REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003556
ASUNTO : EP01-P-2010-003556
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abg. Alberto Boscan, Defensa Privada de los acusados LEONARDO HUMBERTO CISNERO ALVARADO Y JENDRIS RICARDO GUZMAN, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,.previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 Ejusdem, en relación al imputado Jendris Ricardo Guzmán Bonilla; Y los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 83 de la ley sustantiva penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 Ejusdem. Solicitando la defensa el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber presentado el Ministerio Pùblico la solicitud de la prórroga establecida en el citado artìculo y en virtud de que sus defendidos tienen aproximadamente dos años presentándose, tal como lo expone en el escrito consignado ante este tribunal; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23-05-10, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de flagrancia a los ciudadanos LEONARDO HUMBERTO CISNERO ALVARADO Y JENDRIS RICARDO GUZMAN, plenamente identificados en autos, a quienes les fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,.previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 Ejusdem, en relación al imputado Jendris Ricardo Guzmán Bonilla; Y los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 83 de la ley sustantiva penal RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 Ejusdem. En fecha 18-06-10 se presentó acusación fiscal. En fecha 13-09-10 se realizò la audiencia preliminar en la cual se decretó auto de apertura a juicio oral y pùblico publicándose el auto fundado en fecha 14-10-10. En fecha 22-11-10 se da entrada al expediente al tribunal de juicio Nª 02 fijando los correspondientes actos de sorteo y depuración de escabinos. Se fija como fecha para el juicio oral y pùblico el 23-02-11, difiriéndose el mismo en fecha 24-02-11 para el dìa 08-06-11 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en las causas Nª EP01-P-2008-1832 Y EP01-P-2009-2356. En fecha 08-06-11 se difiere para el 29-09-11 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-1907. El 29-09-11 se difiere para el 22-11-11 por estar el tribunal en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-1907. El 22-11-11 se difiere para el 19-12-11 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuaciones de juicios en las causas EP01-P-2010-2004, EP01-P-2010-2690. El 19-12-11 se difiere para el 01-03-12 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-8071. En fecha 02-03-12 se difiere para el 20-06-12 por cuanto LA Jueza Abg. Vanessa Parada se encontraba en la ciudad de Caracas en el curso de Capacitaciòn de jueces Penales. Seguidamente se señalan los motivos por los cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: Se trata del juzgamiento de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,.previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 Ejusdem, en relación al imputado Jendris Ricardo Guzmán Bonilla; Y los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 83 de la ley sustantiva penal RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 Ejusdem, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los cinco años en su límite máximo, existiendo un concurso real de delitos. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas. Por otra parte observa el tribunal que la Fiscalia del Ministerio Pùblico en fecha 17-05-12 solicitò prorroga de conformidad con lo establecido en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicitando la misma en tiempo oportuno en virtud de que los acusados ya identificados se encuentran sujetos a una medida de coerciòn personal desde el 23-05-10, lo que indica que la prórroga fue solicitada antes del vencimiento de los dos años, a los cuales hace mención el referido artìculo, fijando el tribunal la audiencia especial de prórroga para el 20-06-12 a las 9:00am.
Atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una dilaciòn al proceso……… es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, en consecuencia se mantiene la medida cautelar consistente en régimen de presentaciones la cual fue decretada por el Tribunal de Control Nª 01 en su oportunidad; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer el asunto en la fase de investigación. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad; Tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados LEONARDO HUMBERTO CISNERO ALVARADO Y JENDRIS RICARDO GUZMAN, por cuanto consta en la presente causa solicitud de prorroga realizada dentro del lapso de ley; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en régimen de presentaciones, impuesto a los acusados LEONARDO HUMBERTO CISNERO ALVARADO Y JENDRIS RICARDO GUZMAN, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,.previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 Ejusdem, en relación al imputado Jendris Ricardo Guzmán Bonilla; Y los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 83 de la ley sustantiva penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 Ejusdem. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en régimen de presentaciones, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.