REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013495
ASUNTO : EP01-P-2007-013495
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jackson Maza
ACUSADO: ALEJANDRO JOSE AGUILAR
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lucia Guerrero
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Lucia Guerrero, defensora pública del acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, venezolano, mayor de edad, soltero de 19 años de edad, nacido el 22-12-87, titular de la cedula de identidad numero 20.759.219, domiciliado en Maracay, El Limón Mata seca, comisaría táctica de Táctica, calle 22, Estado Aragua, Hijo de Reina Baldomero Sira (v) y Levis Antonio Aguilar (v); Por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; fundamentando su petición en los artículos 24, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 constitucionales, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se desvirtúa el peligro de fuga y de obstrucción de la justicia por cuanto constan recaudos en la presente causa que así lo demuestran, alega que la libertad es un derecho fundamental, que toda persona debe ser llevada sin demora ante un juez, haciendo mención del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Ahora bien considera quien aquì decide que las y circunstancias de fondo seràn apreciados una vez que se inicie y concluya el debate a través de la valoración de las pruebas, ya que de hacerlo en estos momentos, estaría adelantando opinión, y en consecuencia incursa en causal obligatoria de inhibición conforme a lo previsto en el articulo 86 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
SEGUNDO: Así tenemos que en fecha 13-09-07, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró la Jueza a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño causado.
TERCERO: Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cuale se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que atenta contra el derecho mas preciado por el ser humano el cual es el derecho a la vida, consagrado en pactos internacionales sobre derechos humanos suscritos por la Repùblica, y el cual està consagrado en nuestra legislación fundamentalmente en nuestra Carta Magna; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los cinco años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los cinco años de llegar a salir condenado y numeral 3° la magnitud del daño causado, ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, a los acusados de autos, decretada por el Juez de Control Nº 05 en fecha 13-09-07. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, venezolano, mayor de edad, soltero de 19 años de edad, nacido el 22-12-87, titular de la cedula de identidad numero 20.759.219, domiciliado en Maracay, El Limón Mata seca, comisaría táctica de Táctica, calle 22, Estado Aragua, Hijo de Reina Baldomero Sira (v) y Levis Antonio Aguilar (v); Por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares; Por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 05 en fecha 13-09-07. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los cinco (05) días del mes de Junio de 2012.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.