REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013495
ASUNTO : EP01-P-2007-013495


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. Lucia Guerrero, Defensa Pùblica del acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, venezolano, mayor de edad, soltero de 19 años de edad, nacido el 22-12-87, titular de la cedula de identidad numero 20.759.219, domiciliado en Maracay, El Limón Mata seca, comisaría táctica de Táctica, calle 22, Estado Aragua, Hijo de Reina Baldomero Sira (v) y Levis Antonio Aguilar (v); A quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares. Solicitando la defensa el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de la prórroga acordada por el tribunal en su oportunidad; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 13-09-07, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado al ciudadano ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares. En fecha 28-10-07 se presentò acusaciòn fiscal, luego de otorgada la prorroga en fecha 09-10-07. En fecha 14-12-07 se realizò la audiencia preliminar en la cual se decretò auto de apertura a juicio oral y pùblico. En fecha 15-01-08 se da entrada al expediente al tribunal de juicio Nª 02 fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 25-02-08, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-S-2005-011, quedando para el día 08-04-08. En fecha 08-04-08 se difiere para el 04-06-08 por la inasistencia de la Fiscalía. En fecha 04-06-08 se difiere para el 22-07-08 por cuanto no comparecieron los escabinos. El 22-07-08 se difiere para el se difiere para el 25-09-08 por cuanto no compareciò uno de los escabinos ni la Fiscalia. El 25-09-08 se difiere para el 20-11-08 por cuanto no comparecieron los escabinos ni la Fiscalia. El 20-11-08 se difiere para el 03-02-09 por la inasistencia de los escabinos y la Fiscalia. El 03-02-09 se difiere para el 06-05-09 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-S-2003-2390. El 06-05-09 se difiere para el 07-07-09 por la inasistencia de los escabinos. El 07-07-09 se difiere para el 01-10-09 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2007-7949 y EP01-P-2005-2882. El 01-10-09 en virtud de los diferimientos por inasistencia de los escabinos se realiza nuevo sorteo y depuración para la constitución del tribunal. El 09-02-10 se difiere el juicio para el 22-02-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2007-4806. El 22-02-10 se difiere para el 26-03-10 por falta de traslado del acusado de autos. El 26-03-10 se difiere para el 20-04-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-9868 y EP01-P-2006-1783. El 20-04-10 se difiere para el 07-06-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-7414. El 07-06-10 se difiere para el 01-07-10 por falta de la Fiscalia y de traslado en virtud de que el acusado se encuentra en el Internado Judicial de Tocaron, desde el 27-06-09 descociendo el tribunal tal situación por cuanto no se había informado nada al respecto. El 01-07-10 se difiere para el 02-08-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-10055. El 02-08-10 se difiere para el 01-10-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-4753. El 01-10-10 se difiere para el 16-11-10 por falta de traslado del acusado de autos e inasistencia de la fiscalìa. El 16-11-10 se difiere para el 14-12-10 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-EP01-P-2009-2356 Y EP01-P-2008-1832. El 14-12-10 se difiere para el 20-01-11 por falta de traslado del acusado de autos. El 20-01-11 se difiere para el 01-03-11 por falta de traslado del acusado de autos. El 01-03-11 se difiere para el 04-04-11 por continuaciòn de juicio en la causa Nª EP01-2009-10313. El 04-04-11 se difiere para el 10-05-11 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-5032. El 10-05-11 se difiere para el 13-06-11 por falta de traslado del acusado de autos. El 13-06-11 se difiere para el 01-08-11 por inasistencia de la Fiscalia y por falta de traslado. El 01-08-11 se difiere para el 28-09-11 por falta de traslado e inasistencia de la Fiscalia. El 28-09-11 se difiere para el 17-11-11 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-11067. El 17-11-11 se difiere para el 21-12-11 por inicio de juicio en la causa EP01-P-2010-8076 y por continuación en la causa EP01-P-2009-8309. El 21-12-11 se difiere para el 16-02-12 por falta de traslado e inasistencia de la defensa. El 16-02-12 se difiere para el 08-03-12 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-8309, EP01-P-2009-4452. El 08-03-12 se difiere para el 09-04-12 por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-9655. El 30-03-12 se difiere el juicio fijado para el 09-04-12 por Resolución Nª 29 donde se le concede permiso a la Jueza los días 09-04-12 y 10-04-12 y en consecuencia se fija fecha para el 07-05-12. El 07-05-12 se difiere el juicio para el 11-06-12 por inicio del juicio en la causa Nª EP01-P-2011-5042. Seguidamente se señalan los motivos por los cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: Se trata del juzgamiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, existiendo un concurso real de delitos. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas. Atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una dilaciòn al proceso……… es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento y de libertad plena, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se està en presencia de delito de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configuran un delito de los previstos en la Ley Penal, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones èstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta conforme al artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado a los acusados, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; Ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos del acusado; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, un delito de carácter grave y el cual atenta contra uno de los derechos mas preciados por el ser humano el cual es el derecho a la vida, que se encuentra protegido por nuestra Carta Magna y por Pactos y Tratadazos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por la Repùblica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al acusado ALEJANDRO JOSE AGUILAR SIRA, venezolano, mayor de edad, soltero de 19 años de edad, nacido el 22-12-87, titular de la cedula de identidad numero 20.759.219, domiciliado en Maracay, El Limón Mata seca, comisaría táctica de Táctica, calle 22, Estado Aragua, Hijo de Reina Baldomero Sira (v) y Levis Antonio Aguilar (v); A quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los hoy occisos Héctor José Barrueta, Carlos Neomar Suárez y Álvaro Antonio Salas Linares. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02


Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.