REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 08 de junio de 2012.

Años: 202º y 153º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana RUTH MARIBEL BARRIOS DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.257.966, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Oneida Ramírez Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 66.267.

En fecha 31 de mayo del año 2011, presentó escrito por ante este Tribunal, solicitando la rectificación de su partida de nacimiento. En fecha 06 de junio de ese mismo año, el tribunal le dio entrada, anotándose en el libro de causas civiles bajo el Nro. 2011-779 y en ese auto, se ordeno la Boleta de notificación al fiscal, así como también se libró el cartel de emplazamiento, a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o tengan interés en dicha solicitud.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de

impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Ahora bien; el máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. dejo establecido lo que se transcribe parcialmente a continuación .
“..…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”..Omisis…
“… Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (…)

Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter

objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”



La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

En el caso de autos, se observa que la presente causa, en fecha 06 de junio del año 2011, el tribunal le dio entrada, librando la boleta de notificación del fiscal, así como también se libró el cartel de emplazamiento, a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o tengan interés en dicha solicitud, que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de de poder resolver lo solicitado, evidenciándose que no hubo interés procesal de la parte actora para el impulso de la misma, por lo que genera sin lugar a dudas la consecuencia de la Perención de la causa; razón por lo cual este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial supra trascripto, observando que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, por pérdida de interés procesal de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Barinas, se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de que practique dicha citación.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona. La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.



En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.




























Exp. Nro.2011-779.
NC/og.