resultó ser una droga identificada como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Folio 84.
2.4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD DE SERIALES Nº 9700-050-113, de fecha 04/08/2005, suscrita por el experto Inspector JOSE LEONARDO VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Santa Bárbara de Barinas, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy 500, tipo Pick Up, año 1985, color Azul, placas 518-HAF, uso Particular, serial de carrocería 5C805FV211976, serial motor 5FV211976, incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria. Folio 85.
2.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD DE SERIALES Nº 9700-050-114, de fecha 04/08/2005, suscrita por el experto Inspector JOSE LEONARDO VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Santa Bárbara de Barinas, practicada al vehículo marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, año 1990, color Rojo, placas 097-XDD, uso Particular, serial de carrocería AJF1LR16772, serial motor 6 Cilindros, incautado en el interior del inmueble objeto de la visita domiciliaria. Folio 86.
2.6.- INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 462, de fecha 30-08-05, suscrita por los Funcionarios CORONADO MIGUEL, KENNEDY ALBARRACÍN y ORLANDO RIVERA, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, practicada al sitio del suceso donde se verificó el allanamiento y fueron aprehendidos los hoy acusados. Folio 138.
2.7.- INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE LOS VEHICULOS N° 461, de fecha 30-08-05, suscrita por los Funcionarios CORONADO MIGUEL, KENNEDY ALBARRACÍN y ORLANDO RIVERA, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, practicada al sitio del suceso donde se verificó el allanamiento y fueron aprehendidos los hoy acusados. Folio 146.
2.8.- ACTA DE DECLARACION COMO PRUEBA ANTICIPADA de fecha 19-08-2005, donde quedo plasmado el testimonio del ciudadano NELFO JOSE ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.446.619, testigo presencial del procedimiento policial, quien dejo constancia de las circunstancias de la incautación de la droga tanto en el interior de la vivienda como en el interior de los vehículos. La cual será incorporada a Juicio sólo en el caso de que el propio testigo se vea imposibilitado de asistir personalmente a dicha sala. Folio 94.
2.9.- ACTA DE DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 16-02-2006, donde quedó plasmado el testimonio del ciudadano RAMÓN ANTONIO PADRÓN, C.I. 13.537.626, quien en su calidad de experto del CICPC suscribió la Experticia Técnica N° 160-05 de fecha 25-08-2005. Folio 27.
Con respecto a la defensa, la misma se acoge a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Pùblico, en base al principio de la Comunidad de las Pruebas.
Siendo valoradas dichas pruebas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de la acusada.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por la acusada EDILIA PARADA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: EDILIA PARADA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública con la agravante prevista en el numeral 1° del articulo 43 Ejusdem en Grado De Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada EDILIA PARADA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como coautora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública con la agravante prevista en el numeral 1° del articulo 43 Ejusdem en Grado De Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que establece una pena que oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian ocho (08) años de prisiòn, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272, y conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no pudiendo imponer el tribunal una pena inferior al limite mínimo establecido para el mencionado tipo penal, quedando la pena definitiva a imponer conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana PARADA ORTEGA EDILIA, de Nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.687.383, natural de Playón Republica de Colombia, nacida en fecha 18-01-1974, de profesión u oficio Comerciante, hija de Concepción Ortega (v) y de Luís Antonio Parada (v), residenciada en el Nula bajando al lado de la Escuela Barrio Páez, Barrio la Libertad, teléfono 0278-5845127, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el termino mínimo de pena, más las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente; Por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública con la agravante prevista en el numeral 1° del articulo 43 Ejusdem en Grado De Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad de la acusada. TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los cuatro (04) días del mes Junio de 2012.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.
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