REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008998
ASUNTO : EP01-P-2011-008998


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero
ACUSADO: GONZALEZ TERAN PABLO DE LA CRUZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. José Gregorio Cañizalez
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Josè Gregorio Cañizalez, defensa del acusado PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ TERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad 20.963.142, de 21 años de edad, nacido el 23/12/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Yusbelis Terán (V) y de Pablo de la Cruz González Rangel (v), residenciado actualmente en el Barrio Mi Jardín, Calle 1, Sector 1, casa N° 240, Barinas Estado Barinas punto de referencia a lado deL CDI teléfono (0424) 500.43.40; A quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el 273 ejusdem y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte de la Ley Adjetiva; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el articulo 263 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 26 y 49 numeral 2º, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fundamenta su petición en la Declaraciòn Universal De Los Derechos Humanos, y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a los fines de decidir observa:

ÙNICO

PRIMERO: Que en fecha 08-08-2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: GONZALEZ TERAN PABLO DE LA CRUZ, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el 273 ejusdem y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte de la Ley Adjetiva, por cuanto participa en la comisión de éstos delito de carácter grave. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, ya que atenta el delito de Porte Ilícito contra el Orden Público, aunado a que existe un concurso real de delitos en virtud de existir el delito de Abrochamiento de Cosas Provenientes del Delito, con una agravante como lo establece el ùltimo aparte del citado artículo; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto atenta contra el Estado Venezolano y el Orden Pùblico. Considera quien aquí decide que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los cinco años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los cinco años de llegar salir condenados y numeral 3° la magnitud del daño causado, ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, a los acusados de autos, decretada por el Juez de Control Nº 03 en fecha 08-08-2011. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado PABLO DE LA CRUZ GONZALEZ TERAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad 20.963.142, de 21 años de edad, nacido el 23/12/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Yusbelis Terán (V) y de Pablo de la Cruz González Rangel (v), residenciado actualmente en el Barrio Mi Jardín, Calle 1, Sector 1, casa N° 240, Barinas Estado Barinas punto de referencia a lado del CDI teléfono (0424) 500.43.40; Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el 273 ejusdem y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte de la Ley Adjetiva; por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nº 03. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los seis (06) días del mes de Junio de 2012.

LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.